Sentencia Civil Nº 318/20...io de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 318/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 197/2014 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 318/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100310

Núm. Ecli: ES:APA:2014:1456

Núm. Roj: SAP A 1456/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 197/14
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela
Autos de Procedimiento Ordinario 1100/12
SENTENCIA Nº 318/14
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a dieciocho de junio de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1100/12, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandada, D. Herminio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su
condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Amorós Lorente y dirigida por el Letrado Sr.
Espinosa Ballester, y como apelada la parte actora, D. Saturnino , representada por el Procurador Sr. Martínez
Rico y dirigida por el Letrado Sr. Penalva Soto.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .

El día 4 de noviembre de 2013 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/Srª MANUEL MARTÍNEZ RICO en nombre y representación de Saturnino , contra Herminio debo condenar y condeno al citado demandado a abonar al actor al cantidad de diecisiete mil ciento cincuenta y cinco euros (17.155 euros),más los intereses legales desde la presentación de la demanda el 27 de julio de 2012 hasta su completo pago y todo ello sin expresa imposición en costas del procedimiento a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Herminio , solicitando su revocación por los siguientes motivos: 1º Prescripción de la acción. La parte demandada impugnó los telegramas aportados como documentos nº 8, 9 y 10 de la demanda por no haber sido recepcionados. Tales telegramas se enviaron a un domicilio que no es el del demandado. De esta forma, no tuvo posibilidad de ir a recoger los mismos a la oficina de Correos, al no haber podido tener acceso a los avisos que se dejaron en el buzón. No existe, por tanto, interrupción de la prescripción.

2º El Sr. Herminio no es propietario de la parcela en la que se originó el incendio, sino de otra sita en el nº NUM000 del CAMINO000 de Callosa de Segura, tal y como resulta del Registro de la Propiedad.

3º En ningún caso se hace referencia en el informe emitido por el cuerpo de bomberos a un incendio ocurrido en la finca del demandado en años anteriores.

4º El juez a quo interpreta erróneamente la declaración de los testigos Sr. Silvio y Sra. Angelina .

5º Los linderos de la parcela del Sr. Herminio no coinciden con los de la parcela nº NUM001 . Tampoco hay coincidencia en cuanto a las superficies.

6º Culpa exclusiva de la víctima. El demandante tenía aparcados en su finca varios camiones y un bidón de gasolina, careciendo de plan de prevención de riesgos laborales e incendios a pesar de dedicarse a la actividad de transportista.

7º Error en la valoración de la prueba. El juzgador de primera instancia otorga más credibilidad a la valoración del perito de la actora a pesar de que en su informe no consta el precio de partida. Además, no es cierto que los valores aportados por el perito de la demandada sean de los años 2011 y 2012. Se parte del precio de mercado de vehículos de segunda mano en dichas anualidades y se regulariza como si tuvieran ocho años. Debe, por ello, fijarse la indemnización en la suma de 7.000.- #.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la representación procesal de don Saturnino presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los motivos que se pasan a resumir a continuación: 1º El recurrente pretende sustituir el criterio imparcial y objetivo del Juez de Primera Instancia por el suyo propio.

2º La acción no se encuentra prescrita porque se enviaron distintos telegramas a la dirección del demandado aportada por la Policía.

3º La descripción registral de la finca del Sr. Herminio coincide con la finca catastral nº NUM001 .

4º El demandante no tiene responsabilidad alguna en el origen del incendio ni tiene por qué soportar sus daños.

5º La valoración del remolque por el juez a quo ha sido correcta.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 197/14 designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2014.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por don Saturnino y condena a don Herminio al pago de 17.155.- #, más el interés legal desde el día 27 de julio de 2012 y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Contra dicha sentencia se alza don Herminio solicitando su revocación por los motivos que se han resumido en el antecedente de hecho segundo, a los que nos remitimos en aras de la brevedad.

El Sr. Saturnino , parte demandante en la primera instancia, se opone a la estimación del recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Prescripción de la acción entablada .

El primer motivo del recurso censura la desestimación de la excepción material de prescripción. A juicio del apelante, los telegramas aportados con la demanda no pueden ser tenidos en cuenta como actos interruptivos de la prescripción porque no llegaron a conocimiento del demandado y se dirigieron a una dirección incorrecta.

Se desestima.

Los telegramas a que se refiere la parte apelante son los aportados como documentos nº 8 a 10 de la demanda. Todos ellos constan dirigidos al demandado, reseñándose como dirección la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Cox. El primero de los telegramas, depositado el día 31 de julio de 2009, fue entregado en la dirección a que iba remitido a doña Marisol , esposa del destinatario (f. 46). Se alega por el recurrente, de forma extemporánea, que es posible que la Sra. Marisol tampoco recibiera dicho telegrama (f.

165). Sin embargo, esta cuestión no fue oportunamente deducida en la litis al contestar al escrito de demanda, momento en el cual el Sr. Herminio se limitó a alegar no haber recibido tal reclamación (f. 64). Debemos considerar, por tanto, que el telegrama sí que fue entregado a la Sra. Marisol en la dirección sita en la CALLE000 nº NUM002 de Cox. Nada invita a pensar que el empleado de Correos que se encargó de diligenciar el telegrama pudiera haber falsificado maliciosamente los datos del reporte haciendo constar una recepción inexistente pues, entre otras cosas, consta el número de D.N.I. de la Sra. Marisol , que difícilmente pudo conocer la persona que hizo la entrega.

Recibido el primer telegrama en el nº NUM002 de la CALLE000 , resulta razonable que los otros dos posteriores se remitieran al mismo lugar pues, entre otras cosas, ésta es la dirección que consta en la diligencia de identificación del demandado extendida por la Guardia Civil de Callosa de Segura (f. 34). Además, debe tenerse en cuenta que en los reportes correspondientes a estas últimas dos reclamaciones no se hizo constar que el Sr. Herminio fuera desconocido en la referida dirección, sino únicamente la falta de entrega y la dejación de avisos. Es decir, en modo alguno cabe imputar al demandante la no recepción de las intimaciones que dirigió al demandado.

Dado que las distintas reclamaciones extrajudiciales y la demanda origen del presente litigio se formalizaron antes de expirar el plazo anual de prescripción, no cabe apreciar ésta, produciéndose el efecto interruptivo del art. 1973 CC al haber quedado probado el animus conservandi del derecho, tal y como admite la jurisprudencia del Tribunal Supremo. De exigirse a ultranza la recepción de las misivas para concederles virtualidad interruptiva se podría producir la prescripción aun en los supuestos en que el destinatario se negara a recogerlas, lo que no se encuentra en el espíritu de la ley. En este sentido, cumple citar la STS nº 877/2005, de 2 de noviembre (rec. nº 605/1999 ; Pte. Excmo. Sr. Auger Liñán): 'es doctrina reiterada de esta Sala la de que el instituto de la prescripción, al no estar constituído sobre principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de modo tal que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el 'animus conservandi' por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el 'tempus praescriptionis'- Sentencias de 17 de Diciembre de 1979 , 16 de Marzo de 1981 , 8 de Octubre de 1982 , 9 de Marzo de 1983 , 4 de Octubre de 1985 , 18 de Septiembre de 1987 y 4 de Marzo de 1989 , entre otras- (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 1991 )' . Igualmente, la STS nº 134/2012, de 29 de febrero (rec. nº 1136/2009 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos): 'el artículo 1973 CC contempla una causa natural de interrupción de la prescripción fundada en la existencia de actos conservativos y defensivos del derecho del titular ( STS de 4 de diciembre de 1995, RC n. º 1632/1992 , 23 de enero de 2007 y 21 de julio de 2008, RC n. º 698/02)' .



TERCERO.- Falta de legitimación pasiva del demandado .

El segundo motivo del recurso se funda en la falta de legitimación pasiva del Sr. Herminio , en la medida de que no se considera poseedor ni propietario de la finca en la que se produjo el incendio que provocó los daños en que se funda la reclamación del Sr. Saturnino . Entiende el apelante que la certificación del Registro de la Propiedad obrante en las actuaciones ha evidenciado que es propietario de una parcela sita en el nº NUM000 del CAMINO000 , dato que el juzgador de primera instancia ha pasado por alto al valorar la prueba practicada.

Se desestima igualmente.

La prueba practicada en el proceso ha sido suficiente para situar el foco inicial del incendio en la finca propiedad del demandado, tal y como acertadamente concluye el Juez de Primera Instancia: 1º Del certificado emitido por la Secretaria del Consorcio Provincial para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Alicante con fecha de 25 de junio de 2013 se desprende que el fuego tuvo su origen en una primera parcela identificada con la referencia catastral número NUM003 (f. 116).

2º La indicada referencia se corresponde con la parcela NUM001 del Polígono NUM004 de 'Vía Férrea', sito en Callosa de Segura. Su ubicación cartográfica es la que se trasluce de la consulta descriptiva obrante al folio 145 de autos.

3º La finca de la que es propietario el Sr. Herminio (registral nº NUM005 ) tiene la siguiente descripción (vid. certificación del Registro obrante al folio 130): 'RÚSTICA: En término de Callosa de Segura, CAMINO000 , de cabida tres tahúllas, equivalentes a treinta y cinco áreas, cincuenta y seis centiáreas. Linda: norte, línea de ferrocarril; este, Candida y Candido , hijuela de su riego por medio; sur, Clara ; y oeste, Claudio '.

4º El hecho de que la finca del Sr. Herminio se encuentre en el nº NUM000 del CAMINO000 de Callosa de Segura no excluye la posibilidad de que se trate de la parcela identificada en la consulta descriptiva correspondiente a la referencia NUM003 (f. 145), ya que una cosa es el número de parcela catastral y otra el número de gobierno del inmueble, que no tienen por qué coincidir. Además, no se puede pasar por alto que los números de gobierno de los edificios no son invariables, sino que van cambiando con el tiempo.

5º No existe prueba suficiente que permita afirmar que la parcela catastral NUM006 se corresponde con la finca registral nº NUM005 : a) La carta de pago del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) que el demandado aporta como documento nº 2 de su contestación no consta emitida a su nombre, apareciendo como sujeto pasivo don Higinio (f. 73).

b) Ni en la escritura pública (f. 70 y ss.) ni en la certificación registral correspondiente a la finca del demandado (f. 128 y ss.) se reseña el número de referencia catastral.

c) La ubicación de la parcela NUM006 en la cartografía aportada a las actuaciones no coincide con los lindes de la finca registral nº NUM005 . El Sr. Saturnino declaró en el acto del juicio que la vía pública conocida como carretera a San Isidro o CAMINO000 discurre en paralelo a las antiguas vías de ferrocarril.

Esta afirmación no ha quedado desdicha por ninguno de los medios de prueba practicados en el litigio. Si se examina la consulta descriptiva de la parcela NUM006 (f. 74) se observa que no linda, al norte, con la línea de ferrocarril. En cambio, la parcela nº NUM001 (ref. NUM003 ), sí que es contigua, al igual que la registral nº NUM005 . Por otra parte, el Sr. Saturnino manifestó haber adquirido su parcela de don Claudio (min.

18:50), lo que supone una nueva coincidencia, por el viento oeste, con la descripción del inmueble propiedad del demandado. Finalmente, en el plano obrante al folio 145 de autos se observa igualmente que en la parte este de la parcela NUM001 existe una canalización de riego entre la misma y la propiedad contigua, por lo que existe una tercera similitud con la descripción de la finca registral nº NUM005 ( '...hijuela de su riego por medio' , f. 130).

6º Tanto el demandante, como los testigos don Silvio y doña Angelina coincidieron en señalar que la parcela del Sr. Herminio es lindante con la del actor.

7º En el atestado levantado por la Policía Local de Callosa de Segura el día de ocurrir el incendio se identificó como propietario de la parcela en que se originó el incendio a don Herminio (f. 21). Esta Sala comparte las apreciaciones que se efectúan en la sentencia de primera instancia sobre el posible error material en que se ha podido incurrir en una de las páginas del atestado a la hora de identificar la parcela en que se produjo el incendio. Así, en la diligencia de exposición se indica que el Sr. Saturnino 'manifiesta que el fuego ha comenzado en la parcela colindante que tiene nº NUM001 del P NUM004 del catastro' (f. 20).

Sin embargo, más adelante, en el apartado de 'FILIACIÓN PARTES IMPLICADAS' se indica lo siguiente: 'PROPIETARIO PARCELA Nº NUM000 : Herminio ' (f. 21). Se puede tratar de un mero error de transcripción (se ha puesto NUM000 donde se debería haber escrito NUM001 ) o puede que no lo haya y los datos sean correctos si consideramos que el primero de ellos, el número NUM001 , se refiere a la parcela catastral y el segundo, el número NUM000 , a la ubicación de la parcela en el CAMINO000 , a su número de gobierno.

De hecho, si damos por buena esta segunda hipótesis quedaría desdicha la argumentación del apelante de que la certificación registral -que se refiere a la finca sita en la CAMINO000 nº NUM000 (f. 129)- evidencia un error en la valoración de la prueba.

8º En todo caso, a lo expuesto hay que añadir que el agente de la Policía Local con número de carnet profesional NUM007 declaró que si en el atestado identificaron como parte implicada al Sr. Herminio es porque así resultó de las indagaciones realizadas el día de los hechos.



CUARTO.- Culpa exclusiva de la víctima .

El siguiente motivo del recurso se funda, en esencia, en que debe atribuirse al Sr. Saturnino la responsabilidad de los daños que sufrió por no contar con un plan de prevención de riesgos laborales ni de incendios, a pesar de dedicarse a la actividad de transportista y de tener varios vehículos estacionados en la parcela de su propiedad el día de propagarse el incendio.

Este motivo tampoco puede prosperar, ya que los hechos en que se funda, con independencia de que sean o no ciertos, carecen de toda incidencia causal en los daños padecidos por el actor. Probado que el fuego se originó en la parcela del demandado y que se propagó a la finca del Sr. Saturnino por acción del viento (en este sentido declararon los testigos Sr. Silvio y Sra. Angelina ), la existencia de un plan de prevención de riesgos carece de toda relevancia. Si el Sr. Herminio hubiera actuado con la debida diligencia en el cuidado de su finca el incendio no se habría producido o, al menos, no habría alcanzado la propiedad colindante. Ésta, y no otra, es la verdadera causa de los daños padecidos por el actor.



QUINTO.- Pluspetición .

Finalmente, se alega error en la valoración de la prueba por haberse concedido mayor credibilidad al dictamen pericial confeccionado por el gabinete CSK que al realizado por ANTÓN PERITACIONES S. L.

Considera la recurrente que el informe emitido a instancias de la parte actora no debe merecer crédito por haber tomado como punto de partida un precio inicial cuyo origen se desconoce.

Se desestima.

El Magistrado de primera instancia resta credibilidad al perito Sr. Inocencio , designado por la demandada, al haber sostenido en el acto del juicio que los remolques sufren el mismo tipo de depreciación que los automóviles, aunque carezcan de motor, porque sus ejes padecen idéntico desgaste con el uso (min.

13:53 y ss.). Esta argumentación hace dudar al juzgador de la imparcialidad del perito, dudas que hace suyas esta Sala porque son fundadas. No parece razonable que un vehículo sin motor esté expuesto a la misma depreciación que otro destinado a ser meramente arrastrado. Por mucho deterioro que experimenten los ejes, éstos tienen un mantenimiento mucho más sencillo que el motor de un automóvil, cuyo buen o mal estado siempre es tomado en preferente consideración en el mercado de segunda mano. En estas circunstancias, a las que se añaden el resto de las explicitadas en la sentencia apelada, que damos por reproducidas, no se puede aceptar la tasación de ANTÓN PERITACIONES S. L., debiendo mantenerse la de CSK INGENIERÍA.

Por todo lo dicho, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



SEXTO.- Costas de la apelación .

Procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte recurrente con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que no concurren en esta alzada serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394 LEC ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Herminio contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013 recaída en el juicio ordinario número 1100 de 2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. y en la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos por medio de escrito dirigido a esta Sala en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos por la Sala 1ª del Tribunal Supremo o el órgano competente, en su caso.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, caso de ser procedente, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- #) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º El modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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