Sentencia Civil Nº 318/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 318/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 822/2011 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 318/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100311


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00318/2012

Fecha: 15 DE JUNIO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 822/2011

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandada: FAMOSOS, ARTISTAS, MÚSICOS Y ACTORES, S.A.

PROCURADOR: D.LUDOVICO MORENO MARTIN-RICO

Apelado y demandante: FROG INA SOCK PTY LTD

PROCURADOR: D.ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1928/2010

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 71 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a quince de junio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1928/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 822/2011, en los que aparece como parte apelante: FAMOSOS ARTISTAS MUSICOS Y ACTORES S.A., representada por el Procurador D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN, y como apelada: FROG IN A SOCK PTY LTD, representado por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Que los autos originales núm. 1928/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 71 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO .- Que por la Ilma. Sra. Dª. Ana Alonso Rodriguez-Sedano, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid se dictó sentencia con fecha 11 de Mayo de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Frog in a Sock Pty LTD, contra la sociedad Famosos Artistas Músicos y Actores S.A., representada por el Procurador Sr. Moreno Martín, debo condenarla a que abone a la actora la cantidad de 85.792, más los intereses a que se refiere el artículo 7 de la Ley de 29 de diciembre de 2004 ; con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento; con expresa imposición a la demandada de las costas del presente procedimiento."

TERCERO .- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Ludovico Moreno Martín-Rico, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de Junio del año en curso.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 830/2011, de 11 de mayo de 2.011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 1.928/2.010.

PRIMERO.- El núcleo de la cuestión litigiosa reside en la correcta interpretación del acuerdo reflejado en el documento nº 6 de la demanda, apartado 4, donde se pactó por las partes que: "El nuevo contrato no surtirá efectos legales hasta el momento en que SZENA (antigua denominación de la actual apelante) pague a FROG IN A SOCK la suma de 85.792 €, que es la diferencia entre lo que se le debe a FROG IN A SOCK, según lo establecido en el contrato original y el importe que SZENA ya pagó a FROG IN A SOCK, incluídos los 110.000 € mencionados en el primer punto, teniendo en cuenta que si esta suma no se paga a FROG IN A SOCK por completo antes del 31 de diciembre de 2008 se procederá a la extinción del contrato".

Es decir se trata de un resto pendiente de pago, a cargo del contrato de actuación de 14 de enero de 2.008, sobre cuyo pago se supedita la continuación del contrato de actuación del grupo musical THE TEN TENORS en España.

SEGUNDO.- En el sentido interpretativo, favorable a la tesis estimatoria de la pretensión rectora de autos, se pronunció la sentencia recurrida nº 830/2011, de 11 de mayo de 2.011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 1.928/2.010.

Y, tal como se manifestó por el juzgado "a quo" según la literalidad de los propios términos de lo acordado se llega a tal extremo, mediante la correcta aplicación del artículo 1281 Código Civil . Dicho precepto inicia el Capítulo IV, del Título II, del Libro Cuarto del Código Civil, referente a las normas sobre la interpretación de los contratos y, como es sabido, si los términos del acuerdo son claros no es necesaria ninguna interpretación complementaria al respecto ("in claris non fit interpretatio"). Conforme a la STS de 5 de noviembre de 2010 , citada por la SAP Baleares, sec. 3ª, de 7-3-2012, nº 124/2012, rec. 607/2011 , entre muchas otras: "Constituye también doctrina jurisprudencial que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 CC conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las cuales tiene rango preferencial la contenida en el primer párrafo del artículo 1281 CC , de tal manera que, como recuerda, por todas, la STS de 10 de marzo de 2010 , el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone dicho primer párrafo del artículo 1281 CC ( STS de 30 de septiembre de 2003 ), debiendo estarse, por consiguiente, al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratante ( STS de 28 de junio de 2004 )."

En suma, la sentencia de instancia ha realizado una correcta y ponderada valoración de los medios de prueba y ha concluido que existe obligación de pago de la deuda reclamada por parte de la demandada, conclusión que se comparte en esta alzada. Por lo que no pueden prosperar los motivos del recurso de apelación, consistentes en el supuesto error en la valoración de los medios de prueba y en la discrepancia con la aplicación de las normas jurídicas que se efectúa en la sentencia recurrida. No estamos de acuerdo con la recurrente. Desde el punto de vista constitucional, el Art.24 C.E . garantiza el derecho al proceso debido, pero no a la valoración de la prueba a la medida de los intereses de la parte. También garantiza el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, a que la resolución este motivada; es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, conforme al criterio fijado entre otras, en la SAP Madrid, sec. 14ª, de 8-2-2012, nº 73/2012, rec. 698/2011 .

No incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva, y conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

El supuesto error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar infracción del art. 24.1 C.E ., pero para que se produzca tal violación es necesario que el error sea patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia.

El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su "ratio decidendi" ; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo.

Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental.

Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, y conforme a la STS de 23-9-1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores.

El Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.

Con arreglo a estas ideas hemos revisado los autos, y partiendo de que la prueba del pago incumbe al demandado, vemos que no lo ha logrado. La dicción de la estipulación objeto de enjuiciamiento no puede ser más concluyente a favor de la tesis de la parte actora-apelada, frente a la interesada intelección de la recurrente, puesto que se convino entre las contratantes que: a) SZENA (antigua denominación de la actual apelante) pague a FROG IN A SOCK la suma de 85.792 €; y, b) que es la diferencia entre lo que se le debe a FROG IN A SOCK, según lo establecido en el contrato original y el importe que SZENA ya pagó a FROG IN A SOCK, incluídos los 110.000 €, mencionados en el primer punto.

TERCERO.- Desde esta perspectiva, y encaminada la labor interpretativa de los actos y negocios jurídicos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil , de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo ( SSTS, Sala Primera, de 22 de marzo de 1950 , 19 de febrero de 1981 , 30 de marzo , 30 de abril , 17 de julio , 15 y 28 de diciembre de 1982 , 16 de febrero de 1983 , 4 de junio y 9 de octubre de 1985 , 4 de marzo de 1986 , 1 de julio , 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987 , entre otras, citadas en las SSAP Madrid, sec. 10ª, 16-2-2012, nº 100/2012, rec. 770/2011 y 22-2-2012, nº 147/2012, rec. 837/2011 ). A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige ( SSTS, Sala Primera, de 2 y 23 de febrero , 27 de marzo , 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981 , 28 de diciembre de 1982 , 16 de febrero y 14 de mayo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 5 de febrero , 14 y 29 de mayo , 17 y 24 de junio , 2 de julio , 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985 , 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987 , entre otras), puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento ( SSTS, Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963 , 13 de febrero de 1964 , 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 mayo 2006 que: "La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1991 , 1 de julio de 1997 y 23 de enero de 2003 )" . En igual sentido las sentencias de 18 de julio de 2002 , 25 de marzo de 2004 , 14 de diciembre de 2005 ó 2 de febrero de 2006 .

Ello no obstante y como también se explica en la sentencia de 28 noviembre 1997 : "El artículo 1281 del Código Civil es la primera y principal norma hermenéutica subjetiva en el área contractual, cuyo origen, de una manera muy clara, se encuentra en el derecho romano y que puede plasmarse de una manera resumida, pero no totalmente exacta, en el aforismo «in claris non fit interpretatio». La doctrina jurisprudencial, aun partiendo de la base de afirmar como indiscutible, al interpretar dicho precepto, la preferencia del sentido literal de los términos de un contrato en caso de una claridad esencial, sin embargo la matiza en el sentido de la obligación de tener en cuenta otros datos, como es el de la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, y aquí hace entrar en juego el artículo 1282 de dicho Código , para conocer su voluntad ( sentencias de 17 mayo 1976 y 28 junio 1976 , entre otras)".

CUARTO.- Así pues, siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la univocidad y sencillez de lo examinado, de su ausencia de problematicidad, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras («verba») y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento.

Esto es, cuando del contrato sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones («quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio»-D. III,32,1- ), en coherencia con la regla según la cual las palabras, sin son «verba simpliciter» deben entenderse en su natural significado holgando la investigación y la admisión de cuestión alguna sobre cualquiera otra voluntad ( SSTS, Sala Primera, de 20 de febrero , 3 de mayo , 22 de junio y 16 de diciembre de 1984 , 17 de junio de 1985 y 7 de julio de 1986 , citadas por las SSAP Madrid, sec. 10ª, de 30-1-2012, nº 52/2012, rec. 697/2011 y 1-2- 2012, nº 80/2012, rec. 746/2011 . nº 80/2012 , rec. 746/2011 ).

Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 2 de noviembre de 1983 , 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , 10 de enero , 5 de febrero , 2 de julio y 18 de septiembre de 1985 , 4 de marzo , 9 de junio y 15 de julio de 1986 , 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990 , entre otras). En todo caso, es claro que cualquier oscuridad debe interpretarse siempre en perjuicio de la parte que ha confeccionado o a instancias de la cual se ha incluido la cláusula que incurra en oscuridad o suscite incertidumbre.

En consecuencia, se impone la íntegra desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Ha de imponerse a la parte recurrente vencida, de conformidad al artículo 398 LEC la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada. La desestimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que la parte recurrente pierda el depósito constituido, al cual habrá de darse el destino contemplado en el apartado 10 de la misma.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada FAMA, S.A.

2º Se confirma la sentencia nº 830/2011, de 11 de mayo de 2.011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 1.928/2.010.

3º Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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