Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 318/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 245/2012 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 318/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100349
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 245/2012
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
JUICIO VERBAL N º 1.047/10
PONENTE: SRA. Angélica Aguado Maestro
S E N T E N C I A N º 318
En Granada, a 6 de julio de 2012.
Vistos por la Iltma. Sra. Dª Angélica Aguado Maestro, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal en el recurso de apelación nº 245/12, interpuesto en los autos de Juicio Verbal nº 1.047/10 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Joaquina , representada por la procuradora Dª Alicia Luque Días y defendida por el letrado D. Gregorio J. Melero Ruiz; contra Dª Rosaura y contra Cerámica Artesana y Productos Ecológicos EMA S.L., representado por el procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el letrado D. Félix Ángel Martín García.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Dña. Joaquina contra CERÁMICA ARTESANA Y PRODUCTOS ECOLÓGICOS EMA S.L y Dña. Rosaura , y estimando en su integridad la reconvención formulada por CERÁMICA ARTESANA Y PRODUCTOS ECOLÓGICOS EMA S.L contra la demandante:
PRIMERO.- Debo condenar y condeno a las demandadas a que paguen solidariamente a la actora la suma de 1.055'75 euros, más los intereses legales de dicha cantidad.
SEGUNDO.- No se hace condena en costas en lo que hace a la demanda principal; y siendo íntegra la estimación de la reconvención, pagará la actora las costas causadas a CERÁMICA ARTESANA Y PRODUCTOS ECOLÓGICOS EMA S.L.'.
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte de mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 30 de marzo de 2012; señalándose para fallo el día 5 de julio de 2012.
Fundamentos
PRIMERO: Resumen de hechos.
a.- El procedimiento se inicia con la demanda presentada por doña Joaquina , como propietaria y arrendadora del local sito en la localidad de Torrenueva, anejo a Motril, donde de manera acumulada ejercita acción de reclamación de cantidad frente a la arrendataria, la mercantil Cerámica Artesana y Productos Ecológicos EMA, S.L., y su administradora, doña Rosaura , reclamando la suma de 4.033,09 euros como rentas pendientes de pago tras la resolución del contrato de arrendamiento y entrega de las llaves, cantidad que incluye dos conceptos distintos: atrasos por la falta de actualización de la renta devengada entre los meses de septiembre de 2004 a marzo de 2005, más la renta de los meses de abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005.
b.- Cerámica Artesana y Productos Ecológicos EMA, S.L., presentó antes del juicio demanda reconvencional, reclamando el pago de 2.977,34 euros donde incluía 1.903,32 euros por la liquidación por fraude que le facturó la empresa suministradora del servicio de agua al comprobar que carecía de contador, 900 euros que dice que le costó, aproximadamente, la instalación, otros 113,59 euros por el contrato de agua, más 60,43 euros que dice que pagó de exceso en la renta abonada desde enero de 2004 a marzo de 2005.
c.- En primera instancia se estima totalmente la demanda principal y la reconvención y, compensando ambas cantidades condena solidariamente a la empresa Cerámica Artesana y Productos Ecológicos EMA, S.L., y a su administradora a pagar a la actora la suma de 1.055,75 euros, sin hacer condena al pago de las costas de la demanda principal y condenando a la actora a pagar las costas de la reconvención.
d.- Frente a dicha resolución sólo interpone recurso de apelación la parte actora al considerar inexplicable el pronunciamiento relativo a las costas y entender que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, pues la arrendataria no acredita que los problemas en el suministro del agua sean imputables a la arrendadora y mucho menos que sea procedente la compensación que realiza la sentencia.
SEGUNDO:El Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de febrero de 2011 que, a su vez, remite a las sentencias de 13 y 19 febrero y 3 noviembre 2009, 4 y 5 noviembre y 16 diciembre 2010, tiene establecido que la Audiencia Provincial tiene la obligación de valorar la prueba practicada en el procedimiento, gozando de total libertad a la hora de realizar esa valoración que puede ser distinta de la de primera instancia, aunque no sea considerada aquélla como absurda o irracional, pues tal consideración no exonera al tribunal de apelación de su función de revisión de la valoración probatoria según los términos en que venga formulado el recursoy en el caso de autos, una nueva valoración de la prueba practicada en el procedimiento, tras visualizar la grabación, me lleva a estimar el recurso planteado por doña Joaquina al no existir prueba que permita imputar a la arrendadora las cantidades reclamadas en la reconvención.
En el presente procedimiento ha devenido firme el pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia que condena a la arrendataria y a su administradora a pagar la suma de 4.033,09 euros, decisión no recurrida por los demandados. Por ello, el recurso se centra en el análisis de la reconvención que también ha sido estimada en su totalidad y compensadas ambas cantidades, con unas consecuencias en cuanto a la condena en costas que, como indica la recurrente, no se comparten en esta segunda instancia.
En concreto, en la demanda reconvencional la mercantil Cerámica Artesana y Productos Ecológicos EMA, S.L., le reclama a la arrendadora el pago de 2.977,34 euros y en esta cantidad incluye partidas tan dispares como 1.903,32 euros que se corresponden con la liquidación que le hizo la empresa suministradora por el consumo de agua del que disfrutó la actora reconvencional durante el periodo de la liquidación, sin pagar cantidad alguna al carecer de contrato; otros 900 euros que se dice en la demanda reconvencional que son aproximados y que se refieren a la instalación que hubo que acometer, pero ni se concreta de qué instalación se trata ni se justifica el pago de esta suma; la cantidad de 113,59 euros al contratar el servicio del agua con la empresa suministradora; y finalmente incluye 60,43 euros que dice que pagó de exceso en la renta abonada desde enero de 2004 a marzo de 2005.
Esta última partida no se menciona en la sentencia recurrida pero se deduce que también ha sido estimada al compensar completamente los 2.977,34 euros y es evidente que si se estima la demanda por falta de pago de la renta y sus actualizaciones, no puede prosperar la pretensión del arrendatario de compensar un supuesto exceso en el pago de la renta, al existir una clara contradicción entre una y otra pretensión y como la condena a pagar los 4.033,09 euros ha devenido firme, no puede prosperar la pretensión de compensar los 60,43 euros que se le reconocen en primera instancia, entre otras cosas, porque está acreditado que el arrendatario ha pagado de menos y no de más.
Se afirma en la reconvención que la otras tres partidas que también reclama son por cuenta de la arrendadora ante la defectuosa instalación del suministro de agua, pero sobre dicha afirmación resulta que no se ha practicado ninguna prueba. Efectivamente, con la demanda reconvencional se acompaña el acta de inspección que levantó la empresa suministradora del agua en la que hace constar que Cerámica Artesana y Productos Ecológicos EMA, S.L., venía disfrutando del servicio sin contrato y, por tanto, sin pagar el consumo, y la obligación de suscribir este contrato correspondía, exclusivamente, a la parte arrendataria según recoge la cláusula tercera del contrato.
Como la entidad arrendataria viene disfrutando del local, al menos, desde el año 2001 sin suscribir el contrato con Aguas y Servicios de la Costa Tropical de Granada A.I.E, y por tanto, sin abonar ni un solo recibo por los consumos de los que ha disfrutado desde entonces, lógicamente sólo a ellos corresponde abonar la liquidación por consumo de agua fijada por la empresa suministradora en 1.903,32 euros (fols. 197 y 200) desde junio de 2003 a junio de 2004.
Los 900 euros que también se han compensado por la instalación que dice la arrendataria que llevó a cabo, tampoco se acreditan de ninguna forma, no hay ninguna factura ni ningún documento o cualquier otra prueba que acredite la supuesta instalación y el pago de la misma, en su caso, y mucho menos que tenga que ser por cuenta de la propiedad.
Finalmente, resulta evidente que no puede ser por cuenta de la actora los 113,59 euros por suscribir el contrato con la empresa suministradora (fol. 195), pues según el contrato corresponde a la arrendataria.
TERCERO:Por todo lo anterior, debe estimarse el recurso de apelación y revocar la sentencia dictada en primera instancia, al no proceder la compensación que allí se realizada al no estar probado que deba ser por cuenta de la arrendadora los 2.977,34 euros que se reclaman en la reconvención, condenando a la parte demanda al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena en cuanto a las de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Estimoel recurso de apelación y revoco la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2011 en el juicio verbal nº 1047/2010, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada y condeno solidariamente a Cerámica Artesana y Productos Ecológicos EMA, S.L., y a doña Rosaura a pagar a doña Joaquina la suma de cuatro mil treinta y tres euros con nueve céntimos ( 4.033,09 euros), intereses legales desde el 27 de diciembre de 2010, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y condena al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional que se desestima, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada y con devolución del depósito a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
