Sentencia Civil Nº 318/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 318/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 348/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 318/2014

Núm. Cendoj: 10037370012014100307

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00318/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2013 0005769

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2013

Recurrente: Javier

Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA

Abogado: PABLO ANTONIO SANCHEZ DEL MAZO

Recurrido: EUROEXTREMEÑA DE MONTAJES INDUSTRIALES SLL, Miguel , Romualdo

Procurador: ANTONIO PRIETO CALLE

Abogado: VICENTE CORCHADO ALVAREZ

S E N T E N C I A NÚM.- 318/2014

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 348/2014 =

Autos núm.- 366/2013 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 366/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia siendo parte apelante, el demandante DON Javier , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Silva Sánchez Ocaña, y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela,y defendido por el Letrado Sr. Sánchez del Mazo, y como parte apelada, los demandados, EUROEXTREMEÑA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.L.L., DON Miguel y DON Romualdo , representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Prieto Calle,y defendidos por el Letrado Sr. Corchado Alvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 366/2013, con fecha 9 de Mayo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por doña Guadalupe Silva Sánchez-Ocaña, en nombre y representación de don Javier y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados EUROEXTREMEÑA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.L.L., a don Miguel y don Romualdo de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas procesales al actor...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de Diciembre de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción resolutoria de contrato de ejecución de obras e indemnización de perjuicios; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Que en el caso que nos ocupa, la parte actora ha constituido una suerte de litis consorcio pasivo voluntario ( LEC art.12.1 y 72 ) al demandar a varias personas (físicas o jurídicas) como demandadas, pues la acción que se ejercita proviene de un mismo título o causa de pedir, que no es otro que el incumplimiento contractual de los codemandados en relación con el encargo a éstos de la ejecución de una nave en la finca de su propiedad. Que de contrario, amparándose en el velo que supone la existencia de una sociedad mercantil, se pretende excluir interesadamente a los administradores codemandados de la relación jurídico-procesal.

El carácter solidario de la obligación que se reclama y la economía procesal justifican el litis consorcio pasivo voluntario como presupuesto para constituir adecuadamente la relación jurídico-procesal cuyas pretensiones se ventilan en el seno del litigio. Máxime en el caso que nos ocupa tratándose de una sociedad limitada laboral (SLL), en la que la mayoría del capital social es propiedad de trabajadores que presten en ellas servicios retribuidos en forma personal y directa ( art. 1 Ley 4/1997, de 24 de marzo ). No podemos olvidar que el actor negoció, aceptó el presupuesto, contrató con los administradores y abonó el importe de la cimentación en metálico a uno de ellos, ni siquiera a favor de la sociedad mercantil.

2º) Error en la valoración de la prueba. Habiendo encargado el demandante a los demandados la construcción de una nave en parcela de su propiedad, el primero se ve obligado a entablar un procedimiento judicial ejercitando una acción de resolución contractual por incumplimiento de aquéllos. El incumplimiento ha consistido sencillamente en que los demandados no han concluido el encargo realizado, a pesar de haberlo iniciado según lo previsto y de haber recibido puntualmente el importe correspondiente a esa parte de lo ejecutado, en concreto, la cimentación. Considera que la responsabilidad de ese incumplimiento contractual, achacable exclusivamente a los demandados, ha sido probada en el acto del juicio de manera suficiente, en contra de lo que ha sido la valoración de la Juzgadora.

Que nos encontramos ante la ejecución de una nave que carecía de los permisos, licencias, proyecto de obra y dirección de obra necesarios para su construcción. El demandante propietario y su esposa (testigo) sostienen que los demandados, como profesionales del sector, se encargarían absolutamente de todo, tesis que se compadece perfectamente con los nulos conocimientos sobre construcción de aquéllos, como ha quedado acreditado.

La propia Juzgadora, en el fundamento jurídico tercero manifiesta 'Ciertamente la constructora no debió nunca acometer el comienzo de los trabajos sin tener en su poder los correspondientes proyectos y permisos, ya que el constructor se comprometía a la realización y entrega de la obra útil para su destino, y no se limitaba a desempeñar una actividad o trabajo, por lo que debió recabar con carácter previo los estudios y proyección técnica oportunos, así como contar con la dirección técnica superior, de lo contrario, soporta también las consecuencias de su propia contribución al resultado no idóneo de los trabajos efectuados'.

Considera este párrafo sustancial para sostener nuestra tesis de que son los demandados los que han incumplido su obligación de realizar y entregar la nave útil para su destino, siendo éstos los que han truncado con su mala praxis, el buen fin del contrato, que no era otro que la ejecución de una nave en una parcela con las características de la del promotor, conocidas de antemano por quien debía ejecutar dicho encargo. Es evidente, como dice la Juzgadora y el propio Arquitecto Técnico que firma el informe pericial aportado por el actor en su declaración, que el contratista nunca debió comenzar la obra en estas condiciones en las que nada estaba verificado ex ante ni durante la ejecución de la cimentación.

En consecuencia, considera errónea la valoración de la prueba que hace la Juzgadora, pues considera más acorde conforme a las normas de la lógica y sentido común que el actor hubiera comenzado por asesorarse con carácter previo a concertar los trabajos de construcción de la nave, asesoramiento que en todo caso tuvo lugar al negociar el encargo con los demandados, considerando esta parte lo contrario, esto es, que son los demandados por buena praxis y por experiencia, frente a la ignorancia del promotor, los que deberían no haber aceptado el encargo y menos haber iniciado las obras de cimentación antes las circunstancias concurrentes y que eran suficientemente conocidas por los demandados.

Además, el art. 11 de la Ley de Ordenación de la Edificación define al constructor como el agente que asume contractualmente y ante el promotor el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o partes de las mismas, con sujeción al proyecto y al contrato, estableciéndose en el número 2, letra A, del referido precepto que constituye su obligación principal ejecutar la obra con sujeción al proyecto, la legislación aplicable y a las instrucciones del director de la obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto.

Como puede verse, la obligación principal del constructor de ejecutar la obra con sujeción al proyecto y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra han brillado por su absoluta ausencia, pues ni existía proyecto ni ninguna dirección de obra ni de ejecución de la misma a fin de alcanzar esa calidad exigida.

Por último, considera que la Juzgadora yerra en la valoración como prueba de una licencia para la construcción de una casa de aperos del año 1999, otorgada por la Junta de Extremadura, a la que se hace referencia a lo largo de la sentencia. Lo que manifiestan el promotor y la testigo (su esposa) es que le enseñaron y comunicaron a los demandados la existencia de una licencia del año 1999 para la construcción de una casa de aperos por si les podía servir en algún sentido, en ningún caso que el promotor pretendiera utilizar torticeramente esa licencia para la ejecución de la nave en el año 2010. Por mucho que se quiera interpretar interesadamente por la demandada el párrafo del burofax de fecha 21 de junio de 2011 que se envía a los demandados al abandonar la continuación de la obra y al que hace referencia la Juzgadora. Es evidente que, en todo caso, dicha licencia se había solicitado para la instalación de aperos agrícolas, no de ninguna nave industrial, como aclaran tanto el promotor como su esposa en sus declaraciones y que, además, fue en el año 1999, dato considerado como probado en la sentencia, licencia por tanto extemporánea e inservible para los fines pretendidos.

3º) Infracción por errónea interpretación del Art. 1124 C.C . Es evidente que los demandados sólo llegaron a ejecutar la cimentación, esto es, una parte del encargo, la construcción de una nave, frustrando las legítimas aspiraciones que el promotor depositó en el contrato, abandonando absolutamente la relación contractual, no mostrando ningún interés por continuar la obra, ni siquiera contestando el burofax del actor un año después, mientras que el promotor cumplió con sus obligaciones, la de abonar el importe de lo realmente ejecutado, la cimentación.

Finalmente, respecto a los daños y perjuicios, alega que la resolución contractual produce efectos no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, lo que supone volver al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiera concluido. Ello implica que las consecuencias jurídicas de la acción de resolución comprenden, si así ha sido solicitado en la demanda, el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en el origen, esto es, la cantidad de 5.430 € correspondiente al importe satisfecho como primer pago por la cimentación.

A tenor de las deficiencias informadas y de la calificación del suelo en el que se han ejecutado los cimientos, no procede sino la prescripción de su demolición y retirada a vertedero, devolviendo a la finca a su estado original, trabajos cuyo coste estimado asciende a la cantidad de 1.853,03 euros. A esta cifra habrá que sumar los gastos del dictamen pericial abonados por el actor (531 €) y 3.000 € en concepto de daños y perjuicios por molestias y pérdida de oportunidad, al verse frustradas definitivamente las legítimas aspiraciones de la parte que insta la resolución. La posibilidad que aparecía como real de construir una nave en una parcela propiedad del promotor se desvanece para siempre por la actuación incumplidora y negligente de quien inició la construcción de la misma. Tal circunstancia debe ser indemnizada.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y reconocimiento de las partes.

Ciertamente, el actor y la mercantil demandada aceptaron el presupuesto de fecha 1 de junio de 2010 acompañado al informe pericial, consistente en la construcción de una nave agrícola en la finca propiedad del actor, pactando el precio de 22.524€.

La demandada inició las obras ejecutando la cimentación y el actor abonó por dichos trabajos la cantidad de 5.430€.

En fechas posteriores, cuando la demandada tuvo conocimiento que el actor carecía de licencia, de dirección facultativa y de que en referida finca no estaba permitido construir ninguna nave, decidió suspender la continuación de las obras.

El actor solicita la resolución del contrato con devolución de la cantidad abonada, más daños y perjuicios, atribuyendo a la demandada incumplimiento contractual por no haber continuado la ejecución de las obras y por defectos en la construcción de la cimentación.

El presupuesto fue firmado por la mercantil demandada y no por sus administradores a título personal.

TERCERO.- Sentado lo anterior, el primer motivo del recurso se refiere a una suerte de litis consorcio pasivo voluntario al demandar a varias personas (físicas o jurídicas), pues la acción que se ejercita proviene de un mismo título o causa de pedir, que no es otro que el incumplimiento contractual de los codemandados en relación con el encargo a éstos de la ejecución de una nave en la finca de su propiedad.

Pues bien, sin perjuicio de lo que se dirá sobre el fondo del asunto, es lo cierto que el presupuesto fue concertado exclusivamente por el actor y EUROEXTREMEÑA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.L.L, no interviniendo los Administradores demandados a título personal en ningún momento, aún cuando se trate de una Sociedad Laboral, de modo que como la relación jurídica sustantiva solo se ha conformado con referida sociedad y no existiendo solidaridad de clase alguna, es obvio que, al no ser los demandados como personas físicas partes del contrato de arrendamiento de obra concertado entre el actor y la sociedad, procede absolver a dichos codemandados.

CUARTO.- En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba. Dice que el incumplimiento ha consistido en que los demandados no han concluido el encargo realizado, a pesar de haberlo iniciado según lo previsto y de haber recibido puntualmente el importe correspondiente a esa parte de lo ejecutado, en concreto, la cimentación.

Admite que se trata de la ejecución de una nave que carecía de los permisos, licencias, proyecto de obra y dirección de obra necesarios para su construcción. El demandante propietario y su esposa sostienen que los demandados, como profesionales del sector, se encargarían absolutamente de todo, tesis que se compadece perfectamente con los nulos conocimientos sobre construcción de aquéllos.

Considera que son los demandados los que han incumplido su obligación de realizar y entregar la nave útil para su destino, siendo éstos los que han truncado con su mala praxis, el buen fin del contrato, que no era otro que la ejecución de una nave en una parcela con las características de la del promotor, conocidas de antemano por quien debía ejecutar dicho encargo. Es evidente, como dice la Juzgadora y el propio Arquitecto Técnico que el contratista nunca debió comenzar la obra en estas condiciones en las que nada estaba verificado ex ante ni durante la ejecución de la cimentación.

Que la obligación principal del constructor de ejecutar la obra con sujeción al proyecto y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra ha brillado por su ausencia, pues ni existía proyecto, ni dirección de obra, ni de ejecución de la misma a fin de alcanzar esa calidad exigida.

Por último, considera que la Juzgadora yerra en la valoración como prueba de una licencia para la construcción de una casa de aperos del año 1999, otorgada por la Junta de Extremadura, a la que se hace referencia a lo largo de la sentencia. Lo que manifiestan el promotor y la testigo (su esposa) es que le enseñaron y comunicaron a los demandados la existencia de una licencia del año 1999 para la construcción de una casa de aperos por si les podía servir en algún sentido, en ningún caso que el promotor pretendiera utilizar torticeramente esa licencia para la ejecución de la nave en el año 2010.

Pues bien, plantea el apelante en esta alzada una cuestión absolutamente nueva, pues la pretensión de la demanda se refiere a la defectuosa construcción de la cimentación, para lo cual acompaña un informe pericial donde se alude a determinados defectos en la ejecución de la cimentación, más un ningún momento se hace referencia alguna a la ausencia de licencia o dirección de las obras, como ahora se hace en el recurso, aún cuando ya el perito dice que como las normas urbanísticas prohíben levantar la nave en referida parcela, no procede la reparación de lo mal ejecutado, sino la eliminación de la cimentación con reposición de las cosas a su primitivo estado.

Ciertamente, el informe pericial acompañado a la demanda hace referencia a determinadas omisiones en la construcción de la cimentación, pero no lo es menos que dicho informe queda desvirtuado por el completo y motivado informe pericial emitido por Don Eleuterio , Ingeniero Superior, especialista en estructuras metálicas y de hormigón, a cuyo juicio la cimentación ejecutada por la demandada es la idónea y adecuada para soportar la nave a la que serviría de base. Todo ello, sin olvidar de que algunas de las omisiones a que alude el perito del actor no estaban previstas en el presupuesto.

En conclusión, la valoración de los dos informes periciales permite afirmar que la cimentación ejecutada por la parte demandada era ajustada a lo pactado por las partes e idónea para soportar la nave prevista sobre dicha cimentación.

Finalmente, respecto a la licencia de obras y a la dirección facultativa, basta examinar el presupuesto suscrito por las partes, para concluir que los mismos no estaban incluidos en dicho presupuesto, y por tanto, es el actor como propietario de la parcela y promotor de la obra quien debía haber solicitado la preceptiva licencia de obras y quien debía haber contratado la preceptiva dirección facultativa, aunque reiteramos, que estas cuestiones no se plantearon en la demanda.

No existiendo error en la valoración de las pruebas, ni incumplimiento contractual por parte de la demandada, el motivo se desestima.

QUINTO.- En último lugar, alega infracción por errónea interpretación del Art. 1124 C.C . Dice que los demandados sólo llegaron a ejecutar la cimentación, esto es, una parte del encargo, la construcción de una nave, frustrando las legítimas aspiraciones que el promotor depositó en el contrato, abandonando absolutamente la relación contractual, no mostrando ningún interés por continuar la obra, ni siquiera contestando el burofax del actor un año después, mientras que el promotor cumplió con sus obligaciones, la de abonar el importe de lo realmente ejecutado, la cimentación.

Este motivo ya ha sido contestado, al menos en parte, en el anterior motivo, porque ya hemos dicho que, según la prueba pericial del Ingeniero Superior, la alimentación fe realizada correctamente por la parte demandada, siendo útil a la finalidad que le era propia.

Ciertamente, después de la cimentación la demandada desistió de continuar con la ejecución de la nave, pero adoptó dicha medida cuando tuvo conocimiento que el actor carecía de la perceptiva licencia, correspondiendo al promotor solicitar la misma, así como contratar la preceptiva dirección facultativa, y no hizo ni lo uno ni lo otro, de manera que, la negativa de la constructora a continuar con al obra estuvo más que justificada, so pena de poder incurrir en responsabilidad, no existiendo infracción del precepto citado.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Javier , contra la sentencia núm. 93/14 de fecha 9 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia en autos núm. 366/13, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


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