Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 318/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 135/2010 de 19 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 318/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100315
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00318/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 135/10
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1118/09
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 318/2011
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a diecinueve de julio de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 135/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1118/09, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 2.422,97 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: Valentina , como APELADO: LA ALIANZA ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Berea Ruíz.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 23 de noviembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Vázquez Méndez, en nombre y representación de Dª Valentina , debo absolver y absuelvo a la mercantil ALIANZA ESPAÑOLA SA DE SEGUROS de los pedimentos frente a esta deducidos. Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandante. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero y sustancial motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia que desestima, por falta de legitimación activa, la demanda, en la que se ejercita una acción dirigida a obtener el pago por la aseguradora demandada de los gastos funerarios abonados por la ahora apelante, por importe de 2.422,97 euros, como consecuencia del fallecimiento de su padre, impugna el pronunciamiento que aprecia dicha falta de legitimación, que la demandante funda en el art. 1158 del Código Civil , y que la demandada niega, oponiendo, con base en el art. 7 de la Ley de Contrato de Seguro y en alegación acogida por la resolución apelada, que la actora no tiene la cualidad de asegurada ni de beneficiaria en la póliza del seguro de decesos contratada con esta parte por el tomador fallecido.
El pago que realiza un tercero por cuenta de otro, regulado en el art. 1158 del CC y que da lugar a la acción de reembolso de lo satisfecho, o "actio in rem verso", contra el deudor, constituye normalmente un acto voluntario y autónomo de quien resulta pagador, el cual, en su condición de tercero, es alguien ajeno y que no es parte en el contrato del que nace la deuda abonada, de manera que, si bien puede tener relación negocial o legal con el deudor, puesto que el pago que sirve de presupuesto a la acción lo puede hacer "cualquier persona tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación", no mantiene vínculo contractual alguno con el acreedor ( SS TS 8 mayo 1992 , 16 marzo 1995 y 17 octubre 1996 ). Por ello, también se ha dicho que el art. 1158 del CC resulta inaplicable a aquellos supuestos en los que la entrega liberatoria se hace en nombre e interés propio y no por cuenta ajena, como ocurre cuando se hace en cumplimiento de una obligación contraída por el pagador ( SS TS 8 abril 1948 , 7 abril 1960 , 9 mayo 1977 , 29 diciembre 1979 , 19 octubre 1981 y 9 junio 1986 ), ya que el tercero que paga en las condiciones previstas en la citada norma no actúa en beneficio e interés propio, sino que se convierte en un mero gestor oficioso de los intereses y negocios del deudor realmente obligado, que se aprovecha así de tal actuación desarrollada en el ámbito extracontractual, obligándole a su resarcimiento y al reembolso de la cantidad pagada ( SS TS 23 octubre 1991 , 25 junio 1992 y 20 julio 1996 ).
Fundada la legitimación de la actora apelante, de acuerdo con lo expresamente alegado en la demanda, en el art. 1158 del CC , por haber satisfecho los servicios funerarios cuyo pago solicita a la aseguradora demandada, sin que la aplicación al presente caso de este precepto haya sido siquiera examinado por la sentencia recurrida, debemos señalar que concurren los requisitos legalmente exigidos para apreciar la legitimación de la actora en el ejercicio de la acción de reembolso deducida en la demanda, pues, con independencia de la relación que esta parte pudiera mantener con la aseguradora demandada en virtud de la póliza de seguro contratada por el tomador y asegurado fallecido, cuya existencia o inexistencia no constituye obstáculo alguno para la acción de reembolso, ya que, según hemos dicho, el pago que le sirve de presupuesto lo puede hacer cualquier persona tenga o no relación con el deudor, lo cierto es que la actora ha abonado el importe de los servicios funerarios realizados por el tercero acreedor, que son los que se había obligado a prestar la aseguradora en la póliza de decesos contratada con el padre de la recurrente, y que ahora se pide, alegando la propia demandada apelada que el pago le fue reclamado directamente por dicho acreedor y prestador del servicio, lo que abunda en la consideración de que el mismo lo realizó la actora, no en su propio interés, sino en nombre y por cuenta de la aseguradora demandada.
En cualquier caso, la legitimación activa de la apelante, en su condición de hija y heredera del asegurado fallecido, no discutida ni desvirtuada por la parte demandada, es evidente, ya que, por analogía con lo dispuesto en el art. 84, párrafo tercero, de la LCS , en el caso de faltar la designación concreta del beneficiario del seguro o las reglas para su determinación, al tiempo de fallecer el asegurado, el capital garantizado formará parte del patrimonio del tomador, siendo así que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 657, 659 y 661 del CC , la sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte, de manera que la transmisión sucesoria de los derechos y obligaciones del causante tiene lugar desde su fallecimiento, comprendiendo la herencia el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte y que integren su patrimonio al tiempo de fallecer ( SS TS 19 noviembre 1956 , 21 junio 1986 , 7 diciembre 1988 , 18 marzo 1991 y 22 febrero 1997 ). Además, con arreglo a estos preceptos, en relación con los arts. 1112 y 1257, párrafo primero, del CC , en concreto los derechos patrimoniales o económicos son, por regla general, esencialmente transmisibles por sucesión hereditaria, salvo aquellos de carácter público, personalísimo o que tengan su duración limitada, legal o convencionalmente, a la vida de una persona, y así las obligaciones y derechos nacidos de vínculos negociales o contractuales, a excepción de los constituidos "intuitu personae" y en consideración a las cualidades que le son propias a la persona del sujeto, se transmiten a los herederos de los contratantes ( SS TS de 11 octubre 1943 , 17 febrero 1981 , 19 julio 1983 , 7 diciembre 1988 y 7 octubre 1994 ). Por todas las consideraciones expuestas, y al margen del fundamento sustantivo que pudiera tener el derecho de la parte actora con base en la póliza de seguro contratada, procede reconocerle la legitimación activa que le ha sido indebidamente negada en la resolución apelada.
SEGUNDO.- La cuestión de fondo planteada, y que subsiste en la presente apelación en virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda dictada por el Juzgado, consiste en determinar si la familia del tomador y asegurado fallecido, y en particular la demandante, puede elegir libremente la entidad prestadora de los servicios funerarios que son objeto de la póliza de decesos contratada, considerando que lo que garantiza es la obtención de un capital para pagar el sepelio, como entiende la apelante, o, por el contrario y como opone la aseguradora demandada, lo que el seguro garantiza es la prestación de un servicio funerario que la aseguradora está obligada a gestionar a través del proveedor que estime oportuno, quedando así centrada la controversia en un problema de interpretación del contrato de seguro celebrado, ya que el testimonio del agente de la compañía aseguradora en el acto de la vista, lejos de corroborar la existencia de la libertad de elección pretendida por la actora, precisa que no se acepta la prestación de los servicios por tanatorios no concertados y que nunca se procede a pagar la factura de gastos presentada por el tomador o beneficiario, siendo necesario reclamar el servicio funerario a la aseguradora, lo que no hizo la actora.
La predisposición de las condiciones generales, y en su caso de las particulares, de las pólizas de seguro no impide la aplicación a las mismas de las normas generales de los contratos, como ha señalado una reiterada jurisprudencia que viene aplicando a estas cláusulas de adhesión los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, y en particular la regla de que es la literalidad del documento la que debe prevalecer ante la carencia de cualquier duda en relación con la voluntad contraria de los contratantes ( SS TS 18 noviembre 1994 , 15 junio y 23 julio 1996 , entre otras). De acuerdo con esta remisión, hay que tener en cuenta que la regla hermenéutica contenida en el art. 1281 del Código Civil establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo "in claris non fit interpretatio". Aún cuando la norma citada no excluye la labor interpretativa sino que la presupone ( SS TS 24 junio 1964 , 20 noviembre 1997 y 6 noviembre 1998 ), siendo en todo caso esencial captar la voluntad o intención de los contratantes ( SS 21 abril 1993 , 18 octubre 1995 , 24 mayo 2001 y 30 octubre 2002 ) atendiendo a los criterios que establece el art. 1282 del CC , los principios generales de la buena fe y de la confianza en lo declarado hacen que, por elementales exigencias de protección de la seguridad en el tráfico jurídico, deba impedirse cualquier intento de desvirtuar o tergiversar las declaraciones contractuales que son básica y racionalmente claras, con el designio último de incumplir lo pactado, bajo el pretexto de indagar una supuesta intención de las partes contraria a lo expresado, o de alterar su verdadero sentido aferrándose a meras imprecisiones y errores de transcripción o gramaticales que no dejan dudas sobre la esencia de lo convenido. Por ello, la jurisprudencia ha venido destacando el rango preferencial y prioritario que corresponde al elemento literal como criterio interpretativo, y el carácter subsidiario del intencional, siempre que se de esa claridad en los términos del contrato que no deje duda sobre la intención de las partes ( SS TS 26 noviembre 1987 , 15 abril 1988 , 15 julio 1996 , 15 octubre 1998 , 24 mayo 2001 , 23 enero 2003 y 28 abril 2005 ).
La mera lectura de las condiciones particulares y generales de la póliza contratada, cuyos términos son suficientemente claros y han de interpretarse por eso en su sentido literal, no deja lugar a dudas de la intención de las partes sobre el ámbito de aplicación del seguro de decesos contratado y su verdadero objeto, que no es otro que la prestación de unos determinados servicios funerarios por cuenta de la aseguradora hasta un límite cuantitativo fijado en 2.430 euros, y no el pago de un capital cifrado en el coste generado por dichos servicios, según se desprende de la definición del objeto de la garantía convenida, contenida en el art. 1 del condicionado general, en relación con las condiciones particulares, en el que se habla de la "prestación del servicio fúnebre", y de que éste se lleva a efecto por "proveedor autorizado" por la aseguradora, así como de la descripción de tales servicios que se hace en sus cláusulas, especificando que, en caso de siniestro, deberá solicitarse el servicio a la compañía aseguradora con entrega de la documentación acreditativa del fallecimiento y de la vigencia de la póliza (art. 5.1 de las condiciones generales). El derecho de elección reconocido en las condiciones particulares se refiere sólo a determinados elementos materiales del servicio funerario, como el modelo de caja mortuoria, y a la opción entre el enterramiento o la incineración, por el valor contratado en la póliza, el cual opera exclusivamente como suma asegurada que representa el límite máximo cuantitativo del servicio que debe prestar el asegurador (art. 2.5 de las condiciones generales), a estos efectos y en el supuesto de imposibilidad de la prestación o de llevarla a efecto el proveedor autorizado por la compañía, por circunstancias imprevisibles o de fuerza mayor, en cuyo supuesto se contempla la obligación de resarcir los gastos ocasionados por el fallecimiento, previa su justificación y hasta el valor del servicio contratado. Por ello, este valor no garantiza la obtención de un capital equivalente en caso de siniestro, ya que no estamos ante un seguro de naturaleza indemnizatoria o de capital en el que el tomador o beneficiario elige la entidad que efectúa el servicio mientras el asegurador se limita a abonar su precio hasta el límite representado por la suma asegurada, sino que tiene por único objeto la prestación de servicios funerarios a cargo del asegurador, a través de la empresa autorizada por éste, hasta la expresada cantidad, que constituye el importe máximo del servicio que ha de ser realizado y que sólo deberá pagarse en dinero cuando concurran esas causas de fuerza mayor que impiden prestarlo a los proveedores autorizados por la aseguradora.
Por otra parte, esta delimitación del objeto del seguro se ajusta a la legalidad vigente, que contempla la posibilidad de que la obligación del asegurador consista, no solo en el pago de una indemnización, un capital o una renta al asegurado, sino también en la satisfacción de otras prestaciones convenidas (art. 1 LCS ), y de que, en particular, el seguro de decesos garantice la satisfacción de prestaciones en especie como alternativa a la cobertura del valor de los gastos funerarios (art. 6.1 .a) 19 LOSSP). En consecuencia, la acción ejercitada en la demanda, que pretende el pago por la aseguradora demandada de los gastos de sepelio del tomador abonados por la ahora apelante, sin la previa solicitud de prestación del servicio al asegurador y eligiendo libremente la actora la entidad proveedora sin autorización de la compañía, no puede tener acogida en la medida en que rebasa los términos de la garantía cubierta por la póliza e incumple las condiciones del contrato, lo que conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Valentina contra la sentencia recaída en el Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1118/09 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Ferrol, debo confirmar y confirmo dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
