Sentencia Civil Nº 318/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 318/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 680/2010 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 318/2011

Núm. Cendoj: 33024370072011100299

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00318/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N31680

PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2009 0011027

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000680 /2010

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001213 /2009

Apelante: CMA MONTAJES Y SOLDADURAS,S.L.

Procurador: ANIBAL CUETOS CUETOS

Abogado: JOSE LUIS FELGUEROSO JULIANA

Apelado: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: ANA ISABEL SANCHEZ PARDIAS

Abogado: ALEJANDRO ALVAREZ-RAYON FERNANDEZ-LUANCO

SENTENCIA Nº.318/2011

Ilmos. Sres. Magistrados

PRESIDENTE: DON RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

MAGISTRADOS: DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRRE GARCÍA

DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En Gijón, a treinta de Junio de 2011

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1213/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 680/2010, en los que aparece como parte apelante, CMA MONTAJES Y SOLDADURAS,S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Aníbal Cuetos Cuetos, asistido por el Letrado D. José Luis Felgueroso Juliana, y como parte apelada, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Ana Isabel Sánchez Pardias, asistido por el Letrado D. Alejandro Álvarez-Rayón Fernández Luanco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Isabel Sánchez Pardias, en nombre y representación de la entidad mercantil FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros, A.P.F. contra la también entidad mercantil C.M.A. Montajes y Soldaduras, S.L. representada por el Procurador D. Aníbal Cuetos Cuetos, debo disponer y dispongo lo siguiente:

1º/ Se condena a "C.M.A. Montajes y Soldaduras S.L." a satisfacer a "FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros APF" la cantidad de dieciocho mil seiscientos cincuenta y nueve euros con cincuenta y cinco céntimos (18.659,55 euros) más los intereses legales generados por dicha cantidad, contados desde la echa de la reclamación extrajudicial.

2º/ Se impone a la demandada condenada el pago del total de las costas causada."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de "C.M.A. MONTAJES Y SOLDDURAS, S.L." se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 1 de Junio de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la demandada, "C.M.A. Montajes y Soldaduras S.L.", la Sentencia que, en primera instancia, estima totalmente la demanda que interpuso contra ella "FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros A.P.F.", y condena a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad de 18.659 ,55 €, más intereses legales desde la reclamación extrajudicial, habiendo ejercitado la actora la acción subrogatoria contemplada en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , tras haber acreditado haber pagado a su asegurada, "SERVIMAN S.L.", la referida cantidad, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en contrato de seguro contra robo, y haber sufrido dicha asegurada el robo de tres grupos electrógenos en mayo (dos grupos) y noviembre (un grupo) de 2.007, cuando dichos bienes estaban arrendados a la demandada, "C.M.A. Montajes y Soldaduras S.L.", y ésta los estaba utilizando en una obra que estaba realizando en Pozo Estrecho, provincia de Murcia.

SEGUNDO.- Insiste la apelante en que la demandante no le puede exigir responsabilidad por los robos de los grupos electrógenos, por cuanto había tomado las medidas de seguridad que le eran exigibles en atención a las circunstancias, pero lo cierto es que, como muy bien pone de manifiesto la Sentencia apelada, la demandada no acredita haber agotado las medidas de seguridad necesarias para evitar unos robos como los que se produjeron, teniendo en cuenta que ha quedado probado que la maquinaria, aunque se encontraba en un recinto vallado y cerrado, no estaba oculta a los ojos de extraños, pese a que estaba muy próxima a una nave en donde se podría haber ocultado, ni se había adoptado ninguna otra medida de control, vigilancia o disuasoria dirigida a impedir o hacer más difícil y arriesgado el robo en los días y horas en que no se trabajaba en la obra, a lo que debemos añadir que ni siquiera ha probado la demandada cuales eran las características concretas del vallado y cerramiento del recinto donde se encontraba la maquinaria ni, por tanto su capacidad y eficacia disuasoria, y que la responsabilidad de la demandada resulta más flagrante, si cabe, en el segundo de los robos, el perpetrado en el mes de noviembre de 2.007, si tenemos en cuenta que, pese a haber sufrido un hecho semejante en el mes de mayo, se limitó a adoptar, como medida de seguridad no adoptada anteriormente, el encadenado de la maquinaria a un pilar de la nave, lo que resultaba a todas luces insuficiente, si se tiene en cuenta que los autores del anterior robo habían roto, al parecer sin dificultad, las cadenas de seguridad existentes en la puerta de acceso al recinto, aparte que no se ha probado que tales cadenas tuviesen unas características que las hiciesen especialmente invulnerables o resistentes a las herramientas y utensilios que suelen utilizar los autores de esta clase de robos. De este modo, es evidente que la arrendataria de los bienes robados debe responder frente al arrendador -y, en este caso, por subrogación, ante el asegurador, ex artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro - por la sustracción de tales bienes, que estaban en su posesión, y bajo su custodia, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.563 del Código Civil , el arrendatario solo se exime de responsabilidad, en el caso de pérdida de la cosa arrendada, si prueba que se ha ocasionado sin culpa suya, previsión que se vio plasmada en los contratos de arrendamiento, en cuya cláusula séptima se decía que el arrendatario era responsable de la pérdida que pudiera sufrir la maquinaria "por cualquier causa", entendiéndose, por tanto, comprendido el robo, y en este caso, no ha probado la demandada haber adoptado medidas de vigilancia y de seguridad suficientes como para evitar el robo de la maquinaria, que dejó expuesta a la vista de extraños, en horas en que no se trabajaba en la obra. El hecho de que la maquinaria fuese muy pesada (cada uno de los grupos pesaba alrededor de 2.000 kilos, y el hecho de que para robarlas fuese necesario el empleo de medios específicos (grúas, camiones, etc.)a tal fin, no exime tampoco de responsabilidad a la arrendataria, pues no consta que el robo de máquinas de tales características sea inusual o imprevisible en condiciones semejantes a las aquí existentes, siendo evidente que para el robo de maquinaria pesada se hace necesario el empleo de grúas y transportes adecuados a tal fin, lo que no convierte por sí solo el hecho en inusual ni tampoco en imprevisible para el arrendatario, que nada ha probado tampoco en relación con la imposibilidad (material o económica, en éste caso, por demasiado gravosa) de adoptar otras medidas.

TERCERO.- Sostiene la apelante que la actora (y, por tanto, la Sentencia apelada) ha sobrevalorado la maquinaria sustraída, y sostiene que el valor de ésta, atendidas las fechas de adquisición y las fechas de los robos, era de 13.978,41 €, por lo que aplicada la franquicia pactada de 900 € para cada una de las máquinas en los contratos de seguro, tan solo estaría obligada a pagar a la demandante la diferencia, es decir, 11.278,41 €, y en este particular debe prosperar el recurso interpuesto, toda vez que la demandada impugnó oportunamente en su contestación la valoración efectuada en la demanda, que combate con un dictamen pericial que, aparte de ser mucho más exhaustivo y minucioso que los presentados con la demanda, a diferencia de éstos, fue explicado y defendido por su autor en el acto del juicio, y merece mayor credibilidad que aquéllos, por lo que procede revocar en parte la Sentencia apelada, y fijar el importe de la condena en la cantidad de 11.278 ,41 €, toda vez que el hecho de que la aseguradora subrogada ex artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro pruebe haber pagado una determinada cantidad a su asegurado no vincula al tercero responsable, frente a quien la aseguradora deberá probar que la cantidad abonada responde efectivamente al valor real de los bienes en la fecha en que deben ser valorados, cosa que, por lo expuesto, no ha hecho la aquí apelada.

CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de "C.M.A. Montajes y Soldaduras S.L.", contra la Sentencia dictada el 1 de septiembre de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 1213/2009, y, en consecuencia, revocar en parte la citada resolución, y estimando solo en parte la demanda, condenar a la demandada "C.M.A. Montajes y Soldaduras S.L." a pagar a la actora, "FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros A.P.F.", la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (11.278 ,41 €), con los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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