Sentencia Civil Nº 318/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 318/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 102/2010 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 318/2010

Núm. Cendoj: 50297370022010100251

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00318/2010

SENTENCIA NÚMERO: 318/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

D. MARÍA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº. 974/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN Nº. 102/2010, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Marcial , representado por el procurador D. JUAN-MANUEL ANDRÉS ALAMÁN, y asistido por el Letrado D. EDUARDO CORUJO QUINTERO, y como demandada-apelante Dª. Begoña representada por la procuradora Dª. INMACULADA ISIEGAS GERNER, y asistida por la Letrada Dª. Mª CARMEN ALQUEZAR PUERTOLAS. En dichos autos recayó Sentencia de instancia en fecha 30 de Noviembre de 2009.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo la petición de divorcio formulada por D. Marcial contra DÑA. Begoña . Por tanto: 1.- Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. 2.- Atribuyo a DÑA. Begoña el uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en Zaragoza, CALLE000 número NUM000 , NUM001 , junto con el mobiliario y ajuar doméstico de la misma. D. Marcial podrá retirar los efectos que sean de su estricto uso personal. Dejo a salvo, en todo caso, el acuerdo más amplio a que puedan llegar los esposos.- 3.- D. Marcial quedará en el uso de la vivienda de la URBANIZACIÓN000 de Gállego, CALLE001 número NUM000 .- 4.- Las anteriores atribuciones de uso quedan limitadas a lo que se acuerde o decida en la liquidación de la sociedad consorcial.- 5.- D. Marcial , en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo IGNACIO, abonará la cantidad de 700 euros mensuales. Se actualizará automáticamente con efectos del mes de enero de cada año, según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior. Esta cantidad se la entregará directamente al hijo.- El padre hará frente directamente a la matrícula y a las mensualidades de enseñanza del hijo hasta un importe máximo de 12.000 euros mensuales.- 6.- En cuanto a pensión compensatoria a favor de DÑA. Begoña , D. Marcial deberá abonar mensualmente la cantidad de 2.000 euros.- Este importe se hará efectivo en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la beneficiaria. La actualización se llevará a cabo (desde 20011) conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Será exigible desde esta mensualidad de noviembre y en su totalidad.- 7.- La contribución a gastos extraordinarios del hijo dependiente será por mitad. Se entenderán por tales, los médicos necesarios no comprendidos en la Seguridad Social y, en general, los gastos no habituales e imprevisibles respecto de los que exista acuerdo. A falta de conformidad, deberá recabarse autorización judicial, salvo para los urgentes e inaplazables. En otro caso, será satisfechos por quien haya decidido realizarlos.- 8.- D. Marcial , hasta lo que se acuerde en la liquidación, quedará en el uso del uso del vehículo mercedes modelo E, matrícula .... TDW .- 9.- DÑA. Begoña , con igual límite, quedará en el uso del Toyota Corlla, pudiendo ceder este uso a cualquiera de los hijos que tenga carnet de conducir.- 10.- Cada esposo podrá utilizar una de las plazas de garaje del inmueble de la CALLE000 . En caso de discrepancia, la atribución de la plaza vendrá en consonancia con las dimensiones del vehículo adjudicado.- 11.- El inmueble sito en Somo, municipio de Ribamontán al Mar, se usará alternativamente por ambos cónyuges en dos periodos (febrero a julio y agosto a enero), eligiendo la esposa en años impares y el esposo en los pares; hasta la liquidación.- 12.- Ambos litigantes harán frente, por mitad cada uno, a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda común; asimismo, a los gastos derivados de su titularidad.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.-

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, ambas partes interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación, dándose traslado de los mismos entre las partes, éstas presentaron dentro del término de emplazamiento sus respectivos escritos de oposición al interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 18 de Junio de 2010.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recaída en el presente procedimiento sobre divorcio (Artº. 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es objeto de recurso por ambas partes contendientes en cuanto al apartado concreto de la pensión compensatoria abogando el actor por su reducción a 1.300,- €/mensuales hasta Maro del 2018 y solicitando la demandada su aumento a 4.500,- €/mensuales.

SEGUNDO.- Respecto de la pensión compensatoria debe indicarse que el Tribunal Supremo tiene declarado (S. 10-02-2005, 28-04-2005 y 19-12-2005 ) que la pensión regulada en el Artº. 97 del Código Civil tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como afirma la doctrina el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo, pero sí ha de probarse que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco significa paridad o igualdad de patrimonios, indica el T.S. que en cuanto a los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer la pensión compensatoria son numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados y sin ánimo exhaustivo cabe citar: la edad, duración de la convivencia, dedicación al hogar y a los hijos, estado de salud, trabajo, cualificación profesional, etc. ...

De la anterior doctrina del T.S. conviene destacar a grandes rasgos las siguientes consideraciones:

- Que para determinar si existe derecho a la pensión compensatoria debe analizarse si la situación del cónyuge solicitante ha empeorado en relación con la que ostentaba constante matrimonio y si la misma es peor que la del otro.

- Que ha de atenderse al momento de la ruptura.

- Que no se trata de obtener una igualdad milimétrica de patrimonios o ingresos.

- Que no es incompatible la pensión con la existencia de medios propios económicos por parte del solicitante.

- Que las causas enumeradas en el Artº. 97 del Código Civil son los determinantes para decidir no sólo la fijación de su cuantía sino la procedencia de su concesión.

TERCERO.- En el presente supuesto se trata de una convivencia de casi 30 años, la esposa carece de cualificación laboral, habiéndose dedicado al cuidado de la familia, su edad dificulta el acceso al mercado de trabajo en la actualidad, los ingresos del actor son ciertamente elevados, superando los 7.000,- €/mensuales disfrutando la familia de un alto nivel de vida, por tales consideraciones parece adecuada la cantidad que fija la Sentencia recurrida sin limitación temporal alguna, por cuanto como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-10-2008 EDJ 2008/185056 para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con este deber la función reequilibradota que constituye la finalidad -ratio- de la norma pues no cabe desconocerse que en numerosos supuestos la única forma posible en compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. Es preciso que se de una situación de idoneidad o aptitud para la superación de desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, estando pues el plazo fijado en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio, no existiendo en el presente supuesto datos objetivos que permitan acreditar cuando podrá superarse el desequilibrio actualmente existente sin perjuicio, en todo caso, de lo dispuesto en el Artº. 100 del Código Civil .

Se confirma íntegramente la Sentencia apelada.

CUARTO.- Al desestimar ambos recursos, no procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos interpuestos por D. Marcial y Dª. Begoña , contra la Sentencia dictada el 30 de Noviembre de 2009 por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 5 de Zaragoza en los autos de Juicio de Divorcio Contencioso nº. 102 de 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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