Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 318/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 109/2012 de 04 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 318/2012
Núm. Cendoj: 07040370052012100300
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00318/2012
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 109/2012
SENTENCIA Nº 318
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca a cuatro de julio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Inca (actual instrucción 3), bajo el número 936/09, Rollo de Sala número 109/12, entre partes, de una, como demandada apelante CARNICAS EL CASTELLA NO S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON PEDRO PUIGDELLIVOL ALOU y asistida del Letrado DON JUAN LLITERAS y, de otra, como demandante apelada ELÉCTRICA NORTE S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA LIDIA PÉREZ VICENS y asistida del Letrado DOÑA ANA DE PANO.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Inca (actual Juzgado de Instrucción número 3) en fecha 23 de septiembre de 2011, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "SE ACUERDA estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de ELÉCTRICA NORTE S.L. y, en consecuencia, se declara que la entidad demandada, CARNICAS EL CASTELLANO S.L., está en deber a la entidad actora la cantidad de 12.349,15.- euros, IVA incluido, condenándose a la parte demandada al pago de dicha cantidad mas los intereses legales desde el 9 de junio de 2009.
No procede imponer las costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO. - Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 27 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesaba por la parte actora se condene a la demandada al pago de la cantidad de 34.471,18.- euros, a que asciende el precio que le resta por satisfacer por la realización de tres instalaciones y montajes eléctricos y por encargo de la demandada.
A dicha pretensión se opuso la demandada quien si bien reconoce la realidad de los trabajos niega que el importe debido, conforme a lo pactado, ascienda a la cantidad reclamada, de hecho tan sólo se confeccionó y se aceptó uno de los presupuestos aportados con la demanda, siendo que el resto de los trabajos responden a un contrato verbal de arrendamiento de obra con suministro de materiales y en régimen de administración, por lo que ascendiendo el precio real de las obras a 46.349,15.- euros, de los que la actora reconoce haber percibido la suma de 34.000,- euros, tan sólo queda pendiente de pago la cantidad de 12.349,15.- euros.
La sentencia de instancia, estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada al abono de la cantidad que reconoce adeudar con mas sus intereses legales y sin imposición de costas, contra cuyos pronunciamiento se alza la parte demandada, al entender que al haberse producido un allanamiento parcial, las costas devengadas en la instancia debían imponerse a la parte actora que vio desestimadas su pretensión de cobro del exceso y que en cualquier caso, no procede el abono de intereses sino desde la fecha de la resolución de instancia en la que quedó definitivamente fijado el importe de la cantidad debida.
SEGUNDO. - Centrado de este modo los términos de la presente alzada, baste para la desestimación del primer motivo de impugnación que alega la parte demandada en orden al pronunciamiento de costas, que la propia doctrina jurisprudencial que se recoge en la Sentencia dictada por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en que la propia parte funda su pretensión revocatoria, viene precisamente a indicar que en supuesto como el que nos ocupa en que el allanamiento parcial se refiere a una materia íntimamente unida a la que no es objeto de allanamiento (pues como en aquel caso el objeto de la controversia no se centra en la relación contractual que no se discute, si no tan sólo en la determinación del precio realmente debido), no puede producirse una escisión en la decisión sobre las costas, de manera que al haberse producido una estimación parcial de la demanda, el pronunciamiento procedente es la no imposición de costas a ninguna de las partes litigantes, tal y como correctamente efectuó el juzgador de instancia.
TERCERO. - Igual suerte desestimatorio debe correr el segundo motivo de impugnación, referido al devengo de los intereses, toda vez que como ya tuvo ocasión de señalar este mismo Tribunal en resolución de fecha 9 de mayo de 2012, con cita a la SAP de Alicante de 3 de noviembre de 2011 , "en general y como declaración de principio, el pago de los intereses de una determinada cantidad viene íntimamente relación con la posición de morosidad del obligado a entregarla (mora solvendi) y como indica el artículo 1.100 del Código Civil , desde que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación. Dice concretamente el artículo citado: incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. Este precepto hay que ponerlo en relación con el 1.101 y 1.108 del mismo cuerpo legal. El primero sujeta a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurriese en morosidad; y el segundo, que si la obligación consistiere en el pago de una determinada cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal" y analizando el brocardo jurídico "in illiquidis non fit mora", añade que "cuando la cantidad reclamada no era estimada de forma total o cuando para determinarla era preciso acudir a la vía judicial, el abono de los intereses sólo procedía desde el instante procesal de la sentencia que resolvía dicha contienda judicial y que por tanto venía a determinar la exacta cantidad debida, en ocasiones incluso desde la firmeza de la sentencia y hasta el completo pago de aquella. De ahí que la doctrina jurisprudencial venía manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial.
Este principio fue mitigado en su aplicación, en un primer momento, con la simple sustitución de la coincidencia matemática por la coincidencia sustancial, con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de los concedido con lo pedido no resultaba obstáculo al otorgamiento de los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 )
Se ve atenuado también aquél principio si atendemos a la doctrina del "enriquecimiento injusto". En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002 . Dice la sentencia que la condena al abono de los intereses tiene una consideración de indemnización de daños y perjuicios o sanción que se impone al deudor moroso y precisamente por su conducta renuente al pago; pero no solamente esto, sino que también debe concebirse como una protección judicial de los derechos del acreedor ya que no basta entregar simplemente aquello que se le debe, sino porque todas las cosas, incluso las fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos (frutos civiles) y no parece justo que esos frutos los produzca a favor precisamente de quien debió entregarlas con anterioridad al acreedor. En el mismo sentido las sentencias de 24 de septiembre de 2002 , 12 de mayo de 2003 y 17 de noviembre de 2004 . Apoyan la anterior doctrina las sentencias de 20 de febrero y 24 de julio de 2008 , 25 de marzo y 16 de octubre de 2009 , en cuanto vienen a fijar los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda atendiendo a la certeza de la deuda y de la obligación aunque se desconociera su cuantía.
Posteriormente se pone el acento en la llamada "doctrina de la razonabilidad", especialmente a partir del Acuerdo del Pleno de Magistrados de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, para fijar el dies a quo del otorgamiento de los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda. Dice esta nueva orientación que, prescindiendo del alcance dado a la regla general del illiquidis non fit mora, atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de los intereses y concreción del dies a quo del devengo. Se toman como pautas para ponderar la racionalidad de este criterio el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancia propias del caso ( sentencias de Tribunal Supremo, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio , 2 de julio , 8 y 16 de noviembre de 2007 ; 25 de marzo , 19 de mayo , 22 y 24 de julio , 11 de septiembre , 15 de octubre y 3 de noviembre de 2008 ; 10 y 25 de marzo , 6 de abril , 28 de mayo y 6 de julio de 2009 ). Las sentencias de 16 de noviembre de 2007 y 5 de mayo de 2010 nos dicen que este criterio viene a dar mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, pero que en todo caso la solución exige una especial contemplación al caso enjuiciado...
...Mas recientemente la STS de 5 de diciembre de 2011 , en orden a los criterios de aplicación del brocado in illiquidis non fit mora señala "conforme al cual su abono no está condicionado a una predeterminación absoluta del total coincidencia entre la cantidad reclamada y la concedida, sino a un criterio distinto de racionalidad en la oposición cuando hay una contradicción respecto de la totalidad de la suma reclamada; por lo que como señala la sentencia de 26 de octubre de 2010 "si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquellos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción reclamada resulta de compensaciones, exclusiones de partidas o contingencias mas o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aún infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de los intereses moratorios".
Tal doctrina es la que resulta aplicable al supuesto de autos, pues conforme se desprende de lo actuado, se reclamaba el precio pendiente de satisfacer por unos trabajos efectuados por la demandante y que cuantifica en la suma de 34.471,18.- euros y a cuyo pago viene obligada la demandada, siendo lo cierto que si bien finalmente se fijo la suma realmente debida en la cantidad reconocida como adeudada por la propia demandada (12.349,15.- euros), no consta que en ningún momento ofreciera a la actora el pago de dicho importe, al contrario, no es hasta la contestación a la demanda, cuando tras reconocer que se ejecutaron los trabajos encomendados manifiesta que tan sólo adeudan dicho importe, pero tampoco lo consignan a disposición del accionante.
CUARTO. - En consonancia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la resolución apelada, imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO. - Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON PEDRO PUIGDELLIVOL ALOU, en representación de CARNICAS EL CASTELLA NO S.L., contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Inca (actual Instrucción 3), en los autos de Juicio Ordinario número 936/09, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
