Sentencia Civil Nº 318/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 318/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 904/2011 de 25 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 318/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100145


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00318/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 904/11

JDO. 1ª INST. Nº 4 DE MÓSTOLES

AUTOS Nº 1064/11 (VERBAL-DESAHUCIO)

DEMANDANTES-APELADOS: D. Domingo Y Dª Inocencia

PROCURADOR: D. DOMINGO LAGO PATO

DEMANDADA/APELANTE: Dª Trinidad

PROCURADOR: D. JOSÉ MIGUEL SAMPERE MENESE

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 318

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal Desahucio nº 1064/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo nº 904/11, en los que aparece como demandantes-apelados Dª Inocencia Y D. Domingo representados por el Procurador D. Domingo Lago Pato, y como demandada- apelante Dª Trinidad representada por el Procurador D. José Miguel Sampere Meneses, sobre desahucio por falta de pago, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: que estimando la demanda formulada por la representación de Inocencia y Domingo contra Trinidad , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes, y relativo al local comercial situado en la calle de Las Eras nº 5 de Villaviciosa de Odón, entendiéndose entregada en el acto de la vista la posesión de la vivienda a la arrendadora por parte de la arrendataria y abandonada la posesión arrendaticia; imponiendo al demandado el abono de las costas procesales. Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Inocencia y Domingo contra Trinidad , debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de 5.603,65 euros más los intereses legales del artículo 576 LEC ; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 24 de abril, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente juicio de desahucio por falta de pago de la renta, al que se acumula la reclamación de las cantidades que los demandantes estiman debidas, la cuestión principal a resolver queda constreñida a determinar si el contrato se extinguió por mutuo disenso en abril de 2.011, con devolución de las llaves del local por la arrendataria al arrendador, o si por contra, el abandono del local por parte de aquélla fue unilateral.

A tal respecto, se ha de partir que el contrato de arrendamiento se concertó el 1 de noviembre de 2.007, con un plazo de duración de cinco años, pero concediendo a la arrendataria la facultad de desistir del mismo siempre que preavisara a los arrendadores con noventa días de antelación y mediante telegrama.

El Juez de Primera Instancia considera que la demandada no ha acreditado el acuerdo verbal extintivo del contrato y, entendiendo devuelta la posesión a la fecha de la vista del juicio, declara resuelto el contrato y condena a la demandada abonar determinadas cantidades.

La demandada no discute en sí la liquidación que ha hecho el Juez de Primera Instancia, pero insiste en la acreditación del pacto por el que se desalojó el local, aplicando la fianza a la mensualidad de marzo, quedando por devolverle el importe de otra mensualidad, ya que la fianza se constituyó por el importe de dos mensualidades, de modo que nada debería.

El recurso fue impugnado por los demandantes.

SEGUNDO.-Antes de examinar los distintos motivos del recurso de apelación, es preciso recordar que el arrendamiento, como cualquier otro contrato bilateral, puede ser resuelto por mutuo disenso de las partes, pues no es sino expresión de la libertad de pactos que proclama el artículo 1.255 del Código Civil .

Ese disenso se puede evidenciar de modo expreso o bien por hechos concluyentes, que revelen de forma inequívoca que el contratante al que se dirige la declaración de voluntad del otro lo acepta.

Ahora bien, ese disenso ha de ser acreditado por quien lo alega.

Y en este sentido, es preciso, también con carácter preliminar, establecer la función de las normas sobre distribución de la carga de la prueba en el proceso civil.

Las normas de valoración de la prueba tienden a conseguir la seguridad jurídica, en su faceta de previsibilidad del resultado valorativo. Tal seguridad se logra, cuando se trata de una prueba sometida a la valoración legal, por la aplicación de la correspondiente norma (así, artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para el interrogatorio de las partes, 319 y 326, para la prueba documental), y cuando se trata de un medio sujeto a la libertad de apreciación, por la exigencia de su contraste con las reglas de la sana crítica (artículos 348 y 376, respecto de la prueba pericial y de la testifical), o mediante las 'reglas del criterio humano' (artículo 386), cuando se trata de inferir una determinada conclusión, por la vía de la presunción judicial.

En todos estos supuestos de prueba libre son, pues, las máximas de la experiencia las que permitirán dilucidar la fuerza de convicción que transmita el correspondiente medio probatorio, y la seguridad jurídica antes apuntada, junto con la tutela efectiva, se logra mediante el específico deber de motivación que se impone al Juez, para establecer el juicio fáctico.

Por otro lado, la doctrina de la carga de la prueba, aparte de lograr su máxima y genuina aplicación cuando la prueba sobre el hecho dudoso relevante no se ha conseguido, tiene, antes de su estricta aplicación, una dimensión que, a veces, pasa desapercibida.

En efecto, la carga probatoria viene a establecer un mínimo de exigencia para poder estimarla levantada. Cuando la prueba se mide por su acepción de resultado probatorio, exige el pleno convencimiento de la realidad del hecho a demostrar, hablándose entonces de prueba plena, por contraposición a la basada en la simple probabilidad (semiplena probatio). Por regla general, la Ley exigirá esa prueba plena, siendo excepcional que, en base a criterios razonables de política legislativa, se conforme con la prueba semiplena.

Y esa plenitud, que determinaría la inaplicabilidad de la doctrina de la carga de la prueba, aunque siempre sea relativa, exige que el hecho pueda ser apreciado, por la generalidad, como cierto, no bastando las simples conjeturas, sospechas o intuiciones.

TERCERO.-Finalmente, cuando en virtud del mutuo disenso, lo mismo que cuando se actúa por un contratante la facultad de desistimiento que puede habérsele reconocido, uno de los contratantes ha de devolver la posesión, el acto reviste un marcado aspecto liquidatorio.

Es en ese momento en el que se han de fijar las condiciones en que se halla el objeto a devolver y donde pueden efectuarse las oportunas reclamaciones por el titular del mismo.

Por eso, en el contrato de arrendamiento no basta cualquier forma de devolución de la posesión, normalmente materializada y evidenciada por la devolución de las llaves, sino que es preciso que el arrendador acepte de modo expreso e inequívoco esa devolución.

CUARTO.-Pues bien, en este caso la sentencia del Juez de Primera Instancia se muestra correcta.

El pacto o acuerdo verbal que aduce la demandada no se ha probado, correspondiendo a ella la prueba de su conclusión, en el sentido más arriba expuesto, esto es, con el carácter de prueba plena.

Es evidente que no basta alegar que entre las partes existía confianza para quedar relevado de esa prueba, sino que se han de aportar datos seguros de los que extraer la certeza de haberse concluido el pacto.

Y ninguno de esos datos se constata en este proceso.

En primer lugar, el interrogatorio de los demandantes, examinado por este Tribunal, al igual que el resto de las pruebas, a través del visionado del acto del juicio, no revela sino la pertinaz y contundente oposición a aquel pacto.

No es prueba alguna el que el demandante acudiera al nuevo local de la demandada para solicitar los datos para poder cambiar el contrato de la luz, que aquélla, según manifiesta, había dado de baja, pues no es sino reacción ante un hecho consumado que realizó la propia demandada.

Tampoco se puede extraer nada concluyente de la conversación entre la demandada y la arrendadora, desarrollada en el bar que ésta junto con su marido regenta, pues la discusión sobre la fianza no revela que hubieran aceptado la terminación del contrato.

La testigo que aporta la demandada no sabe más que una cosa: una llave se entregó, pero no sabe de qué hablaron Don Domingo y Doña Trinidad , cundo aquél acudió al nuevo local de ésta, extraña salvedad, pues si estaba 'mesa con mesa' con Doña Trinidad , debió conocer y percatarse, al menos, del significado general de la conversación.

Y, en fin, las fotografías aportadas, cuando no queda claro si el cartel de 'se alquila' está por dentro o por fuera del local, pues no se requirió al Notario para que diera fe de esa circunstancia, no acreditada nada, al menos con la suficiente seguridad.

Pero, en todo caso, se olvida la apelante que los actos que imputa a los demandantes, aunque se hubieran dado por probados, no significarían más que la resignación ante el hecho consumado del abandono, fuera de las previsiones contractuales, y no pueden por ello evidenciar sin más una aceptación al mismo.

QUINTO.-Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Trinidad contra la sentencia dictada el 6 DE Septiembre de 2011 por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles en el Juicio Verbal Desahucio nº 1064/11, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamoscon expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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