Última revisión
04/04/2011
Sentencia Civil Nº 318/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3403/2009 de 04 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 318/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100293
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:861
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00318/2011
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0602010
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003403 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000485 /2008
APELANTE: Carlos María
Procurador/a: RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ
Letrado/a: PAULA ALVAREZ SILVA
APELADO/A: MEDIOS ESCRITOS DEL ATLANTICO, S.L.U.
Procurador/a: JOSE A. FANDIÑO CARNERO
Letrado/a: ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. Julio Picatoste Bobillo, Presidente, D. Juan Manuel Alfaya Ocampo y D. Eugenio Francisco Míguez Tabares, han
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.318/2011
En Vigo, a cuatro de abril de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000485 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003403 /2009, es parte apelante -demandado-reconviniente: D./ª Carlos María , representado por el procurador D./ª RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ y asistido del letrado D./ª PAULA ALVAREZ SILVA; y, apelado -demandante- reconvenido: MEDIOS ESCRITOS DEL ATLANTICO, S.L.U. representado por el procurador D./ª JOSE A. FANDIÑO CARNERO y asistido del letrado D./ª ANGEL PIÑEIRO NO GUEIRA, sobre reclamación cantidad.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Eugenio Francisco Míguez Tabares, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo , con fecha 20/5/2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procuradora de los Tribunales Sr. Fandiño en la representación de la mercantil MEDIOS ESCRITOS DEL ATLANTICO, S.L.U. contra D. Carlos María debo condenarlo y lo condeno al pago de trece mil doscientos euros ( 13.200 & ) los intereses legales de la anterior cantidad y costas del procedimiento.
Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Fernández en la representación de D. Carlos María contra Medios Escritos del Atlántico, S.L.U. con imposición de costas a la reconviniente."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Rafael Fernández Fernández, en nombre y representación de D. Carlos María, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado , se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta , sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 24/3/2011.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se declaró la plena validez del documento de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes litigantes el 17 de octubre de 2007, lo que conllevó la estimación de las pretensiones interesadas en la demanda y la desestimación de la reconvención en la que se instaba la declaración de nulidad del citado documento.
A través del recurso de apelación interpuesto se plantea nuevamente la posible nulidad del documento nº 8 de la demanda, articulándose dicha pretensión en base a dos consideraciones: la falta de consentimiento de Don Carlos María y la falta de causa, ya que el demandado cumplió las tareas a las que se había obligado siendo la entidad actora la que incumplió con su parte de las obligaciones contraídas. Asimismo se opone la parte recurrente a la reclamación correspondiente a la cesión de crédito efectuada por Doña Belinda . Estas tres cuestiones engloban las acciones ejercitadas tanto a través de la demanda como de la reconvención, debiendo ser analizadas separadamente.
Con carácter previo resulta procedente afirmar que ambas partes litigantes reconocen la validez y autenticidad de los Contratos de Cuenta en Participación y de Arrendamiento de Servicios , concertados ambos con fecha 1 de abril de 2007 entre Don Carlos María y la entidad "MEDIOS ESCRITOS DEL ATLANTICO, S.L.U.", y a los que resultará preciso hacer mención más adelante. Tampoco se discute la autenticidad de las firmas de ambos litigantes en el documento de fecha 17 de octubre de 2007 en el que las partes acuerdan resolver los citados contratos y, como consecuencia de tal declaración, Don Carlos María efectúa un reconocimiento de deuda por distintos conceptos reflejados en el documento, fijándose una indemnización que asciende a 12.000 euros. En relación con este documento, aportado como nº 8 de la demanda, se niega la validez de mismo por las razones antes expresadas y que seguidamente pasamos a analizar.
SEGUNDO.- En primer lugar se alega la nulidad del documento por vicio del consentimiento. Se basa esta causa de oposición en la manifestación que efectúa la parte recurrente de que en la fecha en que se firmó el documento de resolución de contrato y reconocimiento de deuda Don Carlos María presentaba una sintomatología que conllevaba una prestación de voluntad viciada , lo que implica una falta de consentimiento.
El art. 1261 Cc para considerar celebrado un contrato exige la concurrencia de los requisitos de consentimiento, objeto y causa, y el art. 1262 Cc precisa que el primero de ellos se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. El contrato existe entonces "desde que una o varias personas consienten en obligarse" (art. 1254 Cc ) , perfeccionándose "por el mero consentimiento" (art. 1258 Cc ), y pudiendo "establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente" con una serie de límites (art. 1255 Cc ). Por otra parte el art. 1265 Cc dispone que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
El consentimiento de las partes intervinientes en un contrato exige un acto de voluntad libre y conscientemente manifEstado por estos en orden a la aceptación de la oferta recibida , sin que pueda haber mediado infracción de la buena fe y lealtad contractual.
La ST.S. Sala 1ª, de 21 de octubre de 2005 afirma que "esta Sala tiene declarado que la apreciación de los vicios del consentimiento ha de estar fundamentada y no sostenida en meras conjeturas ( Sentencia de 13 de diciembre de 2000 ) y que la "vis compulsiva" viciante necesita siempre una prueba irrefutable ( Sentencia de 25 de noviembre de 2000 ), por lo mismo que la libertad del consentimiento ha de presumirse ( Sentencia de 6 de diciembre de 1985, y las que cita)".
Debemos no obstante matizar que no nos encontramos propiamente ante la anulabilidad del contrato, que se encuentra prevista en los arts. 1300 y sig. Cc , pues para que proceda la anulación de un contrato debe el mismo reunir los requisitos que expresa el art. 1261 Cc, sino que la alegación efectuada implica que realmente nos encontraríamos ante un contrato inexistente por nulidad radical ante la falta del requisito de prestación de consentimiento por parte de uno de los contratantes.
En el presente supuesto se alega que cuando Don Carlos María suscribió el documento padecía un trastorno obsesivo compulsivo. Al declarar en la vista Don Gumersindo, psiquiatra que atiende al demandado y que emitió el informe médico obrante en las actuaciones, manifestó que comenzó a atender al señor Carlos María en el mes de febrero de 2008 y que este le manifestó que fue diagnosticado de trastorno obsesivo compulsivo en el año 2002 en Lugo, pero reconoce que no vio informes de otros especialistas. Precisa también que el trastorno que padece el demandado no merma las facultades cognoscitivas del sujeto, aunque puede darse cierta alteración en el control de la voluntad en el momento de angustia. Añade que en base al relato que realizó el paciente considera que estaba mal desde comienzos del año 2007.
De la mera declaración de dicho especialista no cabe considerar probado que a la fecha de la firma del documento Don Carlos María se encontrase privado de discernimiento o de voluntad, extremos que de darse implicarían la falta de consentimiento. Atendiendo a la restante prueba obrante en las actuaciones, singularmente la prueba documental aportada por la parte actora-reconvenida y la prueba testifical practicada en la vista del juicio, tampoco podemos llegar a dicha conclusión , ya que a través de las comunicaciones dirigidas por Don Carlos María a la entidad actora en relación con la entrega del arte final se constata que aquel era plenamente conocedor de las obligaciones que había asumido y que estaba incurriendo en retraso a la hora de entregar el trabajo al que se había comprometido, concretamente se observa en los emails de fechas 30/7, 2/8, 13/8 , 20/8 y 27/8 de 2007, mientras que el documento de reconocimiento de deuda se suscribió el 17 de octubre de 2007, menos de dos meses después de la última de dicha comunicaciones, sin que conste que durante ese lapso de tiempo hubiese sucedido algún acontecimiento que implicase la inexistencia de una actuación libre por parte de aquel al suscribir el documento de litis. La totalidad de los testigos que han declarado en la vista a instancia de la parte actora han señalado sin género de dudas que desde finales del año 206 hasta el verano de 2007 la actuación de Don Carlos María fue normal siendo plenamente conocedor de todo lo que hacía.
Por todo ello debemos desestimar el vicio de consentimiento invocado al considerar que el demandado no tenía limitadas sus facultades volitivas ni cognitivas , ni en el momento de firmar los Contratos de Cuenta en Participación y de Arrendamiento de Servicios, ni en el de suscribir el documento de Resolución de dichos contratos y de reconocimiento de deuda.
TERCERO.- En segundo lugar se alega la nulidad del documento por falta de causa al no haber existido incumplimiento contractual por parte del ahora recurrente.
En relación con la conceptuación de la causa de los contratos como requisito para la plena existencia del mismo la S.T.S. Sala 1ª, de 6 de junio de 2002 matiza que "La jurisprudencia de esta Sala ha diferenciado muchas veces la causa de los motivos, pues mientras la causa en los contratos onerosos se describe en el artículo 1274, precepto no citado en el recurso , los motivos son los móviles o impulsos puramente subjetivos de los contratantes, ordinariamente irrelevantes y sin trascendencia jurídica, al menos que se incorporen a la declaración de voluntad, lo que no se hizo en el caso ahora discutido; por lo que el principio de seguridad jurídica obliga al intérprete a no reconocer beligerancia a los motivos, como circunstancias externas al acto contractual, salvo que hayan sido reconocidos por ambas partes o la Ley mande contemplarlos expresamente. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1991, que invoca las de 16 de febrero de 1935, 13 de mayo de 1963 y 30 de septiembre y 21 de noviembre de 1988 )".
Una vez fijada la plena validez y eficacia del documento de fecha 17 de octubre de 2007 tal declaración conlleva la obligación de cumplir el documento en sus propios términos, de conformidad con lo establecido para la interpretación de los contratos en el art. 1281 Cc .
En todo caso conviene precisar que la alegación de la parte recurrente sobre la inexistencia de causa en el documento obedece a que no cabe imputar al señor Carlos María el incumplimiento de las obligaciones que había contraído en los citados contratos de Cuenta en Participación y de Arrendamiento de Servicios , sino que el incumplimiento debe imputarse a la entidad "MEDIOS ESCRITOS DEL ATLANTICO, S.L.U.". En relación con esta cuestión conviene señalar que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento de servicios de 1 de abril de 2007 se pactó que antes del 30 de junio de 2007 se deberían haber realizado todos los servicios objeto de dicho contrato, y respecto a las obligaciones asumidas por Don Carlos María se refieren a labores de dirección, coordinación de los distintos departamentos para la publicación de la revista "LASAL THE MODERN WORLD", así como elaboración de contenidos, coordinación de colaboraciones, revisión, corrección y entrega de arte final a la imprenta. Por lo tanto, los trabajos por parte del demandado finalizaban con la entrega a la imprenta del arte final para que por parte de MEDAT se llevasen a cabo las labores de edición , publicación y distribución. Mediante los emails a los que ya hemos hecho referencia en el fundamento jurídico anterior se acredita que la entrega del arte final aún no había tenido lugar el 27 de agosto de 2007, pues en la comunicación de esa fecha Don Carlos María indica que espera concluir en esa semana la revista. Existe entonces un incumplimiento contractual claro por parte del demandado, ya que en la cláusula 5.2 del Contrato de Cuenta en Participación de 1 de abril de 2007 se hizo constar que las partes estimaban como fecha de salida al mercado de la revista el 1 de agosto de 2007, siendo ese el motivo por el cual se fijó en un mes antes (el 30 de junio) la entrega a la imprenta del arte final , lo que , como hemos señalado , constituía la finalización de las tareas asumidas por el demandado. La no publicación de la revista en la fecha prevista no obedeció entonces a problemas en la financiación o en la obtención de publicidad que puedan imputarse a la entidad actora, tal y como afirma la parte recurrente, y respecto a esta última indicación conviene precisar que, de las declaraciones de algunos testigos, cabe deducir que ya antes de la firma de los contratos de 1 de abril de 2007 Don Carlos María se preocupó también de obtener contratos de publicidad para la revista. Constan unidas a las actuaciones comunicaciones remitidas a MEDAT , por parte de empresas con las que se había contratado publicidad, para dejar sin efecto el compromiso adquirido por el hecho de no haber salido al mercado la revista en el período estival en el cual estaban interesadas que se llevasen a cabo las distintas campañas publicitarias. Debemos entonces ratificar igualmente en este punto la sentencia de instancia.
CUARTO.- Por último se opone la parte recurrente al pago de la suma indemnizatoria derivada del contrato de cesión de crédito suscrito el 20 de febrero de 2008 entre Doña Belinda y la entidad "MEDIOS ESCRITOS DEL ATLANTICO, S.L.U.". Nos encontramos en este supuesto ante el pago efectuado por parte de MEDAT a Doña Belinda de la deuda (o parte de ella) que Don Carlos María había contraído con aquella por los trabajos de traducción que llevó a cabo para el demandado.
La parte recurrente alega sobre esta cuestión que la deuda total contraída con esa persona no ascendía a 2.400 euros. Este hecho resulta ajeno a esta litis, pues ha resultado probado que Don Carlos María contrató los servicios como traductora de Doña Belinda y que la misma los prestó debidamente, cuestiones estas no negadas por la parte demandada. En el Anexo I del Contrato de Cuenta en Participación, en el que se reseña la previsión de gastos, se contempla una partida por el concepto de "traducciones (inglés)" por importe de 1.200 euros, siendo esta la suma que se reclama en este proceso. La parte demandada no niega que se hayan efectuado trabajos por dicho importe, ni en momento alguno aduce el pago de dicha cantidad , por lo que al haberse acreditado a través de la declaración como testigo de Doña Belinda que esta percibió de la entidad actora la suma de 1.200 euros que le adeudaba el demandado es por lo que debe estimarse la reclamación efectuada por dichos concepto e importe. La existencia de la deuda derivaba del hecho de que fue personalmente Don Carlos María el que contrató a Doña Belinda, pero además hay que tener en cuenta que en el documento de reconocimiento de deuda se reseña en la cláusula segunda que aquel se obliga a hacerse cargo a su exclusiva costa de todas las reclamaciones de pago que sean realizadas como consecuencia de los contratos firmados el 1 de abril de 2007.
Resulta aplicable a este supuesto lo previsto para la transmisión de créditos en los arts. 1526 y sig, Cc, pero en todo caso nos encontraríamos ante un pago por tercero de los arts. 1156 y 1158 Cc que otorgan igualmente legitimación activa al ahora demandante para reclamar la cantidad pagada.
Resulta irrelevante a los efectos de la presente litis si la deuda total entre Don Carlos María y Doña Belinda ascendía a 1.200, 1.800 ó 2.400 euros, pues se trata de una cuestión ajena a este proceso, estando justificada la existencia de la deuda por este concepto con MEDAT por importe de 1.200 euros. El eventual crédito que Doña Belinda pueda seguir ostentando frente a Don Carlos María deberá, en su caso , ser objeto de reclamación en un nuevo procedimiento en el que se determinará las condiciones pactadas entre ambos y la existencia o no de deuda alguna.
Debe, por todo lo relatado, desestimarse el recurso interpuesto por la parte demandada y confirmarse la Sentencia dictada en la instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 L.E.C. cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Rafael Fernández Fernández, en nombre y representación de Don Carlos María, contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2009 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 L.E.C. .
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.

