Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 318/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 162/2013 de 01 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 318/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100307
Núm. Ecli: ES:APM:2014:13646
Núm. Roj: SAP M 13646/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0002853
Recurso de Apelación 162/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1238/2011
APELANTE Y DEMANDANTE: D. Blas
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO
APELADO Y DEMANDADO: ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A.
PROCURADOR D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ
SENTENCIA Nº 318/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a uno de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1238/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles a instancia de D. Blas apelante -
demandante, representado por el/la Procurador Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO contra ALTAMIRA
SANTANDER REAL ESTATE, S.A. apelado - demandado, representado por el Procurador D. SANTIAGO
CHIPPIRRAS SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 25/10/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 25/10/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda planteada por la Procuradora Doña María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de Don Blas contra Altamira Santander Real Estate, S.A., debo absolver a la demandada de la pretensión contra ella deducida e imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Blas alega infracción de los arts. 1281 y siguientes sobre interpretación de los contratos y arts. 1254 y siguientes sobre su cumplimiento, todos del Código Civil . Reproduce particulares del F.J.
QUINTO (en realidad
CUARTO) de la sentencia apelada y la estipulación CUARTA de la escritura de compraventa: 'La parte compradora asume el compromiso de no destinar la finca a ... salvo cuando dichos usos ... etc.'. Según su tesis ese destino es el destino como calificación urbanística dado que se adquirió como rústica y por esos se pactó el 50% de la plusvalía a exigirse si se cambiase el uso del original uso rústico, deducidos 'lógicamente los gastos para lograr la nueva calificación' (urbanística). La demandada instó el Plan Parcial del Sector Sur 4.2 y cita la Memoria (doc. 4 de la contestación), la inclusión de los 34.620 m2 y la adjudicación de la parcela resultante TC1.8 con destino Terciario Comercial que después CEZOSA vendió a Marme Inversiones 2007 y reitera su pretensión estimatoria de la demanda. Sobre esta primera alegación se plantea la controversia interpretativa sobre la referida estipulación cuarta de la escritura de compraventa de 25 de Junio de 1998 por la que CEZOSA, hoy ALTAMIRA, adquirió al actor, entre otros, su participación indivisa (1,39%) de la finca 205 - N sita en Boadilla del Monte. La sentencia recurrida destaca la interpretación literal de la tan repetida estipulación (E. 4ª) cuyo contenido obligacional para la compradora, la apelante considera incumplido. De aquí la facultad del vendedor de exigirle el 50% de la plusvalía generada. Esa interpretación se desarrolla extensamente a lo largo del F.J.
CUARTO donde se destaca como elemento interpretativo, junto a otros, uno de especial relevancia: la excepción sobre un posible uso comercial cuando '... sean consecuencia directa del complejo que piensa realizarse en el área donde se ubica la finca...'. Esta reserva o salvedad es decisiva e incluso se define con datos muy concretos: que los ocupantes o usuarios del complejo sean empleados, colaboradores o invitados de la entidad compradora. A mayor abundamiento se hace expresa valoración de la declaración testifical de D. Héctor , sobrino del actor y quien manifestó que cuando vendieron sabían que se iba a construir la Ciudad Financiera.
SEGUNDO .- La cita del particular de la sentencia recurrida alegado por la apelante es, pues, aislada y requiere su valoración integral dentro del proceso completo de interpretación de la E. 4ª. El juzgador de instancia alude a la interpretación de la demandante que ahora se reproduce por vía de recurso con transcripción literal de párrafos enteros de los hechos quinto, sexto y séptimo de su demanda pero sin referirse más que a la parte final del F.J. aquí comentado cuando la ratio decidendi de la interpretación es muchos más amplia e incluye aspectos tan esenciales como el expuesto al que omite referirse el apelante y que en consecuencia queda incólume al no combatirse, si así se entiende, su incorrección por contrario a los arts.
1281 y siguientes del C.C ., base normativa impugnatoria del recurso. Con todo, la vinculación del destino a la calificación urbanística es ajena a la previsión de la E. 4ª; la vinculación prohibitiva del destino es al uso residencial o comercial y aún así sólo para la parte compradora y con la salvedad antes examinada con lo que volvemos al punto de partida: una auténtica excepción que ampara un destino para uso de tipo residencial o comercial cuando sean consecuencia directa del complejo que se iba a realizar, lo que hace decaer cualquier vinculación a otro parámetro distinto como es el de la calificación urbanística, aunque como razona el juzgador de instancia sea un presupuesto.
TERCERO .- El segundo motivo se refiere al pronunciamiento sobre costas al considerarse infringido el art. 394 LEC por considerar que existen serias dudas de hecho y de derecho. Lo que ocurre es que estamos ante un supuesto interpretativo sin especiales factores que requieran integración de cláusulas contractuales, valoración de intencionalidades precisadas de atención de otras circunstancias, distinción de objetos, sentidos o acepciones y por ello la aplicación del criterio general del vencimiento es ajustado al art. 394 LEC al tratarse de una interpretación facilitada por los propios términos del contrato, procediendo la desestimación del recurso.
CUARTO. - Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Blas contra la sentencia de 25 de Octubre de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles dictada en procedimiento 1238/11 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0162-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

