Sentencia Civil Nº 318/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 318/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 269/2014 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 318/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100310

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13025

Núm. Roj: SAP M 13025/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0035749
Recurso de Apelación 269/2014
O. Judicial Origen: Juzgado mixto nº 04 de Aranjuez
Autos de Procedimiento Ordinario 28/2013
APELANTE: D./Dña. Filomena
PROCURADOR D./Dña. ISABEL MARTINEZ GORDILLO
APELADO: D./Dña. Darío
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
MAGISTRADA : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 318/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
28/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Aranjuez a instancia de Dña. Filomena
apelante - demandada, representado por la Procuradora Dña. ISABEL MARTINEZ GORDILLO y defendida
por Letrado, contra D. Darío apelado - demandante, representado por el Procurador D. JOSE RAMON REGO
RODRIGUEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/01/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 15/01/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Darío representado por la procuradora Dª Diana Sanz Sánchez contra Dª Filomena , representada por la procuradora Dª Montserrat Ruiz Jiménez debo: 1).- Declarar inexistente la causa de desheredación prevista en la Cláusula Primera del testamento otorgado por D. Roque , ante la Notario de Chinchón (Madrid) Dª Mª Nieves González de Echávarri Díaz el día 13 de Enero de 2009 con el nº 21 de su protocolo y en consecuencia, y en consecuencia declarar que D. Darío ha sido injustamente desheredado por el testador.

2).- Declarar la nulidad de la Cláusula Segunda del testamento otorgado por D. Roque en cuanto que la cerca de la CALLE000 no es un bien privativo del testador sino ganancial, y por tanto tan solo dispone del 50% del dominio siendo el otro 50% de su esposa Dª María Dolores .

3).- Declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre D. Roque y Dª Filomena , de fecha 10 de julio de 1991 por el que se transmite la finca de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Villaconejos, debiendo cancelarse la inscripción que dicha adjudicación hubiera causado en el Registro de la Propiedad de Chinchón y en la Dirección General de catastro de Madrid como consecuencia de la transmisión de Dª Filomena a D. Leon , con reintegro de la finca transmitida al haber hereditario.

4).- Se desestiman el resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda .

No se imponen las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de septiembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día7 de octubre de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 10 de julio de 1991 se celebró contrato de compraventa entre D. Roque , como vendedor, y Doña Filomena , como compradora, teniendo por objeto la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Villaconejos.

D. Roque falleció el 5 de diciembre de 2010; uno de sus hijos, D. Darío interesa que se declare la nulidad del contrato de compraventa citado por tratarse de un negocio jurídico simulado, entendiendo, además que la referida finca no era propiedad exclusiva del vendedor sino que pertenecía a su sociedad de gananciales.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' declaró la nulidad de dicho contrato, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre el error en la valoración de la prueba, entendiendo que la certificación del Catastro pone de manifiesto que la finca objeto de la venta era propiedad exclusiva de D. Roque .

A dichos efectos, cabe precisar que 'El Catastro afecta sólo a datos físicos de la finca (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor del que en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1.988 y 2 de marzo de 1.966 , y las que en ella se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño', según se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.008 .

En el presente supuesto, la comunicación del Catastro referida al inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Villaconejos (Madrid), obrante al folio 112 de los autos, se expresa en los siguientes términos: 'El alta por el que figura D. Roque como titular de las fincas con referencia catastral NUM001 y NUM002 situadas en la CALLE000 nº NUM000 de Villaconejos, se desconoce, así como el título que dio pie a dicha incorporación', añadiendo que 'El título aportado por Doña Filomena en el expediente de cambio de dominio NUM003 , es un contrato de compraventa otorgado en Villaconejos el 10 de julio de 1991 con la firma de los otorgantes y testigos'. En definitiva, dicho documento no acredita que el vendedor fuera propietario exclusivo de la finca objeto de venta, no contando con ningún otro medio de prueba que le atribuya a D.

Roque la condición de propietario exclusivo. Por tanto, ante la ausencia de pruebas sobre dicho extremo, el bien en cuestión ha de considerarse de carácter ganancial por aplicación del art. 1.361 C.Civil , según el cual 'se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges'; acogiendo la Sala el criterio adoptado sobre esta cuestión por la sentencia dictada en primera instancia, cuyo razonamiento al respecto resulta impecable.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso parte de la infracción del art. 1.301 C.Civil , entendiendo que ha transcurrido el plazo de cuatro años para ejercitar la acción de nulidad del contrato de compraventa.

En la demanda iniciadora del presente procedimiento no se alude a dicha cuestión, habiendo introducido el recurso de apelación una alegación totalmente nueva, que no resulta factible, atendiendo a lo dispuesto el artículo 412.1 L.E.Civ ., en virtud del cual una vez 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.

En consecuencia, decae el segundo motivo de apelación.



CUARTO.- En cuanto al pronunciamiento de la sentencia relativo a la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la compraventa litigiosa, no constituye ninguna incongruencia 'supra petita', al haberse interesado en el punto 6 del suplico de la demanda la cancelación de la inscripción registral de la adjudicación operada por el citado contrato de compraventa, en el supuesto de que hubiera accedido al Registro de la Propiedad; ahora bien, dado que no se ha otorgado la escritura pública correspondiente, la transmisión a que nos venimos refiriendo no ha sido inscrita en el Registro, careciendo de trascendencia y eficacia el citado pronunciamiento.



QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Ruíz Jiménez, en representación de Doña Filomena , contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Aranjuez , en autos de procedimiento ordinario nº 28/2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0269-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 269/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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