Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 318/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 136/2011 de 15 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: JIMENEZ BURKHARDT, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 318/2011
Núm. Cendoj: 18087370052011100320
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 136/2011 - AUTOS Nº 1412/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 SANTA FE
ASUNTO: Divorcio Contencioso
PONENTE SR. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT
S E N T E N C I A N Ú M. 318
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.
En la Ciudad de Granada, a quince de julio de dos mil once.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 136/2011- los autos de Divorcio Contencioso nº 1412/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Doña Coro contra Don Lucio .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha cuatro de octubre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Que debiendo estimar parcialmente como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López-Cozar Ruiz y asistida del Letrado Sra. Casas Martínez, en nombre y representación de Dª. Coro , frente a D. Lucio , debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio existente entre Dª. Coro y D. Lucio con fecha 21.7.1984. 2.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en C. DIRECCION000 n. NUM000 de ALHENDÍN -GRANADA- a D. Lucio . 3.- Se establece como pensión compensatoria a favor de Dª. Coro y a cargo del D. Lucio la cantidad de 400 euros mensuales durante un período de cinco años. Esta cantidad será satisfecha dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto sea aportada por Dª. Coro , actualizándose cada año con referencia al día uno de enero a las variaciones que experimente el I.P.C., publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo oficial competente. No procede la imposición de costas a ninguno de los litigantes .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Es sobradamente conocido, como ya se apunta en la sentencia de instancia, y nosotros añadimos, que el presupuesto esencial del derecho a pensión estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge antes y después de la ruptura matrimonial, por lo que el punto de vista del desequilibrio económico como presupuesto de la atribución del derecho a pensión persigue la finalidad de tutelar al cónyuge mas débil. Y el requisito de concurrencia de desequilibrio obliga a determinar el alcance de la expresión utilizada en el Art 97 CC, cuyo nº 1 proporciona la primera clave interpretativa, al señalar que solo se deberá tener en cuenta para determinar o no la existencia del derecho a pensión aquel desequilibrio que produzca un empeoramiento en la situación anterior, por lo que solo se deberá tomar en consideración el que provoca una real situación de desventaja económica entre ambos cónyuges puesto que, en definitiva, lo que se persigue es conseguir un equilibrio entre sus respectivas situaciones económicas, si bien es cierto que no son solo valores economicistas los que se han de tener en cuenta al existir también aspectos personales que han de ser mesurados para aumentar o disminuir la asignación económica. Es por ello que, no teniendo ésta pensión carácter alimentario sino de auxilio económico que, partiendo del desequilibrio, trata de corregirlo con respecto al cónyuge que lo sufre, los puntos de referencia para su fijación han de ser, de un lado, la posición económica del otro cónyuge, de quien se interesa la pensión y, de otro, el empeoramiento del peticionario en relación al "status" económico de que gozaba constante matrimonio. Y éstos son los puntos de partida para acordar tal auxilio, complementados con las circunstancias que fija "ad exemplum" el Art 97 CC dirigidas a determinar su cuantía, una vez decidida la concesión de la pensión. Añadiéndose que, en todo caso, la prueba del desequilibrio incumbe a quien solicita la pensión.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia se da por supuesto el desequilibrio y se fija la cuantía de la pensión teniendo en cuenta las circunstancias que enumera el Art 97 CC , por importe de 400 € mes y limite temporal de cinco años, con argumentos que la Sala respalda basados en una adecuada valoración de las pruebas propuestas por la demandante de pensión, cuya errónea valoración es el principal motivo del recurso de apelación al argüir que la actora tiene patrimonio propio, no tiene deudas, obtiene ingresos de su trabajo y que a virtud de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 29 de abril de 1988, tras la liquidación de la sociedad de gananciales se le adjudicaron "los bienes inmuebles" que el matrimonio tenía, los que ha venido administrando como ha tenido por conveniente, produciéndole en la actualidad alguno rentas, que viene percibiendo mensualmente, habiéndosele adjudicado una tercera parte indivisa de una casa en Alhendín, que ha sido demolida y sobre el solar resultante se ha construido un bloque de pisos, correspondiéndole a la actora un piso y un local.
Que la actora obtiene ingresos por su trabajo no esta acreditado, cuando sí lo está que desde el mes de febrero de 2009 es demandante de empleo, y el patrimonio propio a que se alude, no está constituido por bienes inmuebles, sino solo por el que fue objeto de adjudicación en la liquidación de la sociedad "tercera parte indivisa de la casa nº 20 de la Placeta del Sol, de Alhendín", siendo ésta parte (que, parece ser, es el piso 2º) el que, según fotocopia del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de año ilegible, aunque parece ser del 2009, se dice tiene arrendado, lo que está en franca contradicción con la afirmación de que la casa, donde se ubica el piso, ha sido demolida, noticia de nueva factura no manifestada en la contestación a la demanda, siendo también contradictorio el hecho del arriendo con el documento de 10-11-2009 en que la actora se avenía a dejar la casa familiar para ocupar la antes citada y que fue el motivo por el que, viviendo en aquella el demandado con tres de sus hijos, la sentencia de instancia no le reconocí a la actora la pretendida pensión de alimentos. Y una vez acreditado el desequilibrio, que la cuantía de la pensión reconocida en la sentencia es adecuada a las circunstancias que enumera el Art 97 CC esta suficientemente explicada en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, habiéndose reducido la cantidad inicialmente interesada por la actora, y el tiempo de su percepción, precisamente en atención a la situación económica que actualmente tiene el demandado.
TERCERO.- Las costas de la alzada se le han de imponer al apelante (Art 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
