Sentencia Civil Nº 318/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 318/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 285/2012 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 318/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100322


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00318/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax:

N.I.G. 10148 41 1 2011 0303114

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000285 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000900 /2011

Apelante: Adriana

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: JOSE CARLOS MARTIN MACIAS

Apelado: Vicente

Procurador: MARIA TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ

Abogado: ISRAEL BARRIOS MARTIN

S E N T E N C I A NÚM.- 318/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_______________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 285/2012 =

Autos núm.- 900/2011 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =

=========================================/

En la Ciudad de Cáceres a once de Junio de dos mil doce.-

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal Desahucio núm.- 900/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Adriana , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sr. Fernández Chávez, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, defendida por el Letrado Sr. Martín Macías , y como parte apelada, el demandante DON Vicente , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y defendido por la Letrada Sra. Barrios Martín .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia en los Autos núm.- 900/2011 con fecha 22 de Diciembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procurador Dña. Teresa Plata Jiménez en nombre y representación de D. Vicente contra ª Adriana debo declarar y declaro haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento sobre el inmueble sito en Hervás, CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 suscrito entre las partes en fecha 1 de septiembre de 2010 y el desahucio del arrendatario por falta de pago del precio convenido.

Téngase en cuenta que la demandada ha depositado en el Juzgado las llaves de la vivienda a disposición de la parte demandante.

Que debo condenar y condeno a Dª Adriana a que abone a la actora la cantidad de 650 euros y las rentas que sucesivamente vayan venciendo durante la tramitación del presente procedimiento, más los intereses previstos en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el día de hoy hasta su completo pago.

Téngase en cuenta que la demandada ha consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado la suma de 850 euros.

Las costas del presente procedimiento se imponen al demandado..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 7 de Junio de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago de las Rentas y Reclamación de Cantidades Debidas seguidos con el número 900/2.011, conforme a la cual con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por D. Vicente contra Dª. Adriana , se declara haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento sobre el inmueble sito en Hervás (Cáceres), en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , suscrito entre las partes en fecha 1 de Septiembre de 2.010, y el desahucio del arrendatario por falta de pago del precio convenido, teniéndose en cuenta que la demandada había depositado en el Juzgado las llaves de la vivienda a disposición de la parte demandante, y se condena a la demandada, Dª. Adriana , a que abone a la actora la cantidad de 650 euros y las rentas que sucesivamente vayan venciendo durante la tramitación del presente Procedimiento, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el día de la fecha de dicha Sentencia hasta su completo pago, teniéndose en cuenta que la demandada había consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de ese Juzgado la suma de 850 euros, con imposición de las costas del Procedimiento a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Adriana - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la condena en costas impuestas a la indicada parte. En sentido inverso, la parte apelada - demandante, D. Vicente - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la ratificación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia, postalando la parte apelante, en este sentido, que no había existido requerimiento fehaciente y justificado de pago antes de la presentación de la Demanda, por lo que no procedería la condena en costas; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.

En efecto, la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, ha justificado el pronunciamiento relativo a la condena en las costas de la primera instancia al amparo de la alegación de que la demandada, Dª. Adriana , había sido requerida con fecha 7 de Diciembre de 2.011, por lo que, aun cuando se hubiera allanado a la Demanda, se apreciaba mala fe en la indicada demandada, en aplicación del párrafo segundo del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin embargo, tal razonamiento material no puede estimarse jurídico-procesalmente correcto en la medida en que, en primer término y, aun cuando es cierto que, en fecha 7 de Diciembre de 2.011, la demandada, Dª. Adriana , fue requerida, lo fue en el seno de este Proceso de Desahucio por Falta de Pago de las Rentas y de Reclamación de las Cantidades Debidas, no tratándose de un requerimiento extrajudicial, que es aquél al que se refiere el párrafo segundo del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando indica que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la Demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra el mismo Demanda de Conciliación".

En segundo lugar, el requerimiento que se efectuó a la demandada en fecha 7 de Diciembre de 2.011 es el que se contempla en el apartado 3 del artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en el referido apartado, se modificó por la Ley 19/2.009, de 23 de Noviembre, de Medidas de Fomento y Agilización Procesal del Alquiler y de la Eficiencia Energética de los Edificios, y por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal. Y, ciertamente, el requerimiento efectuado ha sido atendido, de manera cumplida y efectiva, por la demandada, lo que debe considerarse como un allanamiento a la Demanda ( párrafo quinto del apartado 3 del artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siendo de destacar que el expresado precepto no contempla efecto alguno sobre la condena en las costas de la primera instancia en el caso de que se atendiera de manera absoluta al requerimiento, por lo que debe estarse a lo dispuesto en el articulo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia en caso de allanamiento.

Y, finalmente, este Tribunal no aprecia, objetivamente, la existencia de mala fe en la conducta procesal de la demandada que la hiciera acreedora de la condena en las costas de la primera instancia, sobre todo cuando -insistimos- ha atendido de manera exacta y cumplida al requerimiento que le fue efectuado en el seno del Proceso Judicial en aplicación del apartado 3 del artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desalojando la vivienda, depositando las llaves de la misma en el Tribunal y consignando, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del mismo Tribunal, la totalidad de las cantidades debidas y reclamadas en la Demanda.

No ha existido requerimiento fehaciente y justificado de pago alguno con anterioridad a la presentación de la Demanda; y, si bien es cierto que, como documentos señalados con los números 5, 6 y 7 de los acompañados al referido Escrito Expositivo, se presentaron la copia de una carta remitida a la demandada, el documento de certificación de la misma y la propia carta devuelta, no cabe duda de que la comunicación efectuada a través de dicha carta no fue recepticia, desde el momento en que no fue recibida por la demandada. Pero es que lo que adquiere una mayor trascendencia sustantiva es que el objeto de la expresada carta no era, en rigor, requerir de pago a la demandada, ni plantear la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas, sino que se refiere a otras cuestiones calificables, más bien, de periféricas (nulidad de un segundo contrato de arrendamiento, determinación de la cuantía mensual de la renta, supuestas irregularidades sobre el suministro eléctrico, o requerimiento para que no se efectúen "cualquier comentario deshonroso hacia esta parte"), además de que ni siquiera llegan a indicarse cuáles fueran las cantidades concretamente adeudadas, por lo que tal documento (aun cuando hipotéticamente hubiera sido recibido por su destinatario -que no lo ha sido-) no sería hábil para justificar la existencia de mala fe en la demandada a los efectos de la condena en las costas de la primera instancia en caso de allanamiento a la Demanda.

TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

CUARTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Adriana contra la Sentencia 472/2.011, de veintidós de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago de las Rentas y Reclamación de Cantidades Debidas seguidos con el número 900/2.011, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el único sentido y particular de no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la primera instancia, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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