Sentencia Civil Nº 318/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 318/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 23/2011 de 02 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 318/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100277


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00318/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 23 /2011

Ilmo. Sr. Magistrado:

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a dos de junio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 439/2005, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA, a los que ha correspondido el Rollo 23/2011, en los que aparece como parte apelante Nazario y Brigida , representado por el procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ, y como apelado Sixto , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 bis de Torrelaguna, en fecha 21 de mayo de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Javier Nogales Díaz, en nombre y representación de D. Sixto , asistido del Letrado D. Antonio Bravo Maroto, seguidos contra Dª Juana , fallecida, por sucesión procesal contra D. Nazario y Dª Brigida , y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.000 euros, intereses, con condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda interpuesta por DON Sixto contra DOÑA Juana , fallecida, a la que han sucedido procesalmente DON Nazario y DOÑA Brigida , se alza la representación procesal de los demandados, que alega error de la Juzgadora "a quo" en la apreciación de la pruebas y en la calificación jurídica del documento nº 1 de los acompañados con la demanda, que califican de "arras penitenciales"

SEGUNDO : Este Tribunal, reexaminando la prueba practicada, no observa el error de apreciación que denuncia la apelante, ni en la valoración de la prueba, ni en calificación jurídica del pacto que efectúa la sentencia recurrida.

El pacto arral (como cláusula accesoria de un contrato principal perfeccionado, generalmente una compraventa) puede desempeñar una de estas tres funciones determinantes, respectivamente, de otras tantas clases de "arras": como señal de la celebración de un contrato, en que la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio ("arras confirmatorias), como garantía del cumplimiento o "arras penales", que se pierden si el contrato se incumple, pero que no permiten desligarse del mismo; y como "arras penitenciales", que son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato, mediante la pérdida o la restitución doblada y a las que específica y únicamente se refiere el artículo 1454 del Código Civil ".

Pues bien, a la vista del documento nº 1 de la demanda, resulta que la cantidad de mil euros se entregaron "como señal de la compra de la cuadra", esto es como simple anticipo del precio, no conteniendo, por tanto, un pacto de "arras penitenciales", pacto que debe ser expreso y que no se presume.

Como quiera que ambas partes han desistido del contrato, pues ninguna está interesada ya en su cumplimiento, resultando, además, que la cuadra ha sido vendida a un tercero, y no habiéndose probado debidamente por la parte demandante, hoy apelante, a quien incumbía dicha carga, que la venta se frustrara por causa exclusivamente imputable al comprador, la decisión de la Juzgadora de instancia condenando a la parte vendedora a devolver las suma recibida a cuenta, debe considerarse plenamente ajustada a derecho.

TERCERO : Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por DON Nazario y DOÑA Brigida , con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Ley de Enjuiciamiento Civil).

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Nazario y DOÑA Brigida sucesores procesales de DOÑA Juana , fallecida, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, recaída en los autos de juicio verbal seguidos con el nº 439/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 bis de Torrelaguna, debemos confirmar en su propios términos la resolución recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en el presente recurso.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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