Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 318/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 285/2012 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 318/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100322
Encabezamiento
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Tfno.: 927620413/620415 Fax:
N.I.G. 10148 41 1 2011 0303114
Apelante: Adriana
Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ
Abogado: JOSE CARLOS MARTIN MACIAS
Apelado: Vicente
Procurador: MARIA TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ
Abogado: ISRAEL BARRIOS MARTIN
En la Ciudad de Cáceres a once de Junio de dos mil doce.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal Desahucio núm.- 900/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandada
Antecedentes
"FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procurador Dña. Teresa Plata Jiménez en nombre y representación de D. Vicente contra ª Adriana debo declarar y declaro haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento sobre el inmueble sito en Hervás, CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 suscrito entre las partes en fecha 1 de septiembre de 2010 y el desahucio del arrendatario por falta de pago del precio convenido.
Téngase en cuenta que la demandada ha depositado en el Juzgado las llaves de la vivienda a disposición de la parte demandante.
Que debo condenar y condeno a Dª Adriana a que abone a la actora la cantidad de 650 euros y las rentas que sucesivamente vayan venciendo durante la tramitación del presente procedimiento, más los intereses previstos en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el día de hoy hasta su completo pago.
Téngase en cuenta que la demandada ha consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado la suma de 850 euros.
Las costas del presente procedimiento se imponen al demandado..."
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
En efecto, la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, ha justificado el pronunciamiento relativo a la condena en las costas de la primera instancia al amparo de la alegación de que la demandada, Dª. Adriana , había sido requerida con fecha 7 de Diciembre de 2.011, por lo que, aun cuando se hubiera allanado a la Demanda, se apreciaba mala fe en la indicada demandada, en aplicación del párrafo segundo del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sin embargo, tal razonamiento material no puede estimarse jurídico-procesalmente correcto en la medida en que, en primer término y, aun cuando es cierto que, en fecha 7 de Diciembre de 2.011, la demandada, Dª. Adriana , fue requerida, lo fue en el seno de este Proceso de Desahucio por Falta de Pago de las Rentas y de Reclamación de las Cantidades Debidas, no tratándose de un requerimiento extrajudicial, que es aquél al que se refiere el párrafo segundo del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando indica que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la Demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra el mismo Demanda de Conciliación".
En segundo lugar, el requerimiento que se efectuó a la demandada en fecha 7 de Diciembre de 2.011 es el que se contempla en el apartado 3 del artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en el referido apartado, se modificó por la Ley 19/2.009, de 23 de Noviembre, de Medidas de Fomento y Agilización Procesal del Alquiler y de la Eficiencia Energética de los Edificios, y por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal. Y, ciertamente, el requerimiento efectuado ha sido atendido, de manera cumplida y efectiva, por la demandada, lo que debe considerarse como un allanamiento a la Demanda ( párrafo quinto del apartado 3 del artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siendo de destacar que el expresado precepto no contempla efecto alguno sobre la condena en las costas de la primera instancia en el caso de que se atendiera de manera absoluta al requerimiento, por lo que debe estarse a lo dispuesto en el articulo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia en caso de allanamiento.
Y, finalmente, este Tribunal no aprecia, objetivamente, la existencia de mala fe en la conducta procesal de la demandada que la hiciera acreedora de la condena en las costas de la primera instancia, sobre todo cuando -insistimos- ha atendido de manera exacta y cumplida al requerimiento que le fue efectuado en el seno del Proceso Judicial en aplicación del apartado 3 del artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desalojando la vivienda, depositando las llaves de la misma en el Tribunal y consignando, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del mismo Tribunal, la totalidad de las cantidades debidas y reclamadas en la Demanda.
No ha existido requerimiento fehaciente y justificado de pago alguno con anterioridad a la presentación de la Demanda; y, si bien es cierto que, como documentos señalados con los números 5, 6 y 7 de los acompañados al referido Escrito Expositivo, se presentaron la copia de una carta remitida a la demandada, el documento de certificación de la misma y la propia carta devuelta, no cabe duda de que la comunicación efectuada a través de dicha carta no fue recepticia, desde el momento en que no fue recibida por la demandada. Pero es que lo que adquiere una mayor trascendencia sustantiva es que el objeto de la expresada carta no era, en rigor, requerir de pago a la demandada, ni plantear la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas, sino que se refiere a otras cuestiones calificables, más bien, de periféricas (nulidad de un segundo contrato de arrendamiento, determinación de la cuantía mensual de la renta, supuestas irregularidades sobre el suministro eléctrico, o requerimiento para que no se efectúen "cualquier comentario deshonroso hacia esta parte"), además de que ni siquiera llegan a indicarse cuáles fueran las cantidades concretamente adeudadas, por lo que tal documento (aun cuando hipotéticamente hubiera sido recibido por su destinatario -que no lo ha sido-) no sería hábil para justificar la existencia de mala fe en la demandada a los efectos de la condena en las costas de la primera instancia en caso de allanamiento a la Demanda.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
