Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 318/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 753/2012 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 318/2013
Núm. Cendoj: 03014370062013100313
Encabezamiento
Rollo de apelación Nº 753-12.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villajoyosa.
Procedimiento Juicio ordinario nº 717-08.
Cuantia: 390.657,87€.
S E N T E N C I A Nº 318/13
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a veinticuatro de septiembre del año dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 753-12 los autos de juicio ordinario nº717-08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Villajoyosa en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Doña Magdalena que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Miralles Morera y defendidos por el Letrado Señor Valor Gil.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Ciudad de Villajoyosa y en los autos de Juicio ordinario nº 717-08 en fecha 15-2-12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Martínez Gomez en nombre y representación de Magdalena contra las mercantiles Exiner-2005 S.A. Y Tecelsolar SL absolviendo a éstas de los pedimentos formulados en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la actora'.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 753-12.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 24-9-13 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.- Por la parte actora Doña Magdalena , se interpuso demanda de juicio ordinario, ejercitando acción de resolución de la compraventa celebrada con la entidad Exiner 2005 S.A. en fecha 14 de diciembre de 2006, cuyo objeto fue la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Callosa de Ensarriá.
Alega la demandante que el precio de la finca se pactó en la suma de 390.657,87€, en el momento de la firma de la escritura se había abonado y se abonaron en el acto la cantidad total de 290.657,87€ en la forma que consta en la estipulación segunda de la escritura de compraventa otorgada por las partes en fecha 14 de diciembre de 2006 ante el Notario Don Angel Manuel Puras Ripolles, el resto del precio 100.000€ se estipuló que le serian pagados por el comprador la mercantil Exiner 2005 S.A. antes del 14 de diciembre de 2007, simultáneamente a la firma de la escritura de compraventa se otorgó por las partes acta de manifestaciones ante el mismo notario, en dicha acta se recogió que la compraventa instrumentada mediante la escritura de número de protocolo NUM001 quedaba supeditada a la siguiente condición resolutoria expresa consistente en que, el 'impago por el comprador de la cantidad de 100.000€ si dicha suma no fuera hecha efectiva en el término máximo pactado del 14 de diciembre de 2007'.
Se expresó en el acta que: 'El pago en cuestión y la condición resolutoria está a su vez sujetos al hecho de que se haya conseguido la inmatriculación del exceso de cabida. Al respecto las partes pactan lo siguiente:
1) Si llegara la fecha del 14 de diciembre de 2007 y el exceso de cabida estuviere inscrito, la condición resolutoria será plenamente efectiva si el comprador no paga la suma pendiente.
2) Lo mismo ocurrirá si el expediente de dominio no se hubiera iniciado o si, habiéndose iniciado, se hubiera paralizado por causa imputable a la parte que lo insta.
3) Si habiéndose iniciado y tramitado adecuadamente el expediente, llegado el 14 de diciembre de 2007 no se hubiera producido la inmatriculación del exceso, las partes podrán de común acuerdo ampliar dicho plazo o cualquiera de ellas exigir la venta de la finca a un tercero para, con el precio que se obtenga , resarcir a cada uno en la parte del valor de la finca que tuviera pagado en dicho momento (actualmente corresponde un 74,40% al Señor Carlos Manuel y un 25,50% a la señora Magdalena ), siendo el precio mínimo de venta el pactado en el contrato de fecha 16 de mayo de 2005, es decir 390.657€ y el máximo aquél incrementado en un 20% o sea 468.788€.Este 20% se repartiría por las partes a prorrata de su participación en el total valor de la finca.
4) Si el comprador obtuviera la resolución del expediente de dominio y la inmatriculación antes del 14 de diciembre de 2007 estará obligado a pagar la suma de 100.000€ desde el mismo momento en que la resolución del expediente fuera firme. Si no lo hiciera, a partir de ese momento se considerará en mora y adeudará a la acreedora un interés de demora del 30% anual, con independencia del derecho de aquella de resolver la venta a partir del 14 de diciembre de 2007.
5) La parte compradora no podrá vender ni disponer por cualquier título, ni tampoco gravar, la finca objeto de la transacción, mientras no haya pagado a la vendedora la suma de 100.000€ que le adeuda como precio pendiente. Si, con incumplimiento de esta limitación, lo hiciera-ya se produjera la transmisión antes o después del expediente de dominio, la vendedora podrá exigirle de inmediato el pago de la suma de 100.000€ adeudada más otros 100.000€ en concepto de cláusula penal libremente aceptada por el comprador.
6) A todos los efectos de lo dispuesto en el presente documento se entenderá como cumplimiento de la condición resolutoria la estimación del expediente de dominio, aunque la misma o fuera solo en parte de la cabida reclamada.
Por la parte compradora Exiner 2005 S.A. no se ha abonado la parte del precio pendiente, ni se ha iniciado la tramitación del expediente de dominio, siendo practicada acta de notificación y requerimiento en fecha 3 de junio de 2008 a los efectos del articulo 1.504 del C.C .
Que por la mercantil adquirente de la finca nº NUM000 , se transmitió la misma a la mercantil codemandada Tecelsolar S.L. en fecha 24 de junio de 2008.La mercantil adquirente tiene dividido su capital social en 215.000 participaciones sociales de un euro, siendo suscrito el capital social a razón de 200.000 participaciones por parte de Exiner 2005 S.A. Que, en pago de su participación aportó la finca litigiosa y 15.000 por el otro socio Don Benjamín .
Por la demandada Exiner 2005 se contestó a la demanda, alegando su falta de legitimación pasiva y el defecto legal en el modo de proponer la demanda,alegando la existencia de errores en la descripción catastral de la finca en la escritura de compraventa lo que le impide la iniciación del expediente para registrar el exceso de cabida, la reivindicación del exceso de cabida por un colindante, no siendo ya la finca de su propiedad.
El recurso interpuesto debe ser estimado, al haberse cumplido la condición resolutoria pues la parte demandada adquirente no ha cumplido con su obligación de pago lo que determina la resolución del contrato de compraventa, cuando además no se ha iniciado por el comprador ningún expediente para inscribir el exceso de cabida de la finca. No existiendo la falta de legitimación pasiva respecto de la mercantil Exiner 2005 S.A. pues cuando realiza la aportación de la finca a la mercantil Tecelsolar S.L. el pago del resto del precio no se había realizado, siendo además constituida dicha mercantil en fecha 24 de junio de 2008, cuando el requerimiento resolutorio de la vendedora se realizó en fecha 3 de junio de 2008 y se notificó en fecha 5 de junio de 2008, lo que impide considerar al codemandado Tecelsolar S.L. como tercero de buena fe.
En relación a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda , al no constar en la demanda la restitución reciproca de las obligaciones de las partes , en concreto la obligación de restitución de la cantidad entregada por el demandado a la actora.
No procede la estimación de la excepción pues en el propio suplico de la demanda se contiene que la resolución de la compraventa se realizara con los pronunciamientos inherentes a dicha declaración y si bien unicamente se menciona la restitución posesoria por parte de la demanda, también debe entenderse que se solicita que el pronunciamiento se extenderá a la restitución de la cantidad entregada por la parte demandada.
Es por ello y en virtud de lo expuesto que procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Miralles Morera en representación de Magdalena contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Villajoyosa en fecha 15-2-12 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la mencionada resolución y en su lugar dictar otra por la que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS la demanda planteada por el Procurador Señor Miguel Martínez Gómez en representación de Doña Magdalena contra las mercantiles Exiner 2005 S.A y Tecelsolar S.L. DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la resolución del contrato de compraventa de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Callosa de Ensarriá debiendo las partes restituirse recíprocamente la posesión de la finca por parte de las demandadas y las cantidades entregadas como precio por parte de la actora. Se imponen las costas de la instancia a la parte demandada. No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
