Sentencia Civil Nº 318/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 318/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 247/2014 de 11 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 318/2014

Núm. Cendoj: 50297370042014100182

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00318/2014

Rollo: 247/14

SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTAS DIECIOCHO

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate

En Zaragoza, a once de noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 720/2013, de que dimana el presente Rollo de apelación número 247/2014, en el que han sido partes, apelada, la demandante, LA ZARAGOZANA, S.A., representada por la Procuradora Dª Cristina Cortés Carbonell y asistida por el Letrado Dª Noelia Rodrigo Loriente, apelante, la demandada, Dª Marisa , representada por el Procurador D. José Alfonso Lozano Vélez de Mendizábal, y asistida por el Letrado D. Alberto Arguedas Izquierdo y, apeladas en situación de rebeldía procesal, los demandados, Dª Regina , Dª Belen e Mateo ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 03 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por 'La Zaragozana, S.A.' frente a Marisa , Regina , Belen e Mateo y condeno a los demandados a que solidariamente paguen a la actora la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS Y CINCO CENTIMOS (9.346,05 euros), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial, condenando igualmente a los demandados Belen e Mateo a que solidariamente paguen a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS Y CINCUENTA CENTIMOS (268,50 euros), más el interés legal desde la fecha de interpelación judicial; con imposición de costas a los demandados Belen e Mateo , y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas respecto de las demandadas Marisa y Regina .'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandada, Dª Marisa , se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 24 de julio de 2014 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 24 de octubre de 2014, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente, Dª Marisa constituyó el 15 de octubre de 2006 con Dª Regina una sociedad civil que giraba con el nombre comercial de 'Raros somos todos'.

Ambas socias, en su propio nombre y derecho y en representación de 'Raros somos todos S.C.' formalizaron un contrato de suministro con la mercantil demandante, 'La Zaragozana, S.A.'. Estos tres, Dª Regina , Dª Marisa y la sociedad pasan a ser 'Los Suministrados' (antecedentes del contrato). En dicho contrato se establecían las distintas condiciones de los ministros a realizar, pactándose un incentivo comercial préstamo sin interés de 9000 euros a reintegrar mediante compensación con el rappel (cláusula sexta) en tres fracciones iguales de 3000 euros con vencimientos mensuales y sucesivos a partir del día 31 de diciembre de 2009. En la cláusula octava se fijaba una indemnización del 30% de la cantidad mencionada en la cláusula sexta y además un interés legal incrementado en dos puntos de las cantidades adeudadas desde la fecha de formalización del contrato. El 31 de julio de 2009, las codemandadas Dª Regina y Dª Marisa , esta última ahora recurrente, trasmitieron las participaciones y el negocio de la mencionada Sociedad Civil 'Raros somos todos' a Dª Belen y a D. Mateo , detallándose los distintos compromisos que la sociedad tenía asumidos y pendientes y, entre ellos el compromiso de consumo de cerveza con 'La Zaragozana'.

Poco después, el 26 de agosto de 2009, la mercantil demandante 'La Zaragozana, S.A.' y los nuevos socios de 'Raros somos todos S.C.', aquí codemandados, Dª Belen y D. Mateo , actuando en su propio nombre y derecho y en el de la sociedad, añadieron una cláusula adicional en virtud de la cual adquirían la condición de suministrados, 'quedando obligados al cumplimiento de todos los compromisos establecidos en dicho contrato'.

Y ya por último el 18 de mayo de 2012, los nuevos socios añadieron un tercer párrafo a la cláusula sexta del contrato en la que se recogía un nuevo incentivo mercantil por importe de 895 euros. A su vez se modificó la cláusula octava del contrato.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia estimará en su integridad la demanda, considerará que la nueva posición contractual de los adquirentes de las participaciones de la sociedad, titular del establecimiento de hostelería en el que se hacían los suministros no funda la liberación de las obligaciones asumidas por la recurrente, pues para ello hubiera sido necesario un consentimiento del acreedor, que aunque pueda sospecharse, no se prueba.

TERCERO.- En contra del parecer de la sentencia de instancia debe afirmarse que ha existido una cesión del contrato de suministro de los anteriores a los nuevos socios de la entidad que explotaba el negocio e hostelería. En efecto como señala la STS de 08.06.2007 (rec. 2511/2000 ) 'el rasgo que más claramente distingue la cesión del contrato de la cesión de créditos o la asunción de deuda es el de versar sobre un contrato de prestaciones reciprocas, razón por la cual se exige la conjunción de tres voluntades contractuales (las de cedente, cesionario y cedido) como determinante de su eficacia( SSTS 28-4-03 , 27-11-98 Y 5-3-94 , con citas a su vez de otras muchas), habiéndose inclinado la jurisprudencia por esta figura más que por la cesión de crédito y la asunción de deuda simultáneas ( SSTS 5-12-00 y 9-12-99 ). En suma, como señala la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2006 , la esencia de la cesión del contrato es la sustitución de uno de sus sujetos y la permanencia objetiva de la relación contractual, implicando la transmisión de la relación contractual en su integridad y, por tanto, que al nuevo sujeto pasen no sólo las obligaciones sino también los derechos del primitivo'.

Que existió ese acuerdo en la cesión del contrato resulta de los incontestables hechos de que parte actora y los cesionarios, Belen y D. Mateo modificaron el contrato, no solo para incluirles en la condición de suministrados, a modo de garantes u obligados de refuerzo, sino también para modificar el objeto del contrato, lo que así se hizo el 18 de mayo de 2012 para añadir un tercer párrafo a la cláusula sexta o para modificar la cláusula octava, modificaciones todas ellas sin el consenso de la recurrente ni de su socia. Algo que solo es admisible en términos jurídicos si las partes que realizaron esas novaciones objetivas antes citadas habían asumido y aceptado que había antes una novación subjetiva, por cambio en la persona de los suministrados. Pues parte en el contrato era no solo la sociedad civil 'RAROS SOMOS TODOS', sino también sus socios, en principio Dª Regina y la ahora recurrente Dª Marisa , de manera que la novación objetiva del contrato en los términos realizados en los acuerdos de 26 de agosto de 2009 y de 18 de mayo de 2012 solo sería posible si hubieran prestado su consentimiento la recurrente y la actora inicial. Que se desentendieran del concurso de sus voluntades solo es explicable bajo la consideración de la aceptación del a cesión del contrato a favor de los nuevos socios.

CUARTO.- Parece anidar en la sentencia de instancia, precisamente, esa doble condición en la que actuó la recurrente, en nombre de la sociedad y en su propio nombre y derecho, de suerte que en esta última consideración no se verían liberadas de sus obligaciones contractuales y en particular del incentivo comercial inicialmente percibido en concepto de préstamo sin interés. Que es lo que podría hacer más dudosa la solución. Pero esas dudas deben despejarse en la medida en la que las obligaciones que resultan para los iniciales suministrados lo son en razón y por el contrato de suministro. De manera que si de un incumplimiento contractual se trata y si se exigen las consecuencias pactadas solo podrá ser a quien tenga la condición de parte en el contrato. Y si resulta incuestionable, que lo es, que hubo una alteración en la condición de suministrados, sea cesión de contrato sea una novación subjetiva, no se pueden exigir las responsabilidades por su incumplimiento a quienes no eran ya parte contractual. Dicho de otro modo, ni la recurrente ni su socia se mantuvieron en una situación de garantes del cumplimiento de las obligaciones contractuales.

La sentencia de 29 de junio 2006 , señala que 'la cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial ( sentencia de 7 de noviembre de 1998 ), que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993 ). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual (vid. También las sentencias de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998 ). Por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994 )'.

La figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedentes y cesionario, de un contrato de prestaciones reciprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte del contratante cedido, de tal manera que se exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el cedido su posición originaria, lo que determina que la situación negocial, existente entre cedido y cedente, al haber aceptado aquél el traspaso del contrato, salvo pacto expreso en contra, queda agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al cesionario.

QUINTO.- La absolución de la recurrente, y en virtud de la doctrina relativa al efecto expansivo de la sentencia, no solo permite sino que obliga a hacer extensivo el pronunciamiento absolutorio a todos aquéllos que están unidos al recurrente por un vínculo de solidaridad jurídica. En este caso a Dª Regina .

SEXTO.- No obstante la desestimación de la demanda no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en la primera instancia dado que se terminó generando una situación confusa ( art.394 LEC )

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dª Marisa contra la sentencia dictada en el proceso del que deriva el presente rollo, la que se revoca en cuanto condena a la recurrente a abonar la cantidad de 9.345,06 euros a la actora, absolviendo a la misma de dicha condena. Sin costas por la demanda interpuesta contra la recurrente ni por las causadas en esta alzada. Se hace extensivo este pronunciamiento a Dª Regina , que queda absuelta de la pretensión de condena dineraria contra ella ejercitada.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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