Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 318/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 231/2011 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 318/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100483
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00318/2012
Rollo Núm. ...... 231/11.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2, TALAVERA DE LA REINA.-
J. Ordinario Núm.......... 10/10.-
SENTENCIA NÚM. 318
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERA
En la Ciudad de Toledo, a quince de noviembre de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 231/11, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 10/10, en el que han actuado, como apelante Ambrosio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Adela Gómez-Serranillos Reus; y como apelada Adela , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Dolores Costa Pérez y defendida por el Letrado Sr. José María del Valle.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha trece de enero de dos mil once, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. Gómez Serranillos, en nombre y representación de D. Ambrosio contra D. Isaac y Doña Adela , condenando al demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Ambrosio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que por violación del art. 1.158 del C.c . y por error en la apreciación de la prueba se recurre por el demandante la sentencia que desestima su pretensión de repetición de lo pagado por los deudores.
La sentencia de instancia considera que de la prueba documental aportada a las actuaciones, y en especial, del Convenio Regulador del Divorcio, que en realidad no es sino un Acuerdo de liquidación de los bienes de la sociedad matrimonial, el demandante no era tercero sino el obligado al pago en virtud del documento citado, esto es, era el deudor frente a los ahora demandados y en consecuencia nada puede reclamarles, deuda asumida por liberalidad o por cualquier otra causa no expuesta en el Convenio (Pacto de asunción de deuda), por lo que no es aplicable el art. 1.158 del C.c . sino los artículos referentes a las Obligaciones y Contratos según los cuáles, "las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse al tenor literal de las mismas" ( art. 1.091) y del art. 1.259 del C.c . según el cual, el consentimiento perfecciona el contrato y desde entonces obliga...".
El pleito actual surge del Convenio-Liquidación de la sociedad conyugal firmado a 23 de marzo de 2007, por los cónyuges (ahora codemandados) y por el padre de uno de ellos (ahora demandante).
En dicho Convenio, se inventaría como Pasivo D el préstamo personal que tenían los cónyuges y el Balneario SPA TALAVERA S.L. (prestatarios) con el Banco Popular (prestamista), por importe de 113.87148 euros y número NUM000 , que no se adjudica al 50% a los cónyuges sino al 100% al ahora recurrente-demandante, D. Ambrosio , padre de uno de los cónyuges (D. Isaac ), y que aquél se compromete a pagar hasta su completo pago.
Existían, por tanto, dos contratos, uno de préstamo bancario, cuyas partes son los cónyuges y el Banco prestamista, y otro de asunción de deuda (sin causa), cuyas partes son los cónyuges y D. Ambrosio . No podemos hablar de novación subjetiva por cambio en la persona del deudor respecto del contrato de préstamo bancario porque no hay tal novación ya que se hizo sin conocimiento ni consentimiento del acreedor ( art. 1.205 del C.c .), por eso decimos que se trata de un contrato distinto al del préstamo.
" La Sala entiende que para hacer viable el acogimiento de la pretensión actora no es preciso recurrir a la institución del enriquecimiento injusto, concebida jurisprudencialmente con carácter subsidiario para cuando la Ley no prevea acciones específicas en que basar la demandante su derecho a reclamar ( STS 19-2-1999 EDJ1999/845), porque, en el supuesto fáctico contemplado, la pretensión actora encuentra concreto apoyo legal en el art. 1158 párrafo 2° del CC , que dispone que "el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad", precepto éste que viene a establecer un derecho de reembolso en favor de la persona pagadora por otra por la totalidad de lo abonado, que la jurisprudencia hace aplicable a los pagos realizados por tercero sin conocimiento del verdadero deudor obligado que de esta manera ignora que su débito ha sido cancelado ( SSTS: 23-10-1991 y 18-12-1997 EDJ1997/8994), puesto que conforme se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1997 y en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de febrero de 1994 , entre otras, citadas en la SAP Madrid, sec. 14ª, de 7-2-2006, num. 61/2006, rec. 357/2005 , el pago de un tercero según el Código civil EDL1889/1 puede dar lugar a una serie de figuras que van de lo contractual a la acción de repetición causalizada: a) subrogación convencional, cuando existe acuerdo entre el tercero y el acreedor, tanto si el tercero tiene interés en la obligación como si no lo tiene y tanto si lo aprueba el deudor como si lo ignora o se manifiesta en contra ( artículos 1209 y 1159 CC EDL 1889/1 art.1159 EDL 1889/1 art.1209 EDL 1889/1 ); se trata de una novación en la postura activa de la obligación, de tipo y alcance contractual; b) subrogación legal, cuando paga un tercero y alguna norma le concede el privilegio de suceder «ope legis» al acreedor (así en la fianza, - artículo 1839 CC EDL1889/1 - o en el contrato de seguro, - artículo 43 de la Ley 50/1980 , de 8 EDL1980/4219 octubre/ artículo 1209 CC EDL1889/1 -); c) subrogación legal, cuando paga el tercero no interesado en la obligación, con la aprobación del deudor ( artículos 1210.2 y 1159 CC EDL 1889/1 art.1159 EDL 1889/1 art.1210.2 EDL 1889/1 ); d) subrogación legal, al amparo del artículo 1210.1 .º y 3.º del Código civil EDL1889/1 (pago de un acreedor a otro acreedor preferente o de quien tenga interés en el cumplimiento de la obligación), tanto si el deudor aprueba el pago, como si lo ignora o se muestra contrario a él; e) acción de reembolso por lo pagado cuando paga un tercero interesado o no, ignorándolo el deudor ( artículo 1158.2 CC EDL1889/1 ); acentuándose el énfasis legal en el contrato de seguro que vincula al tomador o contratante con la aseguradora dando vida al contrato; de modo que el tomador se convierte en deudor obligado a reembolsar, que es aquél que debió pagar, aunque no esté necesariamente identificado con el titular de la obligación principal; así, el tercero cuando no es «interesado» (en el sentido económico-jurídico), se acerca más a la acción de enriquecimiento injusto que a la esfera contractual; f) acción de repetición por la utilidad producida cuando paga un tercero no interesado, contra la expresa voluntad del deudor ( artículo 1158.3 CC EDL1889/1 ); en este supuesto se limita subjetivamente la reclamación al beneficiario del pago. "
En el presente caso, no estamos en ninguno de los supuestos descritos de repetición, subrogación, actio in rem verso respecto de la deuda descrita en el apartado D del pasivo, que se asume por el actor en el Convenio-Liquidación de Sociedad conyugal, porque se trata de un contrato u obligación surgida ex novo en ese convenio, por causa de liberalidad o por otra no expresada pero que se estima que existe, y es lícita mientras no se pruebe lo contrario ( art. 1.277 del C.c .).
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo considerado en el precedente Fundamento de Derecho, el contrato u obligación surgido del Convenio-Liquidación, entre el demandante y los demandados debe cumplirse a tenor literal del mismo y según la redacción dada a la obligación asumida por D. Ambrosio , "el sobrante de la venta del piso que constituyó domicilio conyugal, después del pago de la deuda hipotecaria que lo gravaba, se le entregaría para pago (total o parcial) del préstamo letra D que él asume", y "que el precio de la vivienda familiar, se destinaría, en primer lugar al pago de la hipoteca que grava la vivienda". Destino primero y único, puesto que no se menciona literalmente otro, esto es, se paga la hipoteca y el sobrante se entrega a D. Isaac para el pago del préstamo de la letra D. (préstamo personal con el Banco Popular). Pues bien, los contratantes demandados no cumplieron con la obligación asumida por su parte, puesto que destinaron la vivienda (su valor) en cuanto la dieron en pago, no sólo al pago de la hipoteca que la gravaba, sino también al pago de un préstamo personal contraído en el mismo Banco (Banesto), póliza NUM001 que a la fecha de la dación en pago (Escritura Pública de Cesión en pago de deudas, de 21 de diciembre de 2009, Documento 3 de la demanda), presentaba un saldo deudor para los prestatarios por importe de 14.427Â47 euros. Y así, en dicha escritura se fija como precio de la cesión la cantidad de 177.414Â75 euros, por la vivienda, y 14.427Â47 euros por el préstamo personal, haciendo un total de 191.698Â20 euros. Según esto, sólo debió liquidarse la hipoteca de la vivienda por lo que los demandados destinaron a fin no establecido en el pacto con D. Ambrosio , 14.427Â47 euros que debían haberle entregado para pago de la deuda del apartado D, pues así se desprende de la lectura literal del pacto en cuestión, en el bien entendido caso (porque literalmente también se recoge en dicho pacto) que le entregaría "el sobrante si lo hubiere", es decir, el propio pacto ya preveía que el dinero que se sacara de la venta (o dación en pago de la vivienda) podría no ser suficiente para pagar por completo la deuda hipotecaria, y el Sr. Ambrosio , aceptaba esa posibilidad. Deducimos que ante la crisis no ha sido posible la venta de la vivienda conyugal por el precio mínimo fijado en el Convenio, optando por la dación en pago como mal menor, pues de otro modo (espera para solventar la deuda), los intereses hubieran seguido creciendo y económicamente sería menos rentable esperar a la venta que optar por la dación en pago.
TERCERO: Que no procede hacer especial imposición de las costas del juicio ni de las del recurso por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Ambrosio contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, dictada en Juicio Ordinario 10/10, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS SOLIDARIAMENTE a los demandados Adela y Isaac , al pago al actor, de la cantidad de 14.427Â47 euros, sin hacer especial imposición de las costas del juicio ni de las del recurso.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 22/11/2012.

