Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 318/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 812/2012 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 318/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100308
Núm. Ecli: ES:APB:2014:7907
Núm. Roj: SAP B 7907/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 812/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 429/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 318
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a nueve de Julio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 429/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sant Boi
de Llobregat, a instancia de D. Fructuoso contra Dña. Andrea y Dª. Casilda , los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Andrea , contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 5 de junio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Fructuoso , representado por el procurador José Manuel Feixó Berguedà, contra Casilda y Andrea I. Declaro que las demandadas traspasaron a una cuenta bancaria de su titularidad la suma total de 23.500# procedentes de otra cuenta bancaria cuyos fondos correspondían exclusivamente al Sr. Mateo .
II. Condeno a Casilda y a Andrea a pagar a Fructuoso , en su condición de heredero Don. Mateo , la total suma de 23.500#, así como los intereses.
Se imponen las costas a las demandadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Andrea y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2014.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la codemandada Sra. Andrea , solicitando su revocación y que se considere que hubo un acto de liberalidad traducido en donación o subsidiariamente se entienda que la cantidad que corresponde a la parte actora sea una tercera parte de la cantidad de 23.500 euros, cifrada en 7.833 euros.
Frente al recurso se opuso su contraparte, que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada con condena en costas.
SEGUNDO.- Argumenta la apelante en su recurso, sucintamente, la existencia de error en la valoración de la prueba, oponiendo la existencia de donación y que los motivos que indujeron al causante a donar fue el agradecimiento por los cuidados prestados, lo que considera queda probado con la inclusión de las demandadas en la cuenta.
Se remite a la testifical del hijo de la codemandada y de la ex esposa del causante, añadiendo que la disposición por las codemandadas del dinero de la cuenta sí constituye la traditio o entrega de la que habla el art. 632 del C.c ., siendo fruto de la voluntad del causante.
Finalmente se cuestiona porqué el apelado declaró fiscalmente haber recibido la tercera parte, entendiendo que de ello deriva que reconoció que lo que le correspondía era esa parte.
TERCERO.- A la vista de lo actuado y dado el objeto de la apelación no puede prosperar la misma, compartiendo esta Sala la valoración de la resolución de instancia.
En efecto, no existe prueba fehaciente alguna de la alegada donación, pues no puede alcanzar tal eficacia la testifical del hijo de una de las codemandadas, dado el interés que al menos indirecto presenta en el procedimiento y no existe ningún acto del difunto concluyente de su voluntad de donar. El hecho de que en vida permitiera la cotitularidad en su cuenta, de las demandadas, no acredita la existencia de la donación de su importe a estas, pudiendo tal hecho obedecer a razones de mera conveniencia o comodidad a la hora de efectuar extracciones o realizar otro tipo de gestiones.
No altera lo anterior la disposición que hicieron las demandadas. El art. 632 del C.c . dispone, en cuanto a la donación verbal, como la que en su caso hubiera acontecido en el supuesto de autos, que requiere de una entrega simultánea de la cosa donada y que faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación y pese a lo que refiere la apelante aquella disposición no constituyó una entrega simultánea al acto de la donación, pues este hubiera tenido lugar cuando se incluyó a las demandadas en la cuenta y la disposición se produjo posteriormente.
Tampoco contradice lo expuesto la declaración fiscal que hubiera podido realizar el apelado, por resultar ajena a este procedimiento, poder responder a un mero error, en su caso, o a otras consideraciones, no suponer acto de reconocimiento alguno contra la apelante y por cuanto lo que resulta determinante es la interposición de la demanda inicial de estas actuaciones ejercitando la acción de reclamación de cantidad.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y en el supuesto de autos ha acreditado el actor, con la prueba que aportó, debidamente lo que alegaba en sustento de sus pretensiones.
CUARTO .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Andrea , contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Boi de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
