Sentencia Civil Nº 318/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 318/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 458/2012 de 09 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 318/2013

Núm. Cendoj: 08019370192013100289


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 458/2012- C

Procedimiento ordinario Nº 871/2011

Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona

S E N T E N C I A Nº. 318 / 2013

Ilmos./a Sres./a Magistrados:

D . RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario Número 871 / 2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona, a instancia de RENDEN,S.L. contra INSTITUT CATALÀ DEL SÒL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte demandada INSTITUT CATALÀ DEL SÒL, contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 22 de febrero de 2012 ( completada por Auto posterior de fecha 20 - 03 - 2012 ) por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que estimando la demanda interpuesta por RENDEN, S.L.,con CIF B-59430025, representada por la Procuradora Mª Teresa Yagüe Gómez-Reinoy defendida por el Letrado Joan Ferrer Josa,contra INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASOL),representado por el Procurador Francisco Javier Manjarín Alberty defendido por el Letrado Jordi Pacho Obradors,debo:

1.- Declarar que el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL ha incumplido el contrato de compraventa suscrito por las partes en escritura pública otorgada en fecha 26 de mayo de 2006.

2.- Declarar que no procede la ejecución del aval otorgado por BBVA en fecha 25 de mayo de 2006 a favor de RENDEN, S.L., por importe de 2.120.000,00 €, ni la devolución de las parcelas catastrales 59, 52, 40, 62, 71, 65, 66, 67 y 68 del Polígono 2.

3.- Condenar a la demandada al pago de las costas.

Asimismo, desestimando la demanda reconvencional interpuesta de contrario, debo ABSOLVER y ABSUELVOa la actora de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa imposición de costas a la actora reconvencional. '

Siendo la Parte Dispositiva del Auto posterior dictado en fecha 20 de marzo de 2012, y que completa la Sentencia, del tenor literal siguiente: 'ACUERDO completar la sentencia del 22 de febrero de 2012 en el sentido de añadir, al final del punto 2 del fallo, lo siguiente ' debiendo devolver el referido aval a la actora '. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada INSTITUT CATALÀ DEL SÒL, mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la parte actora litigante contraria, que formalizó oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por RENDEN, S.L. frente a INSTITUT CATALÀ DEL SÒL ( INCASOL ) y declara que el INCASOL incumplió el contrato de compraventa ootorgado en escritura pública el 26 de mayo de 2006, no procediendo la ejecución del aval de BBVA de 25-05-2006 por importe de 2.120.000 € debiéndose devolver a la actora, ni la devolución de las parcelas catastrales 59, 52, 40, 62, 71, 65, 66, 67 y 68 del Polígono 2, absolviendo a RENDEN de las pretensiones ejercitadas via reconvencional por el INCASOL, esto es se declarase que el INCASOL ha cumplido íntegramente las obligaciones pactadas en la escritura pública de compraventa y ante la imposibilidad de inscribir el exceso de cabida dentro del término pactado instado judicialmente se acuerde la procedencia de la ejecución del aval, se alza la recurrente interesando la revocación sobre la base de que no existió incumplimiento del contrato de compraventa por parte del INCASOL al haber iniciado los trámites y gestiones necesarios para que las parcelas de autos se inscribieran a nombre del INCASOL como mínimo en un 90%, hallándose de acuerdo las partes en que las gestiones previas iniciadas en la Notaria tras la firma de la escritura por el INCASOL a la presentación de la demanda de expediente de dominio ( junio de 2008 ) eran previas y necesarias y por ello entraban dentro de lo que las partes habían convenido, habiendo sido todo ello conocido y consentido y confirmado con los propios actos de RENDEN; 2 ) Imposibilidad de cumplimiento del contrato, al no haberse obtenido aún la resolución judicial regularizando la mayor cabida de las fincas; 3) Resolución judicial basada en una hipótesis de un trabajador del INCASOL en el sentido de dar por hecho de que el INCASOL podía haber obtenido la resolución judicial del exceso de cabida en un plazo de cinco años; 4) No imposición de las costas de la demanda ni de la revonvención.

SEGUNDO.-La controversia pivota en, si tal y como concluye la sentencia de instancia, el INCASOL incumplió las oboligaciones asumidas en la escritura pública de compraventa otorgada el 26 de mayo de 2006 y cuyo objeto era la conculcación del expediente de dominio para conseguir la regularización e inscripción de la mayor cabida de las fincas respecto a la situación regitral o si por el contrario, tal y como entiende la recurrente el INCASOL dio fiel cumplimiento al contrato iniciando los trámites y las gestiones jurídicas para conseguir la inscripción a su nombre, tales como las dispuestas en el art. 201 y ss de la L. Hipotecaria, notificación a todos los colidantes realizando las oportunas sesiones en la Notaría de Almenas, trámites y gestiones que fueron conocidos y consentidospor RENDEN, no pudiendo ahora ir contra sus propios actos.

Conviene primeramente significar: Del artículo 1124 del Código civil , el Tribual Supremo mantiene que basta que existan actos o conductas del deudor que permitan inducir el incumplimiento de la obligación, de los que se siga un incumplimento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una pertinaz conducta obstativa, siendo suficiente que se frustre el fin del negocio jurídico y las legítimas aspiraciones de la contraparte, no siendo preciso que el incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar incumplimiento con su conducta, que sería tanto como exigir dolo, sino que, más razonable y objetivamente, es suficiente con apreciar mero incumplimento, resultando que, en el presente supuesto, se cumplen todos los requisitos para dar lugar a la resolución del contrato ya que se exige el importe de los consumos desde febrero de 1998 a junio de 2001.

Acerca del incumplimiento del deudor principal, debe significarse que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, se venía exigiendo que el deudor manifestase una actitud deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido - sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 7 de julio , 28 de septiembre EDJ 1982/5465 y 11 de octubre de 1982 EDJ 1982/5900 , 25 de febrero y 25 de noviembre de 1983 , 11 de febrero , 20 de mayo EDJ 1985/7362 y 31 de octubre de 1985 , 24 de enero EDJ 1986/805 , 4 de marzo EDJ 1986/1706 y 17 de septiembre de 1986 -, si bien, con la mirada puesta en la realidad social, la equidad y la justicia ( artículo 31.1 y 2 del Código civil EDL 1889/1) al objeto de evitar que una rigurosa aplicación de esta doctrina pudiera frustrar los legítimos derechos de los acreedores, el propio Tribunal Supremo ha venido elaborando una doctrina matizadora social y jurídicamente lógica: basta que existan actos o conductas del deudor que permitan inducir el incumplimiento de la obligación - sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1983 , 31 de mayo EDJ 1985/7394 , 25 de junio EDJ 1985/7456 y 13 de noviembre de 1985 , 7 de julio de 1987 EDJ 1987/5451 , 13 de octubre EDJ 1989/9058, 14 de noviembre EDJ 1989/10140, 1 EDJ 1989/10822 y 20 de diciembre de 1989 EDJ 1989/11538 y 24 de febrero de 1990 EDJ 1990/2030 - de los que se siga un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una pertinaz conducta obstativa; o un cumplimiento relativo, defectuoso con anormalidad resistencia o demora excesivas, que hagan desaparecer el interés en la contraprestación originariamente pactada, o la conviertan en inútil y aún en perjudicial por frustrar el fin económico del contrato insito en la causa, quebrantando la mutua buena fe negocial y del principio y norma que obliga a estar a lo pactado - sentencias, entre otras, de 29 de enero EDJ 1983/592 , 4 de octubre , 12 y 18 de noviembre de 1983 , 28 de febrero EDJ 1986/1614 y 27 de octubre de 1986 EDJ 1986/6732 , 17 de marzo EDJ 1987/2150 y 30 de junio de 1987 EDJ 1987/5218 -.

Es suficiente, pues, con que se frustre el fin del negocio jurídico de las legístimas aspiraciones de la contraparte - sentencias, entre otras, de 12 de mayo de 1988 EDJ 1988/4032 , 2 de junio EDJ 1989/5618 , 9 de octubre , 20 de diciembre de 1989 EDJ 1989/11538 , 24 de febrero EDJ 1990/2030 y 21 de julio de 1990 EDJ 1990/7931 , 11 de marzo y 7 de junio de 1991 , 2 de abril de 1993 EDJ 1993/3321 -, no resultando preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar el incumplimiento de su conducta, que sería tanto como exigir dolo, sino que, más razonable y objetivamente, es suficiente con apreciar mero incumplimiento - sentencias, entre otras, de 12 de mayo de 1988 , 27 de junio de 1989 , 24 de febrero de 1990 , 31 de marzo de 1992 EDJ 1992/3121 , 19 de octubre EDJ 1993/9261 y 31 de diciembre de 1993 EDJ 1993 EDJ 1993/12008 y 17 de mayo de 1994 EDJ 1994/4431 -, y que se frustren las expectativas del otro contratante por una conducta no sanada por justa causa y obstativa del cumplimiento del contrato en los propios términos en que se pactó - sentencias, entre otras, de 19 de enero EDJ 1984/6961, 6 EDJ 1984/7467 y 20 de noviembre de 1984 EDJ 1984/7496 , 26 de enero de 1988 , 2 de junio y 13 EDJ 1989/9058 y 21 de octubre de 1989 EDJ 1989/9334 , 24 de febrero de 1990 , 14 de febrero EDJ 1991/1532 y 16 de mayo de 1991 y 19 de octubre de 1993 -.

Pues bien, planteados así los términos del debate, este Tribunal tras realizar un reexamen del acervo probatorio ha de concluir en los mismos términos que el juzgador de instancia que existió un verdadero incumplimiento por parte del INCASOL.

Preciso se hace destacar que en virtud de escritura pública de compraventa RENDEN vendió al INCASOL por el precio de 25.300.000 € las fincas registrales Nº. 6.130, 2852 y 2855 del Registro de Balaguer de superficie real 2.148,230 m 2 si bien de menor cabida registral ' per la qual cosa, l'Institut Català del Sòl, tal como actua, acreditarà la inscripció registral de com a mínim el 90 per cent de la superfície real dels esmentats terrenys, per la qual cosa, l'Institut Català del Sòl, realitzarà una immatriculació, amb càrrec al mateix Institut, de la finca que es correspon amb les parcel.les cadastrals del polígon 2 números 59, 52, 40, 62, 71, 65, 66, 67 i 68. ' Asimismo RENDEN S.L. aportó un aval solidario a primer requerimiento hasta la suma de 2.120.000 € con validez hasta el 26 de mayo de 2011 ( 5 años ) en garantía de la restitución del precio pactado por la venta de las parcelas catastrales del polígono 2 números 59, 52, 40, 62, 71, 65, 66, 67 y 68 del término municipal de Alguaire, para el supuesto de resolución de la compraventa en cuanto a dichas parcelas, por no ser posible su inscripción en el Registro de la Propiedad, en los términos pactados en la escritura pública de compraventa de fecha 26 de mayo de 2006, suscrita entre ambas partes, aval que sería devuelto a la vendedora desde la inscripción de las fincas como mínimo en un 90 % de la superficie real de los terrenos en favor de la compradora; estableciendo el pacto Sexto: ' Així mateix, la part compradora apodera, a la part venedora per tal que, als efectes de fer possible inscripció de la major cabuda i immatriculació referenciada a la part expositiva de la present escriptura, al Registre de la Propietat de Balaguer, es facin les operacions jurídiques necessaries, les quals s'iniciaran en el termini màxim de quatre mesos a partir de la data de la signatura de la present escriptura de compravenda. ', y el pacto noveno: ' L'Institut Català del Sòl s'obliga i es compromet a mantenir informada a l'entitat mercantil ' Renden, S.L. ' del curs de l'expedient de domini per tal d'inscriure com a mínim el 90 per cent de la superfície real dels terrenys, mitjançant la immatriculació, amb càrrec al mateix Institut, de la finca que es correspon amb les parcel.les cadastrals del polígon 2 números 59, 52, 40, 62, 71, 65, 66, 67 i 68. ' Renden, S.L. ' podrà obtenir de l'Institut Català del Sòl, en qualsevol moment, informació puntual sobre l'estat del procediment. '

Pues bien, a tenor de los pactos contractuales y la prueba practicada hemos de concluir, en la línea de los certeros argumentos del juzgador de instancia, que el INCASOL no dio fiel cumplimiento a las obligaciones asumidas en la escritura pública de compraventa otorgada el 26 - 05 - 2007, esto es realizaba las operaciones jurídicas necesarias a iniciar en un plazo de cuatro meses desde la firma de la escritura para obtener que como mínimo el 90 % de las parcelas adquiridas figurasen con la real cabida extraregistral en el registro de la propiedad a su nombre. Y ello fue debido a la negligencia del INCASOL toda vez que la realidad de la falta de inscripción obedeció no a una imposibilidad de la inscripción en los términos reflejados en la escritura pública ( a fin de posibilitar la ejecución del aval ) sino a la demora y tardanza en el inicio de las operaciones jurídicas necesarias para tramitar el oportuno expediente de dominio judicial. No sólo por cuanto dicho expediente no se inició sino hasta transcurridos dos años desde la celebración de la compraventa ( 9 de junio de 2008 ) sino que inclusive las gestiones previas necesarias y operaciones jurídicas para interponer el procedimiento no se iniciaron por parte del INCASOL hasta transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura pública. Así se solicitó el 20 de julio de 2007 la certificación registral de las fincas objeto de compraventa ( documento nº. 2 del nº. 1 de la contestación ), mientras que las certificaciones catastrales de las parcelas de autos y las colindantes entre el 14 de mayo y 16 de julio de 2007 y 14 de mayo y 2 de octubre de 2007 ( documento nº. 1 de la contestación a la demanda ). Tardándose casi un año más en interponer el procedimiento judicial ( junio de 2008 ).

De la secuencia fáctica temporal reseñada hemos de concluir que no existió una imposibilidad o condición de imposible cumplimiento, tal y como aduce la recurrente, para la conclusión del procedimiento judicial de dominio en el plazo de vigencia del aval a primer requerimiento ( 5 años ) a fin de inscribir la real superficie de las fincas en un mínimo del 90 % de su superficie a favor de la compradora sino un incumplimiento esencial de las obligaciones asumidas por el INCASOL en la escritura pública de compraventa, a tenor de los pactos sexto y noveno, dada la tardanza ( 1 año ) en el inicio de las operaciones jurídicas para la consecución del procedimiento.

No puede tampoco acogerse la doctrina o prohibición del ' verite contra factum ', en cuya virtud nadie puede ir contra sus propios actos cuando resulten incompatibles con una conducta anterior que fijó de modo inalterable la situación que alega la recurrente por el hecho de que RENDEN dejara transcurrir el plazo contractual sin remitir ninguna reclamación al INCASOL hasta el año 2011 cuando esta última decidió ejecutar el aval del BBVA, el cual no fue pagado por el BBVA aduciendo ' serias dudas de hecho y de derecho ' ( documentos nº. 9 al 13 de la demanda ). Qué sentido tiene que fuera precisamente el INCASOL el que se dirigiera a la compradora RENDEN para solicitar una prórroga del aval en iguales condiciones económicas y por un plazo de un año si entendía que ella no habia incumplido ninguna obligación de las pactadas en la escritura pública, pudiendo ejecutar el aval que lo era a primer requerimiento. No sólo no consta probado en las actuaciones que la apelante mantuviera en todo momento informada a la vendedora de las gestiones reaizadas, con la salvedad de la comunicación cursada el 8 de febrero de 2011 ( documento nº. 4 de la demanda ) sino que las partes habían previsto una duración del expediente para obtener la inscripción de la real cabida de las fincas de cinco años ( así se estipuló en la vigencia temporal del aval, documento nº. 1 de la demanda ). No puede confundirse la doctrina de los actos propios con la buena fe tendente a que se diera cumplimiento a las obligaciones contractuales estipuladas. No puede sino entenderse la postura de la vendedora aviniéndose a prorrogar el aval a instancia del INCASOL a fin de cubrir el plazo que se preveía podía tardar en concluirse el expediente de dominio ( entre 6 y 12 meses desde febrero de 2011, documentos nº. 4 al 7 de la demanda ). Máxime cuando el INCASOL tenía en su poder el aval por importe de 2.100.000 € a ejecutar a primer requerimiento. No puede entenderse en dicho contexto que la falta de requerimiento previo por parte de REDEN supusiera una aceptación de los incumplimientos contractuales del INCASOL.

No resulta tampoco sostenible ni atendible que se iniciaran de un modo diligente por parte el INCASOL las operaciones jurídicas necesarias para obtener la conculcación del expediente de dominio. A los datos fácticos antes reseñados nos remitimos. Y ello aún atendiendo a una interpretación laxa del término ' operaciones jurídicas ', pues igualmente no dio fiel cumplimiento a sus obligaciones contractuales al no haber llevado a cabo actividad alguna dentro de los cuatro meses siguientes a la firma del contrato.

Por todo ello deben perecer los motivos primero, segundo y tercero del recurso de apelación.

TERCERO.-Finalmente en cuanto a las costas de la instancia en cuanto a la demanda principal y reconvencional significar que resulta de plena aplicación el principio del vencimiento objetivo que proclama el art. 394 en su apartado primero sin que resulten aplicables ni serias dudas fácticas ni menos jurídicas, tal y como establece el precepto a fin de mitigar el criterio general del vencimiento.

El motivo también perece.

CUARTO.-Las costas de la alzada se imponen a la recurrente, art. 398.1 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA, ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del INSTITUT CATALÀ DEL SÒL contra la Sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012 ( y completada por Auto posterior de fecha 20-03-2012 ) por el Juzgado de Primera Instancia Número 37 de Barcelona en sus autos de Juicio Ordinario Número 871 / 2011, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR dicha resolución en su integridad, con imposición a la indicada parte recurrente de las costas de esta segunda alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de veinte días hábiles, si en su caso concurriesen los requisitos legales previstos por el art. 477 de la LECiv .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, 09-10-2013,y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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