Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 318/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 82/2013 de 15 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 318/2013
Núm. Cendoj: 28079370182013100303
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001224
Recurso de Apelación 82/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 847/2011
APELANTE: Ramona
PROCURADOR MARIA INMACULADA DIAZ-GUARDAMINO DIEFFEBRUNO
APELADO:NCG BANCO SA
PROCURADOR RAFAEL SILVA LOPEZ
SENTENCIA Nº 318/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a quince de julio de dos mil trece.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz (ant. Mixto nº 7), seguidos entre partes, de una, como apelante demandado Dª. Ramona representado por la Procuradora Dª. INMACULADA DÍAZ-GUARDAMINO DIEFFEBRUNO y de otra, como apelado demandante NCG BANCO, S.A., representado por el Procurador D. RAFAEL SILVA LÓPEZ, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, en fecha 15 de octubre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el procurador Sr. Cabellos Albertos, en nombre y representación de NCG BANCO S.A contra DOÑA Ramona CONDENANDO A LA DEMANDADA AL PAGO AL ACTOR DE LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TRECE EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (24.713,66 €)más los intereses legales en los términos recogidos en el Fundamento Jurídico Tercero de la presenta resolución y con expresa condena en costas.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de julio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.-Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la vulneración del derecho fundamental a obtener una resolución judicial razonable y jurídicamente fundada, la motivación contenida en la Sentencia respecto a la falta de demanda reconvencional no está jurídicamente fundada al concluir lo contrario de lo ordenado en los artículos 406.3 y 408.2-3 de la LEC , respecto del tratamiento procesal que ha de darse a la excepción reconvencional de la nulidad absoluta del negocio jurídico. En el caso enjuiciado, en el escrito de contestación a la demanda se interesó que : se dicte Sentencia absolviendo a esta parte de la citada demanda, en virtud de los anteriores hechos y razonamientos, si bien en el cuerpo del escrito se alegó de manera clara y directa la nulidad de la póliza de préstamo por error en el consentimiento, por lo que, si bien de acuerdo con lo previsto en el último inciso del artículo 406.3 'en ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal, no podía entenderse formulada reconvención, la Sentencia debía pronunciarse sobre la misma. En segundo lugar, estima que concurre infracción del artículo 1265 del Código Civil , en cuanto al error como vicio del consentimiento. Esta parte efectivamente firmó como fiadora la póliza que consta en la demanda, si bien indica que la misma es una ciudadana rumana que no conocía bien nuestro idioma, y por lo tanto, no tenía claras las responsabilidades con la firma de dicho documento, ni tampoco fue debidamente informada. En todo caso, el préstamo personal era para la adquisición de una vivienda para su hermano. Dicha vivienda posteriormente ha sido adjudicada en pago a la entidad que concedió el préstamo, quien como no podía financiar todo el importe de la compraventa de la vivienda, concedió a los compradores dos préstamos, uno hipotecario y otro personal con afianzamiento personal. Posteriormente los prestatarios no pudieron hacer frente al préstamo concedido y la entidad bancaria se adjudicó en pago del crédito la vivienda hipotecada. Pretender ahora el cobro del préstamo personal se trata de un ejercicio abusivo de derecho, así como una clara nulidad de la póliza de préstamo por error en el consentimiento. Cuando esta parte firmó lo hizo con el convencimiento de que en caso de impago con la entrega de la vivienda de los prestatarios, dado que con el fin de comprar la misma se firmó el préstamo, dicha deuda quedaría saldada y dado que tiene conocimiento que los mismos entregaron la vivienda al banco entendía que el préstamo había sido cancelado, por lo que niega que la deuda se encuentre impagada. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime el presente recurso.
TERCERO.-Frente a las anteriores manifestaciones debe hacerse constar en primer lugar, que la parte demandada hoy recurrente, solicitaba no la nulidad de la Póliza en base a la cual ejercita la parte actora su derecho, sino la nulidad en particular del afianzamiento prestado por la misma a sus familiares, que fueron los prestatarios de la misma, y que en modo alguno han solicitado por su parte acción de nulidad alguna de dicha Póliza. Siendo así, aún cuando se estime que debía la resolución impugnada, entrar a conocer de la nulidad del afianzamiento alegado, debe reiterarse, que no concurren en autos, los elementos de prosperabilidad de dicha declaración, puesto que tratándose la apelante de la fiadora de la operación, en la que debe reiterarse actuaban como prestatarios sus familiares, no cabe acoger los razonamientos expuestos por la misma en orden a no haber comprendido de qué tipo de operación se trataba, o bien no comprender bien el castellano, puesto que es evidente, que la misma conocía la necesidad de la obtención de dicho préstamo por sus familiares, y que contraía la obligación con los mismos, y más si estos no cumplían con la suya propia, de devolver dichas cantidades. En consecuencia, y aún reiterándose que dicha alegación de nulidad de la cláusula de afianzamiento, debió de plantearse mediante la oportuna demanda reconvencional, debe desestimarse el motivo de impugnación así articulado.
En relación al segundo motivo de recurso, ha de estimarse, que a tenor de la prueba practicada en autos, no constan acreditados los hechos alegados por la recurrente. Así, la finalidad del préstamo del que es fiadora como complemento del préstamo hipotecario concedido a su hermano, y menos todavía, la existencia de una aceptación de dación en pago de la entidad bancaria, respecto de sus deudores hipotecarios, a los efectos de tener por cancelada dicha deuda hipotecaria. No constando siquiera en autos, la declaración de los familiares de la recurrente, como prueba de dicha afirmación. Por lo expuesto, debe, desestimándose el recurso interpuesto, ser confirmada en todos sus extremos la resolución de instancia.
CUARTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por Dña. Ramona representada por la Sra. Procuradora Dña. Inmaculada Diaz Guardamino, contra Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz , antes Mixto 7, en autos de Juicio Ordinario nº 847-11 promovidos a instancia de NCG BANCO SA representado por el Sr. Procurador D. Rafael Silva López, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

