Sentencia Civil Nº 318/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 318/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 320/2013 de 11 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 318/2013

Núm. Cendoj: 38038370032013100314


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta en funciones:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a once de octubre de dos mil trece.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 1.311/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Yasmina Calderón González, bajo la dirección del Letrado D. José Federico Duret Argüello en nombre y representación de Dª. Rocío y D. Pedro Jesús , contra la entidad mercantil Caixabank, S.A. representado por el Procurador D. Jorge Lecuona Torres y bajo la dirección del Letrado D. Diego Canales Tafur; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiseis de septiembre de dos mil doce , cuya parte dispositiva, - literalmente copiada-, dice así: 'Que estimando en parte la demanda promovida por el procurador Procurador de los Tribunales D.ª Yasmina Calderón González, en nombre y representación de D. Pedro Jesús y de Dª. Rocío , defendidos por el letrado D. José Federico Duret Argüello contra la mercantil Caja General de Ahorros de Canarias, representada por el procurador D. Jorge Lecuona Torres y defendido por el letrado Dª. Sandra Rodríguez, debo declarar y declaro que la entidad demandada ha incumplido con la obligación de pago del último plazo de la cláusula f) del contrato de compraventa de fecha 8 de marzo de 2007, condenando a la misma al pago de la cantidad de 315.427,41 euros, en concepto de principal y al pago de la cantidad equivalente al interés legal de dinero incrementado en dos puntos a contar desde el día 20 de junio de 2011 hasta la fecha del pago efectivo de la cantidad adeudada en concepto de indemnización de los daños y perjuicios; y ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'. Siendo aclarado mediante Auto de 17 de octubre de 2012, en cuya parte dispositiva -literalmente copiada- dice así: 'SE RECTIFICA la sentencia, de 26-9-2012 , en el sentido de que donde se dice CajaCanarias-Banca Cívica, debe decir Caixabank, especialmente en el fallo estimatorio parcial de la pretensión de la demandante.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Pilar Muriel Fernández-Pacheco, pasando con posterioridad a conocer como ponente del recurso la ilustrísima Sra. Magistrada Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Ana Jesús García Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Diego Canales Tafur, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Ana Yasmina Calderón González, bajo la dirección del Letrado D. José Federico Duret Argüello; señalándose para votación y fallo el día treinta de septiembre del año en curso.


Fundamentos

PRIMERO. Pretende la entidad apelante (demandada-reconviniente), Caixabank S.A., la revocación de la sentencia recurrida, la total desestimación de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda iniciadora del proceso y la estimación de la reconvención por ella formulada; subsidiariamente, la revocación parcial, en el sentido de haber lugar, en cualquier caso, a la satisfacción a cargo de la vendedora de la sanción fijada en el contrato y cuantificada en 221.475,87 euros, y a una indemnización, por la aplicación del interés legal incrementado en dos puntos, de 38.040 euros, con el pronunciamiento sobre las costas a que en derecho hubiera lugar. Como alegaciones del recurso, tras relacionar los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados, señala que de ellos llega esa parte a una conclusión final distinta de la recogida en esa resolución, que la condena al cumplimiento forzoso del contrato de compraventa objeto de autos y, por consiguiente, al pago del precio y sus intereses, discrepando de los argumentos establecidos en dicha sentencia, sustentadores de esa conclusión; así, partiendo de la acreditación del retraso en la finalización de las obras y, por consiguiente, en la efectiva entrega del local objeto de autos, pone de manifiesto el rechazo por esa parte ahora apelante de la solicitud de ampliación del crédito y de la extensión del plazo de entrega solicitados por los actores, al no haberlas contestado favorablemente, e igualmente, la indebida, por errónea, aplicación de la doctrina de los actos propios, reseñando la jurisprudencia que estima aplicable y negando la existencia en su conducta de incoherencia alguna con sus actos anteriores, que esa conducta fuera contraria a la buena fe, e igualmente que hubiera una verdadera y específica voluntad de esa parte de aceptar la modificación del plazo de entrega contractualmente pactado, sin que el mero silencio pueda interpretarse como renuncia, insistiendo en el derecho que tiene, conforme al artículo 1.101 del Código Civil , a ser indemnizada por el defectuoso cumplimiento de las obligaciones por la parte contraria, la entonces vendedora, aquí parte actora-apelada. Respecto de la pretensión formulada con carácter subsidiario, de aplicación de las sanciones e indemnizaciones previstas contractualmente, aún para el supuesto de no considerar como esencial el plazo de entrega, reitera, con reseña de jurisprudencia, la aplicabilidad de las cláusulas H), I) y J) del contrato objeto de autos, en virtud del acreditado incumplimiento por esa vendedora del plazo de entrega del local, resultando así, a favor de esa apelante de la cantidad de 221.475,87 euros como sanción, y una indemnización de 38.040 euros (interés legal incrementado en dos puntos), en atención al precio o capital adelantado y los días de demora en la entrega; concluye indicando que la sentencia recurrida desvirtúa el recto equilibrio de las prestaciones contractuales en perjuicio de dicha parte.

La parte actora-reconvenida, integrada por Doña Rocío y Don Pedro Jesús , ahora parte apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación, con expresa condena en costas a la parte apelante. También con reseña de la jurisprudencia que reputa de relevancia, rebate los argumentos del recurso, refiriendo la adecuada aplicación en la sentencia recurrida de la doctrina de los actos propios, no desvirtuada con las alegaciones de la parte apelante, que no pueden prevalecer sobre el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora 'a quo', señalando también que concurren todos los requisitos -que refiere- precisos para la aplicación al presente caso de esa doctrina, y mostrando su total acuerdo con lo establecido al respecto en la sentencia recurrida. Insiste en el pleno y efectivo conocimiento por la parte hoy apelante de todas las incidencias acaecidas en el proceso de ejecución de la obra de edificación referida en el contrato litigioso, así como en el carácter no esencial del plazo pactado para la entrega a esa apelante del local por ella adquirido y en la actuación incongruente y de mala fe de esta última parte en la fase final del contrato, tras ser requerida de pago, instando la resolución contractual. En lo que concierne a la pretensión subsidiaria, señala que dicha apelante no acreditó -carga que a ella incumbía- que el retraso en la entrega le hubiera producido algún daño o perjuicio, requisito inexcusable para solicitar la imposición de penalizaciones

SEGUNDO.- La revisión de todo lo actuado conduce al fracaso del recurso, por coincidir este tribunal con la valoración probatoria y la aplicación del derecho que la juzgadora de la instancia realiza en la sentencia recurrida de modo conjunto, objetivo e imparcial, y plenamente ajustado a las reglas de la lógica y la sana crítica, así como con la conclusión estimatoria en parte de la demanda principal, sin que las alegaciones de la apelante, que parten en realidad de los hechos probados que en esa sentencia se declaran, pero atribuyéndoles de modo más parcial y subjetivo una significación y conclusión diferentes, tengan virtualidad bastante para amparar la pretensión revocatoria por ella instada. En efecto, no cabe entender indebidamente aplicada la doctrina de los actos propios ni apreciar ningún error en la valoración probatoria de los hechos que han conducido a esa aplicación, recogida de modo extenso y detallado en los fundamentos de derecho segundo a cuarto de la sentencia -en especial, este último-, siendo patente de la conducta desplegada por la parte ahora apelante -tanto omisiva como activa- que la misma no sólo conoció desde un primer momento la demora en la finalización de las obras -ejemplo de ello, por ejemplo, son las fechas de los distintos pagos por ella realizados en cumplimiento de lo pactado en la cláusula (f) del contrato, párrafos tercero y cuarto, estrechamente vinculados a diversas fases de la ejecución de la obra (a saber, terminación de la excavación y previa aportación de la licencia de obra, y finalización de la estructura del edificio)-, sino que también consintió que la entrega del local objeto del contrato objeto de autos se produjera en un momento muy ulterior al inicialmente pactado, pues aunque no contestara de modo expreso a la solicitud de la parte actora de ampliación de plazo de entrega, mostró en todo momento -hasta el 14 de julio de 2011, tras el previo requerimiento de la actora para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa- su voluntad de mantener el contrato, no de resolverlo, habiendo realizado los pagos antes mencionados en los momentos recogidos en la expresada cláusula -como ella misma admite en el tercero de los hechos de su contestación a la demanda- siendo el de 126.800 euros el 16 de abril de 2009, cuando faltaban sólo dos meses para la llegada de la fecha de entrega fijada en la cláusula (e) del contrato -15 de junio de 2009-, siendo evidente la imposibilidad de mantener esa fecha, declarando el Sr. Fernando que la entidad ahora apelante formuló directamente una serie de peticiones de carácter técnico durante la ejecución de las obras sobre la terminación del local -por ejemplo, la ubicación de la caja fuerte- y que esas peticiones fueron atendidas, resultando también esa voluntad de mantenimiento del contrato -en ningún caso resolutoria- del contenido del burofax de 21 de junio, en el que se comunica a la actora la intención de reclamar una determinada cantidad en concepto de pena e indemnización de daños y perjuicios en aplicación de las cláusulas (i) y (j) del contrato; es asimismo destacable el carácter recíproco recogido en la cláusula (g) del contrato de la obligación de otorgamiento de escritura pública en el plazo máximo previsto para la entrega del local vendido y pago del resto del precio, siendo la compradora quien debía designar notario, habiendo omitido toda actividad tendente a instar esa actuación en dicho plazo, evidentemente por conocer y consentir el retraso en el mencionado proceso constructivo, sin que el hecho de no contestar de modo favorable a las pretensiones de la parte actora de ampliación del crédito (explicable razonablemente por evitar eventuales riesgos financieros) y de extensión del plazo (adoptando finalmente, como se ha dicho, la postura de reclamar la aplicación de las penalizaciones recogidas en el contrato) pueda interpretarse de modo separado con el resto de los hechos declarados probados, en especial, los demostrativos de una conducta activa de la parte apelante favorable al mantenimiento del contrato señalados en la sentencia apelada y en la presente resolución; sólo con posterioridad, a raíz de la recepción de la respuesta de la parte actora mediante burofax de 29 de junio de 2011, mostró su voluntad resolutoria por incumplimiento precisamente del plazo de entrega pactado, procediendo por vía reconvencional en el presente procedimiento a instar la indemnización que estimaba adecuada por tal incumplimiento, siendo improsperable también la alegación sobre este extremo efectuada por esa apelante, en atención al señalado carácter no esencial del plazo. En definitiva, la expresada conducta contradice lo pactado respecto del plazo de entrega del local, creando una situación jurídica distinta a la prevista en el contrato, originando la confianza en la parte actora-reconvenida y apelada de que ese plazo había devenido inaplicable; así, tiene establecido el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencia de 30 de julio de 2012, nº 532/2012 , 'Como emanación del principio de buena fe, que limita el ejercicio de los derechos subjetivos - artículo 7 del Código Civil -, se protege la fundada confianza depositada en la coherencia de la conducta futura de otra persona con la que se está en relación, mediante la inadmisibilidad de una pretensión contradictoria deducida contra o frente a quien ha confiado en la apariencia creada con los actos anteriores de quien la deduce. Como puso de manifiesto la sentencia de 10 de mayo de 2004 , para que quepa aplicar esa sanción jurídica se hace necesaria una contradicción entre la conducta anterior, apta para suscitar una confianza en la coherencia de su autor, y la pretensión posterior' y la de 15 de junio de 2012, nº 399/2012, que 'La doctrina de los actos propios ha sido reconocida por esta Sala, de forma reiterada, desde su jurisprudencia antigua. Modernamente, esta doctrina se encuadra dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados del principio de buena fe, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza creada. ( STC 21 de abril de 1988 ). Consecuentemente, para que se produzca dicha vinculación se requiere que los actos propios sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectando a su autor, como también que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( SSTS 24 de abril de 2001 , 29 de noviembre de 2005 , y 14 de julio de 2006 . Del mismo modo, y derivado de su propio fundamento y autonomía conceptual, también, conviene puntualizar que la doctrina de los actos propios para su aplicación no requiere de su previa implicación en un esquema negocial, esto es, como meros complementos de declaraciones de voluntad negocial ya expresas o tácitas realizadas, sino que le basta, como fuente de creación de expectativas, con el deber de responder de las consecuencias derivadas de la confianza suscitada'.

Tampoco la pretensión subsidiaria de la apelante puede tener éxito, pues además de lo expuesto en la sentencia apelada, conviene reiterar que fue la parte ahora apelante quien incumplió su obligación de pagar el resto del precio y de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa del local, siendo totalmente improcedente el cálculo realizado por ella conforme a la cláusula (i) del contrato, por lo señalado sobre el consentimiento en la demora en la entrega del local, como también la pretensión de aplicación conjunta de la indemnización contemplada en la cláusula (j), referida realmente al supuesto de incumplimiento y no al de defectuoso cumplimiento constituido por la demora en la entrega, sin que tampoco sea apreciable ningún desequilibrio en las prestaciones de ambas partes, precisamente por lo ya aludido -en la sentencia recurrida y en la presente resolución- sobre los propios actos de la hoy apelante, siendo asimismo de resaltar que las entregas parciales del precio pactadas en el contrato (cláusula (f), párrafos tercero y cuarto) se vincularon a determinadas fases del proceso constructivo, de modo que el retraso en éste implicaba la realización de esos pagos en momentos posteriores a los inicialmente previstos, permaneciendo entretanto los correspondientes importes en poder de dicha apelante, habiendo procedido la entidad actora, apenas un mes después de obtener la licencia de primera utilización y ocupación de edificaciones e instalaciones, a instar el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa.

TERCERO.- En base a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición a la entidad apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso interpuesto por Caixabank, S.A.

2º. Confirmamos la sentencia apelada.

3º. Imponemos las costas de esta alzada a la referida apelante.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2-3º de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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