Sentencia Civil Nº 318/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 318/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 282/2012 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 318/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100291


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 282-190-VC42/12

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 948/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SAN VICENTE DEL RASPEIG-1

SENTENCIA NÚM.318/12

En la ciudad de Alicante, a doce de julio de dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el Iltmo. Sr. Presidente, Don Enrique García Chamón Cervera , ha visto los autos de Juicio Verbal número 948/10, sobre responsabilidad contractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de San Vicente del Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Don Juan Alberto , representada por el Procurador Don Teófilo Mira Zaplana, con la dirección del Letrado Don Luis Santamaría Ortiz y; como apelada, la parte actora, Don Celestino , representada por la Procuradora Doña Estefanía Ripoll Garrigós, con la dirección del Letrado Don Jesús Alonso Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 948/10 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de San Vicente del Raspeig se dictó Sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra Ripoll Garrigós , en nombre y representación de Don Celestino frente a D. Juan Alberto ., condeno a éste a que abone al actor la suma de 3.358 euros, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, con imposición de costas al demandado."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 282-190-VC42/12, en el que se señaló el día de la fecha para la resolución del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que inicia el presente proceso tiene por objeto una pretensión de condena dirigida contra el vendedor de la motocicleta matrícula .... VLD , al haberse detectado tras la venta celebrada el día 15 de enero de 2010 defectos en la suspensión trasera y en la caja de embrague, cuyo importe de reparación a cargo del actor se ha elevado a la suma de 3.358.- € quien, a su vez, reclama la suma de 150,80.- € en concepto de gastos por informe pericial, más 25,26.- € por gastos del burofax.

La Sentencia de instancia estimó la demanda y condenó al demandado al pago de 3.358.- € más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

Frente a la misma se alza el demandado quien denuncia, de un lado, una errónea valoración de la prueba al no resultar acreditada la preexistencia de los defectos en el momento de la compraventa de la motocicleta y; de otro lado, la indebida aplicación al presente caso de las normas del saneamiento por vicios ocultos en el contrato de compraventa y de la tesis jurisprudencial del aliud pro alio .

SEGUNDO.- Respecto del error en la valoración de la prueba hemos de partir de la situación de rebeldía del demandado al no haber comparecido mediante Procurador al acto de la vista como señala el artículo 442.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aunque la declaración de rebeldía no puede ser considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda ( artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la falta de impugnación de los documentos aportados por el actor provoca que los referidos documentos produzcan prueba plena según indica el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Del presupuesto aportado como documento número 7 de la demanda de fecha 4 de marzo de 2010, en los dos meses siguientes a la venta de la motocicleta, se desprende que presentaba defectos en el amortiguador trasero y en la caja de embrague. De otro lado, el informe pericial aportado como documento número 14 de la demanda confirma la existencia de estos defectos.

El régimen jurídico aplicable al presente caso no es la obligación de saneamiento por vicios ocultos regulada en los artículos 1.484 y siguientes del Código civil porque no estamos ante una compraventa celebrada entre dos particulares. Tampoco es aplicable la tesis jurisprudencial del aliud pro alio o entrega de cosa inhábil para su destino porque no se está solicitando la resolución del contrato sino la reparación del objeto.

El régimen jurídico aplicable es el previsto en el Texto Refundido para la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, porque el demandado actuó en la compraventa no como un particular sino como un empresario (artículo 4 ) como se infiere del hecho de que la factura de reparación de la motocicleta de fecha 22 de julio de 2009 (fecha anterior a la compraventa) esté a nombre de "Moto Import Plaza Castilla, S.L.", mercantil de la que el demandado formó parte como reconoció en el acto de la vista y porque en el correo electrónico que remite el actor al demandado el día 9 de febrero de 2010 (documento número 6 de la demanda) le pide información sobre el precio de unas ruedas según las referencias que le indica lo que revela que la actuación del demandado se realizó en el ámbito de una actividad profesional dedicada a la venta de motocicletas y sus accesorios.

Una vez determinado el régimen jurídico, hemos de señalar que los defectos reseñados anteriormente ponen de manifiesto que la motocicleta vendida no es conforme. Como indica el artículo 123.1 del Texto Refundido, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad. En nuestro caso, no se ha practicado ninguna prueba y al haberse presentado las faltas de conformidad en los dos primeros meses desde la venta habrá que presumir que prexistían al tiempo de la compraventa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 119.1 del Texto Refundido el actor optó por la reparación y, al no haberla acometido el vendedor, reclama en este proceso su importe porque la reparación es gratuita para el comprador.

El hecho de que la motocicleta fuese de segunda mano no impide que se aplique el Texto Refundido porque los productos de segunda mano también son objeto de protección.

La supuesta garantía convencional pactada por el vendedor con Red Europea de Garantía de Vehículos no impide el ejercicio de las acciones del comprador contra el vendedor.

En consecuencia, se confirma la Sentencia condenatoria pero por las razones expuestas en la presente resolución porque aquélla parece aplicar la tesis jurisprudencia del aliud pro alio que resulta improcedente en nuestro caso al no interesarse la resolución de la compraventa sino la reparación de la motocicleta por seguir resultando útil al comprador.

TERCERO.- No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada porque se confirma la Sentencia recurrida por razones distintas a las consideradas por la Juzgadora de instancia que fueron impugnadas por el recurrente.

CUARTO.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso al desestimar el recurso de apelación según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLO: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Vicente del Raaspeig de fecha veintitrés de enero de dos mil doce , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la mencionada resolución por las razones expuestas en la presente, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada y con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta mi Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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