Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 318/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 340/2014 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 318/2014
Núm. Cendoj: 45168370022014100548
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00318/2014
Rollo Núm. ............. 340/2014.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Torrijos.-
J. M.Med Núm.......... 244/13.-
SENTENCIA NÚM. 318
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a seis de noviembre de dos mil catorce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 340 de 2014, contra la sentenciadictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio Mod. Medidas núm. 244/13, en el que han actuado, como apelante representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Santiago García de Arce y defendido por el Letrado Sra. Sagrario Vázquez; y como apelada Joaquina , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Mª Luisa García-Ochoa Guadamillas y defendido por el Letrado Sr. Alfonso Castaño Sánchez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 15-04-2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que ESTIMO sustancialmente la demanda presentada por D. Segundo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Escalonilla García-Patos, frente a D.a Joaquina , representada por la Procuradora de los Tribunales D.a Inmaculada López González; en consecuencia,
MODIFICO la sentencia de fecha 7 de mayo de 2003, dictada por este Juzgado de Primera Instancia ns 2 de Torrijos en autos de Divorcio n°486/2002; m cuanto a su pronunciamiento relativo al punto4a del convenio regulador propuesto por las partes,de forma que:
1.- D. Segundo tendrá la obligación de contribuir al adecuado sostenimiento, cuidado y educación de su hijo Celestino en la cantidad de ciento cincuenta euros mensuales (150 euros/mes), en concepto de pensión de alimentos.Estas cantidades se revisarán anualmente conforme a la variación que en dicho periodo experimente el IPC, u organismo que pueda sustituirle, y deberán abonarse dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta que designe el Sr. Segundo .
SUBSISTIENDO la referida sentencia en todo lo que no haya quedado afectado por ministerio de la Ley tras alcanzar el Sr. Celestino su mayoría de edad.
No procede imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la defensa de Segundo , dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Que por el demandante de modificación de medidas subsiguientes a su ruptura matrimonial, y en concreto en relación a la pensión alimenticia del hijo de su anterior matrimonio, se recurre la sentencia que estimando sustancialmente la demanda, acoge una reducción de la cuantía mensual de alimentos basada en la modificación sustancial de las circunstancias, que consiste en que el demandante ha formado otra familia y ha tenido un nuevo hijo, alegando como motivo de recurso, vulneración de la Tutela Judicial efectiva al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 C.E . y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: El primero de los motivos se sustenta en la desestimación 'in voce' en el momento del juicio, de la petición del actor, que en la demanda había solicitado una disminución en la cuantía de los alimentos que estaba obligado a pasar a su hijo Celestino , fruto del primer matrimonio, y en el acto de la vista introdujo la petición 'adicional' de que la suplicada reducción de la cuantía de alimentos, sea en todo caso temporal por seis meses, petición adicional que fue inadmitida por el Juez a quo por ser extemporánea.
La cuestión a determinar es, si la petición de que la obligación de prestar alimentos al hijo Celestino se limite temporalmente a seis meses (realizada en el acto del juicio, esto es, después de contestada la demanda), constituye o no mutatio libelli esto es, si es una modificación admisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 412 LEC .
El demandante solicitó en su demanda la reducción a 100 € mensuales de la cantidad de 220 € mensuales que como alimentos debería dar a su hijo Celestino , basándose en la alteración sustancial de circunstancias consistentes en que había tenido otro hijo de un matrimonio posterior y la consiguiente necesidad de atender con sus ingresos a los dos hijos menores, ya que sus ingresos han disminuido respecto a los que fueron tenidos en cuenta para fijar aquella pensión de alimentos.
Frente a esta petición contesta y se defiende la demandada.
Llegado el momento del juicio, el demandante 'adiciona a su pretensión, la temporalidadde la pensión, porque su hijo Celestino no está estudiando.
Si la petición adicional no se considera mutatio libelli o alteración de lo pedido en la demanda, la cuestión debió admitirse, permitir prueba y resolverse en sentencia, que, siendo así,pecaria de incongruencia.
Si la cuestión se considera nueva, y produce por tanto indefensión a la parte contraria, su inadmisión está bien declarada y la sentencia, omitiéndola, no sería incongruente.
En relación con la mutatio libelli, la S.T.S. 18 junio 2012 , dice:
"La norma que más especialmente debe ser considerada en el presente caso es el art. 412 LEC EDL 2000/1977463 , titulado 'Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles'. Según su apdo. 1, '(e) establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'. Y según su apdo. 2, '(lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley'.
Por su parte el art. 426 LEC EDL 2000/1977463, en lo referente a las alegaciones complementarias y aclaratorias, dispone en su apdo. 1 que '(e)n la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstos expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario'; y en su apdo. 2, que 'también podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos'.
Estas normas guardan una estrecha relación, de un lado, con el art. 400 LEC EDL 2000/1977463, titulado Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos y cuyo apdo. 1 dispone que '(c)uando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', así como con el art. 401 sobre el momento preclusivo de la acumulación de acciones; y de otro, con el párrafo segundo del apdo. 1 del art. 218 LECEDL 2000/77463, que permite al tribunal resolver 'conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', pero siempre 'sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer'.
En cuanto a la jurisprudencia, antes ya de entrar en vigor la LEC de 2000 EDL 2000/77463 esta Sala rechazaba que la causa de pedir estuviera integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario, por causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 EDJ 2000/13141 y 24-7-00 en rec. 2721/95 EDJ 2000/21377), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 EDJ 2000/41076), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 EDJ 2002/59226 y 16-5-08 en rec. 1088/01 EDJ 2008/82708).
De ahí que, ya bajo el régimen de la LEC de 1881 EDL 1881/1 , ya bajo el de la LEC de 2000 EDL 2000/77463 , no se admita la introducción de cuestiones nuevas presentándolas como puramente jurídicas ( STS 10-10-02 en rec. 629/97 ) EDJ 2002/39390."
El demandante, en su petición adicional, cambiar los hechos, porque ya no funda su petición en el hecho de la desproporción sobrevenida entre sus capacidades económicas y sus obligaciones, al nacerle un nuevo hijo y mantener (incluso disminuir) sus posibilidades económicas, sino que introduce el hecho de que la condición de no merecedorde la pensión del hijo Celestino , porque no estudia y es mayor de edad (datos que no adujo en la demanda).
Consideramos que está bien rechazada la petición adicional (que no es complementaria) y se basa en hechos distintos a los alegados y sobre los que la demandada no ha podido defenderse en la contestación a la demanda.
TERCERO:Que en relación con el segundo motivo de apelación, error en la apreciación de la prueba, está referido al cómputo de ingresos y gastos.
El Magistrado Juez a quo analiza esos ingresos y gastos, y llega a la conclusión que expone en la sentencia: reduce la pensión de alimentos para Celestino de 220 € al mes a 150 € al mes.
La parte demandada se aquieta con las sentencias.
Basa el Juez a quo su decisión en que los ingresos del demandante son (rebus sic stantibus), los mismos que cuando se dicta sentencia de divorcio en 2003, computando la inflación de estos diez años. Valora también los ingresos de la actual esposa del demandante y madre del menor Pedro Enrique (actualmente de 4 años de edad), y los suma a los del demandante conforme a lo que dispone el artículo 143 y 145 C.c . (obligación del padre y de la madre a alimentar a los hijos), y otorga al nacimiento del segundo hijo la trascendencia en el orden económico y capacidad del denunciante, que expone en el SEXTO F.J. de la sentencia (documento 9 y ss. de la demanda), y tras comparar las necesidades de un niño de 4 años y las te un hijo mayor de edad (21 años) computando también los ingresos de la madre de Celestino , recorta las prestaciones a éste último en 70 € al mes.
Frente a esa valoración del Juez a quo, sólo tenemos que decir, que existiendo obligación de alimentar, el mínimo vital, incluso para los casos de ausencia de recursos, viene señalándose aproximadamente en 150 € al mes, considerándose que por menos, no se cumple con la obligación natural y legal.
"Como dijimos en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'Acerca del error en la valoración de la prueba , como base para la impugnación de una sentencia, esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba".
CUARTO:Que no procede hacer especial imposición de las costas del recurso por tratarse de la materia de que se trata.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Segundo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 15-04-2014 , en el procedimiento MMD núm. 244/13, de que dimana este rollo, sin imposición de costas procesales.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en au diencia pública. Doy fe. En Toledo a 21/11/2014.
