Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 318/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 507/2011 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 318/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100301
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 507/2011- B
Procedimiento ordinario Nº 141/2009
Juzgado Primera Instancia 4 Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A NÚM. 318/12
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 141/2009, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de GESTION HOSTELERA CARDERO, SL contra COM.PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 ,ST.JOAN DESPI; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora GESTION HOSTELERA CARDERO, SL contra la sentencia dictada en los mismos el dia 25 de febrero de 2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Griselda Martínez del Toro, en nombre y representación de GESTION HOSTELERA CARDERO, SL., contra la COM.PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 ,ST.JOAN DESPI, representada por el Procurador Jorge Navarro Bujía, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Se imponen las costas a la parte actora ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora GESTION HOSTELERA CARDERO, SL mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria COM.PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 ,ST.JOAN DESPI y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de junio de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de GESTIÓN HOSTELERA CARDERO, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 25 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliú de Llobregat en Juicio Ordinario 141/2009.
La referida resolución desestimó la demanda presentada por la apelante contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , NUM000 DE SANT JOAN DESPÍ en reclamación de que se declarase nulo el acuerdo de la Junta de Propietarios de 20 de octubre de 2008 por el que se acordó la rehabilitación de la fachada del inmueble conforme a determinado presupuesto por no haberle sido comunicada la convocatoria de dicha Junta y por haberse celebrado sin que mediara el plazo legal entre la convocatoria y la fecha de celebración.
La apelante sigue predicando la nulidad de los acuerdos adoptados por las mismas razones que ya señaló en primera instancia.
La apelada solicita la inadmisión del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Con carácter previo, y por razones de orden público procesal, hemos de dar contestación a la alegación de inadmisibilidad del recurso de Apelación formulada por la representación procesal de la parte recurrida.
Alega, en síntesis, que procede la inadmisibilidad del recurso de Apelación por cuanto en el escrito de preparación del recurso de Apelación se ha infringido el contenido del artículo 455.1 y 457.1 y 2 de la LEC , por cuanto no se mencionan expresamente los pronunciamientos objeto de impugnación, y sí hace, en cambio, una mención genérica de lo que ha de ser objeto de recurso.
El artículo 457 de la LEC alude a que "el recurso de Apelación se preparará ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugna dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella. En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar la voluntad de recurrir con expresión de los fundamentos y pronunciamientos que se impugnan, de aplicación al momento de interposición del recurso. A este efecto, es bueno ya desde ahora traer a colación el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , comprendiendo este derecho fundamental, el de obtención de una resolución fundada en derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el juez o tribunal, en aplicación razonado de la misma.
Esta norma constitucional ha de ser relacionada con las formalidades del anuncio de la apelación, en el sentido que las causas de inadmisión de los recursos previstos en las leyes procesales deben interpretarse de forma restrictiva, favoreciendo el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, de tal forma que la facultad de control atribuido a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos no amparan interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado, contrario al libre acceso a los recursos.
El Tribunal Supremo ha venido a indicar que la interpretación de los requisitos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida. Debiendo eludirse la interpretación excesivamente rigorista. De tal modo que ( STS de 23 de diciembre de 2009 ), se ha venido a señalar que no procedería el rechazo de plano del recurso de Apelación, si faltan los requisitos en la preparación del mismo contemplados en el artículo 457.2 de la LEC . De tal modo que incluso cuando faltaran estos, habría obligación del órgano judicial de requerir a la parte para subsanación.
En cualquier caso, en su escrito de preparación del recurso se alude de forma clara que lo prepara contra los pronunciamientos de la sentencia, en su conjunto, siendo evidente cuál es la voluntad real impugnativa del recurrente. De tal modo, que es correcta la resolución judicial de tener por preparado el recurso y su admisión, habiendo sido tomada dicha decisión en el ejercicio del control que le corresponde a la juez a quo, ante la que se prepara el recurso. Y siendo su decisión conforme a Derecho.
Por lo que el recurso de Apelación interpuesto es plenamente admisible.
TERCERO.- Alega la recurrente que en ningún momento le fue notificada la celebración de la Junta de Propietarios en la que se adoptó el acuerdo cuya nulidad se pretende. Sin embargo, la actora apelada alega que la demandada nunca comunicó su domicilio a la actora y que las notificaciones se hacían tanto en el tablón de anuncios de la Comunidad como a la inquilina del local propiedad de la actora.
La demandada aporta a las actuaciones declaración jurada de la mencionada inquilina (al folio 93), Dª. Debora . En general, la jurisprudencia niega valor probatorio a los pseudodocumentos o "testimonios documentados", es decir, a aquellos instrumentos probatorios que contienen una manifestación o testimonio, pero que acceden al proceso de forma documental, que no tienen el valor probatorio de las pruebas testificales por carecer de las más elementales garantías procesales para otorgárselo, al haberse practicado al margen del proceso, sin los requisitos y solemnidades de la ley, desprovistos de las precisas garantías procesales de inmediación y contradicción exigidas por este medio de prueba ( art. 24.1 CE ), y únicamente tienen el carácter de prueba testifical, si son ratificados en juicio, lo que aquí no sucede. En este sentido, entre otras, SSTS 1a rec. 2938/1990, 18-10-1993 ; 385/2000 , 13-4; 1090/2003 , 21-11; 1015/2007 , 9-10 e, implícitamente, 346/2008 , 16-5.
Por tanto, ningún valor probatorio debe concederse a esa declaración. Ahora bien, no debe olvidarse, por una parte, que la actora no ha acreditado en modo alguno haber cumplido la obligación de notificar su domicilio a la demandada (art. 553-21 del CCC) y, por otra, que consta acreditado por la prueba testifical (la de D. Braulio , Dª. Rosalia y D. Lorenzo ) que todas las comunicaciones dirigidas a los propietarios del local en cuestión se entendieron con la mencionada inquilina, por no olvidar que por el mismo medio también consta acreditado que las notificaciones eran colocadas en el tablón de anuncios de la Comunidad.
Con lo anterior debe darse por cumplido el requisito que establece el art. 533.21 del código civil catalán en tanto señala que las comunicaciones para las juntas o para el envío de las actas, deben remitirse al domicilio designado por cada propietario y, si no ha designado ninguno, al piso o local privativo.
CUARTO.- La Junta en cuestión se convocó y celebró con urgencia dado el estado de deterioro de la fachada del edifico, si bien no provocó la incoación de ningún expediente sancionador por parte del Ayuntamiento de Sant Joan Despí.
Obsérvese que la propia norma legal ( art. 553-21.3 C.C .Cat.), reduce al mínimo los requisitos formales en el caso de juntas extraordinarias para tratar de asuntos urgentes, y aquí era una junta extraordinaria y había una cierta urgencia por aclarar la situación de arreglo de la fachada.
Pues bien, en cualquier caso, el arreglo de la fachada es acuerdo que puede adoptarse con el voto de la mayoría simple de los copropietarios. En este sentido, el criterio jurisprudencial ha evolucionado hacia una menor exigencia por la rigurosidad del régimen de unanimidad y tiende a considerar como actos de administración, sometidos al régimen de acuerdo de mayoría, la realización de obras que resultan convenientes, aconsejables por razones de seguridad y no suponen un importante cambio de estructura ( S.T.S. 9 febrero 2000 , 3 marzo 2003 , 22 junio 2004 y 2 noviembre 2004 ). Concretamente con relación a obras en la fachada, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 marzo 1997 (F.J. 2 º) y 18 enero 2007 (F.J. 4º ) excluyen la exigencia de unanimidad para la sustitución de los materiales y cambio por otros en el aspecto exterior de los balcones considerando que no afecta a la configuración del edificio lo que es una diferencia de técnica constructiva.
No consta en absoluto que el voto de la actora fuera relevante para la adopción del acuerdo en cuestión.
Si esto es así, no existe justificación para entender que tal defecto (que no hubieran transcurrido 8 días entre la convocatoria y la celebración de la Junta) constituya en el presente caso "nulidad radical" de la junta, dada la irrelevancia del voto contrario del apelante en el quórum del acuerdo adoptado, sino motivo de anulabilidad a través de la impugnación de acuerdo como contrario a ley conforme a lo que previene el art. 553 . 31 Código civil catalán que, al igual que la reforma operada en el actual art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , parece reconducir hacia la impugnación de acuerdos, los distintos motivos de ineficacia que dieron lugar en el pasado a una caótica jurisprudencia SAP de Barcelona, Civil sección 16 del 30 de Junio del 2009 ( ROJ: SAP B 6480/2009).
Y, en cualquier caso, como señala la S. de la A.P. de Tenerife de 30 de noviembre de 2011: "para la estimación de la impugnación por los defectos o infracciones que se hayan producido en el cómputo de los votos para determinar la mayoría requerida para la aprobación del acuerdo, es necesario que tales defectos hayan tenido influencia decisiva para su cálida adopción, pues si no es así, el principio de conservación de los actos impone la desestimación de la impugnación ya que aun haciendo el cómputo de forma correcta (cuando existen elementos suficiente para efectuar ese cómputo) el acuerdo se habría aprobado...".
Es decir, aún suponiendo que la Junta no hubiera debido tener el carácter de extraordinario y, por tanto, hubiera sido necesario respetar los plazos a que hace referencia el art. 553-21.2 del CCC, tal omisión no determinaría la ineficacia del acuerdo en cuestión por las razones que se han dicho.
Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado.
QUINTO.- No se encuentra motivo alguno para no hacer imposición de las costas de primera instancia conforme a lo prevenido por el art. 394 de la LEC . Téngase en cuenta que consta acreditada la actividad de la Comunidad para comunicar su actividad a la demandada y la pasividad de ésta ante tal situación hasta la presente demanda.
Por lo que hace a las costas de esta alzada, se impondrán a la apelante en virtud de lo prevenido por el art. 398 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de GESTIÓN HOSTELERA CARDERO, S.L. contra la Sentencia dictada el día 25 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliú de Llobregat en Juicio Ordinario 141/2009, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos del art. 477 de la LEC .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

