Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 318/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 822/2011 de 15 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 318/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100311
Encabezamiento
PROCURADOR: D.LUDOVICO MORENO MARTIN-RICO
PROCURADOR: D.ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a quince de junio de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1928/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 822/2011, en los que aparece como parte apelante: FAMOSOS ARTISTAS MUSICOS Y ACTORES S.A., representada por el Procurador D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN, y como apelada: FROG IN A SOCK PTY LTD, representado por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 830/2011, de 11 de mayo de 2.011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 1.928/2.010.
Es decir se trata de un resto pendiente de pago, a cargo del contrato de actuación de 14 de enero de 2.008, sobre cuyo pago se supedita la continuación del contrato de actuación del grupo musical THE TEN TENORS en España.
Y, tal como se manifestó por el juzgado "a quo" según la literalidad de los propios términos de lo acordado se llega a tal extremo, mediante la correcta aplicación del
artículo 1281 Código Civil . Dicho precepto inicia el Capítulo IV, del Título II, del Libro Cuarto del Código Civil, referente a las normas sobre la interpretación de los contratos y, como es sabido, si los términos del acuerdo son claros no es necesaria ninguna interpretación complementaria al respecto ("in claris non fit interpretatio"). Conforme a la
STS de 5 de noviembre de 2010 , citada por la
SAP Baleares, sec. 3ª, de 7-3-2012, nº 124/2012, rec. 607/2011 , entre muchas otras:
En suma, la sentencia de instancia ha realizado una correcta y ponderada valoración de los medios de prueba y ha concluido que existe obligación de pago de la deuda reclamada por parte de la demandada, conclusión que se comparte en esta alzada. Por lo que no pueden prosperar los motivos del recurso de apelación, consistentes en el supuesto error en la valoración de los medios de prueba y en la discrepancia con la aplicación de las normas jurídicas que se efectúa en la sentencia recurrida. No estamos de acuerdo con la recurrente. Desde el punto de vista constitucional, el Art.24 C.E . garantiza el derecho al proceso debido, pero no a la valoración de la prueba a la medida de los intereses de la parte. También garantiza el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, a que la resolución este motivada; es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, conforme al criterio fijado entre otras, en la SAP Madrid, sec. 14ª, de 8-2-2012, nº 73/2012, rec. 698/2011 .
No incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva, y conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
El supuesto error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar infracción del art. 24.1 C.E ., pero para que se produzca tal violación es necesario que el error sea patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia.
El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su
Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental.
Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, y conforme a la STS de 23-9-1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores.
El Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.
Con arreglo a estas ideas hemos revisado los autos, y partiendo de que la prueba del pago incumbe al demandado, vemos que no lo ha logrado. La dicción de la estipulación objeto de enjuiciamiento no puede ser más concluyente a favor de la tesis de la parte actora-apelada, frente a la interesada intelección de la recurrente, puesto que se convino entre las contratantes que: a) SZENA (antigua denominación de la actual apelante) pague a FROG IN A SOCK la suma de 85.792 €; y, b) que es la diferencia entre lo que se le debe a FROG IN A SOCK, según lo establecido en el contrato original y el importe que SZENA ya pagó a FROG IN A SOCK, incluídos los 110.000 €, mencionados en el primer punto.
Recuerda la
sentencia del Tribunal Supremo de 18 mayo 2006 que:
Ello no obstante y como también se explica en la
sentencia de 28 noviembre 1997 :
Esto es, cuando del contrato sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones
Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 2 de noviembre de 1983 , 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , 10 de enero , 5 de febrero , 2 de julio y 18 de septiembre de 1985 , 4 de marzo , 9 de junio y 15 de julio de 1986 , 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990 , entre otras). En todo caso, es claro que cualquier oscuridad debe interpretarse siempre en perjuicio de la parte que ha confeccionado o a instancias de la cual se ha incluido la cláusula que incurra en oscuridad o suscite incertidumbre.
En consecuencia, se impone la íntegra desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación de la sentencia recurrida.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada FAMA, S.A.
2º Se confirma la sentencia nº 830/2011, de 11 de mayo de 2.011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 1.928/2.010.
3º Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
