Sentencia Civil Nº 318/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 318/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1350/2013 de 15 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 318/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100321

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1716

Núm. Roj: SAP V 1716/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 001350/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 318/14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a quince de mayo de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 001740/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NUMERO 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Lorenzo representado por el
Procurador D. IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ y defendido por el Letrado D. VICENTE MONLLEO LERENA
y de otra como demandada, Clara , representada por el Procurador D SERGIO ORTIZ SEGARRA y defendida
por la Letrada Dª Mª DEL CARMEN REY PORTOLES. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, en fecha 12-3-13, aclarada por auto de 13-6-13 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Lorenzo contra Dª Clara acordando el divorcio y disolución del matrimonio formado entre ambos, con todos los efectos inherentes a la misma, que se regirá por las siguientes medidas:1ª.- Con mantenimiento de la patria potestad compartida, se atribuye a la esposa, la guarda y custodia de las hijas menores comunes, estableciéndose como régimen de visitas con el padre el siguiente: fines de semana alternos recogiendo a las menores del centro escolar los viernes a la salida del mismo, y reintegrándolas al centro escolar el lunes por la mañana. Así mismo el padre podrá recoger a las menores, los miercoles a la salida del colegio reintegrándolas al mismo centro, al dia siguiente.En cuanto a las vacaciones escolares, su disfrute será por mitad, eligiendo a falta de acuerdo la madre los años pares y el padre los impares.Respecto de las vacaciones estivales, las menores estarán quince dias de los meses de julio y agosto, con cada uno de los progenitores, eligiéndo a falta de acuerdo, la madre los años pares y el padre los impares.Si existe acuerdo entre los progenitores, las menores asistirán a un curso de verano en el centro escolar, al que habitualmente asisten, El Plantio, haciéndose cargo el padre de los gastos2ª Respecto del uso de la vivienda familiar, alimentos, pensión compensatoria y distribucion de cargas se estará a lo dispuesto en los razonamientos juridicos segundo a quinto de la presente resolución que se tienen aquí por reproducidos. No ha lugar a la adopción del resto de las medidas interesadas'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día catorce de mayo para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de ambas partes se recurre la sentencia de instancia. Por la de Lorenzo : a) el importe de la pensión alimenticia que pretende se reduzca a 200 euros por cada una de sus hijas, habida cuenta de asumir en exclusiva el coste de su colegio privado bilingüe al que asisten , ' El Plantío'; b) la cuantía y ausencia de limitación de la pensión compensatoria , que solicita se reduzca a 400 euros y limite en 18 meses; c) el establecimiento de la compensación del art. 1438 del C.Civil que solicita se deje sin efecto.

Por la dirección letrada de Clara se impugna: a) la pensión alimenticia que debe incrementarse en la suma de 625 euros para cada una de ellas; además ha de preverse los gastos de formación tras el periodo de escolaridad que también deben ser asumidos totalmente por el progenitor; b) la pensión compensatoria debe elevarse a la suma de 700 euros manteniendo la ausencia de límite alguno; c) el préstamo hipotecario sobre la vivienda ha de ser atendido exclusivamente por el progenitor; d) la atribución del uso de la vivienda ha de ser hasta la independencia de las hijas y no hasta que cumplan 23 años; e) el importe d ella conmpensación ex art. 1438 del C.Civil debe incrementarse hasta la suma de 180.000 euros o en su caso, a la de 118.253 euros, y f) el vehículo que utiliza de la empresa de su marido debe ser atribuido su uso a la recurrente.



SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución de la controversia que enfrenta a las partes el que se casaron en el año 1986 , mediante capitulaciones matrimoniales otorgadas tres años después pactaron como régimen económico matrimonial el de separación de bienes. Fruto de ese matrimonio nacieron Natividad y Tatiana el NUM000 de 2002. Las menores se encuentran escolarizadas en el colegio bilingüe 'El Plantío' por el que mensualmente se abonan alrededor de 1200 euros. El domicilio familiar, propiedad de ambos progenitores, se encuentra en la AVENIDA000 . Se adquirió por ambos cónyuges en el año 2003 subrogándose en el préstamo con garantía hipotecaria que lo gravaba y ampliando esa hipoteca dos años después por 220.000 euros. Para amortizar los préstamos hipotecarios se abona alrededor de 1250 euros mensuales. El progenitor es titular y administrador único de dos empresas dedicadas a la intermediación del comercio Representaciones Cloquell S.L y Centro Especial Patkey, S.L. domiciliadas en Ribarroja, obteniendo unos ingresos de alrededor de 3800 euros. La progenitora que , constante matrimonio trabajó a excepción de cuatro años ( 2001- 2005) se encuentra incorporada al mundo laboral, obteniendo unos ingresos de alrededor de 900 euros .

Con los hechos que se acaban de relatar es procedente mantener el importe de la pensión alimenticia de las hijas cifrada en metálico en la suma de 250 euros por cada una de ellas, pago por parte del progenitor d ella totalidad d ellos gastos escolares y aportación en especie de la vivienda familiar. De esa forma se atiende el mayor gasto que producen las pequeñas, cual es su escolarización, y se dispone de numerario suficiente para atender otras necesidades. Que en el futuro se atienda otras necesidades de formación como la universitaria es algo que deberá verse más adelante y que hoy no puede preverse por cuanto depende de que las circunstancias actuales se mantengan en el futuro.

Enlazando con ello procede la también desestimación de la pretensión de que el préstamo hipotecario que recae sobre la vivienda familiar sea abonado exclusivamente por el progenitor. En efecto, la parte reconviniente solicitó que la proporción de abono lo fuera el 78% el esposo y ella el restante 22% , en atención a que la ampliación del préstamo hipotecario tenía como finalidad atender necesidades de las empresas del actor. El actor aceptando parcialmente ese destino mayoritario del dinero obtenido por la hipoteca ofreció abonar el 70% dejando el restante 30% a abonar por la esposa. La sentencia de instancia ha acogido esta pretensión en cuanto supone una aceptación de pago entre partes distinto al que mantienen con la entidad bancaria. En el recurso la parte que representa a la esposa solicita que la hipoteca sea atendida totalmente por el actor y careciendo de sólida fundamentación dicha pretensión se está en el caso de desestimar la misma.

En consecuencia, procede la desestimación de los motivos de impugnación relativos a la pensión alimenticia que ambas partes recurren y al préstamo hipotecario que se sostiene por la parte reconviniente.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión de que el vehículo, sin identificación alguna, cuya titularidad ostenta la empresa 'Representaciones Cloquell S.L.' así como la tarjeta de gasolina a nombre de la referida empresa, y todos los gastos relativos a su uso, cuotas de amortización gasolina, seguro etc.. sean abonados por el esposo atribuyéndose el uso del referido vehículo a la esposa. La pretensión no puede prosperar por carecer de título alguno en el que fundamentar la pretendida atribución del uso de un vehículo que pertenece a un tercero.

Por lo que se refiere a la pensión compensatoria la Sala considera que en atención a la edad de la esposa -nacida en el año 1965- , la edad de las hijas, ya escolarizadas en el Plantío al que asisten al comedor, de alrededor de 12 años- la incorporación de la misma al mercado laboral desde fechas anteriores al matrimonio, constante éste y tras la ruptura, excepción hecha de los cuatro años que siguieron al nacimiento de las gemelas, son circunstancias determinantes de la limitación temporal de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de instancia, que en atención a las referidas circunstancias y al tiempo de duración del matrimonio -casados en el año 1986- , procede establecer en la de cinco años a partir de la fecha de esta resolución.



CUARTO.- Finalmente, y en cuanto a la indemnización ex art. 1438 del C.Civil la Sala no comparte la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia en orden a la procedencia de indemnizar la dedicación de la esposa a las labores del hogar, por cuanto como dice el art. 1438 del C.Civil , en sede de régimen de separación de bienes, :' Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expresada en su sentencia de fecha 31 de enero de 2014 que reitera la de 4 de julio de 2011 : 'el derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que, habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio sólo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'. Esta conclusión es consecuencia de la concurrencia de tres reglas coordinadas, que hay que tener en cuenta de forma conjunta para decidir: 1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir. 2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse la principio de igualdad del art. 32 CE . 3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.

De cuanto se lleva dicho queda claro que la esposa solo durante cuatro años contribuyó de forma exclusiva con su dedicación al hogar , toda vez que con anterioridad, constante él y tras la ruptura ha trabajado y compatibilizado el trabajo tanto dentro como fuera del hogar. En ningún caso consta en este procedimiento debidamente acreditado que la esposa ahora apelante se hubiera encargado de un modo exclusivo y excluyente, de las tareas de la casa, y de los trabajos domésticos habituales. Falta por ello la prueba de una dedicación esencial o significativa a dichas tareas que la haría merecedora d ella indemnización que ahora se revoca, pues la compensación de dicha dedicación ha tenido cauce adecuado a través del su derecho a establecer a su favor la pensión compensatoria acordada.



QUINTO.- La parcial estimación de uno de los recursos supone el que no se impongan al recurrente las costas de la alzada conforme al art. 394.2 de la LEC , y si bien la desestimación del otro recurso debiera conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente vencida habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clara , estimando parcialmente el interpuesto por la representación procesal de Lorenzo .

Segundo.- Revocar la sentencia de instancia en dos puntos: 1. Para limitar a 5 años a partir de la fecha de esta resolución la pensión compensatoria establecida en la sentencia de instancia.

2. Para dejar sin efecto la compensación económica establecida en 60.000 euros. Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir, devuélvase el constituido por Lorenzo y se declara la pérdida del constituido por Clara .

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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