Sentencia Civil Nº 318/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 318/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 354/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 318/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100263

Resumen:
María del Mar Alonso Martínez false Audiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 354/2015

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N° 723/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 57 BARCELONA

SENTENCIA N° 318/2015

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan (Presidente)

María del Mar Alonso Martínez (Ponente)

Antonio Gómez Canal

En Barcelona, a dos de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 723/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona, a instancia de Dña. Matilde contra Dña. Socorro , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de octubre de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Matilde contra DÑA. Socorro , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

Se imponen a la demandante las costas causadas por el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D./Dña. Matilde y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2015.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. María del Mar Alonso Martínez.


Fundamentos

PRIMERO.- Apela la sentencia de instancia la actora peticionando la íntegra estimación de la demanda y por ende que se declare que las manifestaciones vertidas por la demandada, el 25/03/2013 , en el programa de Radio Nacional de España 'El día menos pensado' y en la red social Twitter, el 4 de abril siguiente, suponen una intromisión en su honor; que se declare que la intromisión en su honor resulta ilegítima y vulnera los derechos de la demandante; se condene a la demandada a retractarse públicamente de sus manifestaciones y en concreto que la desvincule del entorno de ETA y que se retracte de la afirmación de que hubiera apoyado a Bildu, Sortu y a grupos de apoyo a ETA; se retransmita la retractación de la demandada en el programa matutino 'El día menos pensado', en la misma forma y extensión en que se produjeron las citadas manifestaciones; se publique la sentencia en los medios de prensa escrita tales como El Periódico de Catalunya, La Vanguardia, El Mundo y El País, así como que se proceda a su lectura en los informativos de Catalunya Radio y RTVE; se condene a la demandada al abono de la cantidad de 75.000 euros o a la suma que se fije en sentencia, por los daños y perjuicios causados y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

Subsidiariamente interesa la no imposición de las costas de la primera instancia, y a su vez de la segunda, por existencia de serias dudas de hecho y de derecho.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso peticionando la confirmación de la sentencia apelada, lo que también solicitó la demandada en escrito oponiéndose a la apelación, al igual que la imposición de las costas.

SEGUNDO.- Se alega en primer término la existencia de error en la valoración de la prueba en el deslinde de los derechos de conflicto, motivo que se desarrolla alegando, resumidamente, que no se comparte el criterio de la Juzgadora a quo respecto a con cual de los derechos entra en conflicto el derecho al honor de la demandante, considerando que debería estarse en el campo de la libertad de información al valorar que aunque en un primer momento pueda sostenerse que la demandada expresaba una opinión en forma de insinuación, llega a un punto en el que se acaba afirmando un puro hecho, de forma inequívoca, añadiendo que existe una relación de causalidad entre la afectación a la imagen pública y las palabras de aquella.

Se remite también a la diferencia o las pautas de delimitación entre la libertad de información y la de expresión, opinión y la información, lo que enlaza con el hecho de que la demandada, Sra. Socorro , fuera responsable de seguridad pública de los madrileños, hecho por el que entiende que hace difícil que sus valoraciones personales puedan deslindarse de las propias de su función pública, aludiendo además que la entrevista a la misma es un acto informativo de naturaleza idéntica a una rueda de prensa, no siendo asimilable la primera al formato de la tertulia radiofónica o televisiva en la que participan diversas personas.

Sigue exponiendo que las declaraciones de la apelada no estuvieron pronunciadas a título personal, sino en calidad de Delegada del Gobierno de Madrid, lo que le dotaba de una especial credibilidad, verosimilitud y de un sesgo claramente informativo, sobre todo en lo relacionado con la seguridad y el terrorismo.

Por todo ello valora que se dan todos los elementos para considerar que el derecho que entra en conflicto con el derecho al honor es el derecho a la libertad de información, no hallándonos ante una mera opinión.

Las actuaciones traen causa de las manifestaciones de la Sra. Socorro en el programa de radio emitido el 25/03/2013, 'El día menos pensado' en el que siendo preguntada por las manifestaciones que se desarrollaban en Madrid y por' 'episodios' con dirigentes del Partido Popular, la misma respondió bajo la expresión inicial de 'A mi me parece..' para exponer su creencia de la incompatibilidad entre la manifestación y la protesta con el ejercicio de la violencia y la coacción, añadiendo seguidamente la frase literal de que 'Me resulta muy llamativo que esos grupos, esa lideresa que está liderando ese grupo supuestamente en defensa de los desahucios, yo creo que en realidad ahí hay intereses de otro tipo. Bueno, pues últimamente parece que tienen también ciertas inquietudes de apoyos a grupos filoetarras o pro-etarras, cosa muy curiosa'.

Posteriormente, minutos después, tras ser preguntada ' ¿Cómo es eso de un apoyo, cierta coordinación, cierto entendimiento de quien con quien que está en el entorno etarra o filo etarra, ha dicho Vd perdóneme ? ' la Sra. Socorro respondió que no había dicho exactamente que estuviera en el entorno etarra, añadiendo expresamente ' Lo que he dicho es que la señora Matilde y personas que están en la plataforma frente a los desahucios han manifestado su apoyo en determinadas ocasiones a Bildu, a Sortu y a todos esos grupos que a mi modo de ver y a modo de ver de muchos españoles tienen mucho que ver con el entorno de ETA y por tanto yo creo que aquí no es solamente un grupo que esté apoyando a las personas desahuciadas sino que están siguiendo una estrategia política a mi modo de ver. Una estrategia política bastante radical por cierto. Yo sí creo que hay intereses políticos detrás de todas estas cuestiones '

El día siguiente, en Antena 3 en el programa 'Espejo Público', manifestó que solo había expresado su opinión y que nunca había dicho que las personas de la plataforma fueran etarras.

El 4 de abril de 2013 la demandada reenvió un tuit de la cuenta de Twitter del PP de Madrid, en el que recogía un mensaje de D. José , cuyo contenido es el de ' les guste o no, algunas de estas personas (PAH) están en el entorno de ETA y DIRECCION000 solo ha dicho eso'

A fin de determinar si nos hallamos ante un supuesto de delimitación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información o de expresión parece conveniente mencionar la STS de 16/06/2015 que con alusión a constante jurisprudencia puesta de manifiesto en SSTS de 6 de octubre de 2014, rec n° 655/2012 , 15 de octubre de 2014, rec n° 1720/2012 , y 31 de octubre de 2014, rec n° 1958/2012 , señala que '... el derecho fundamental a la libertad de expresión, esto es, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, tal y como establece el art. 20.1.a) de la Constitución , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende, como esta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo ( SSTC 104/1986 y 139/2007 y SSTS 102/2014, de 26 de febrero , y 176/2014, de 24 de marzo , entre las más recientes), y esto 'aun cuando no siempre sea fácil la delimitación entre ambas libertades habida cuenta que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa' ( SSTC 110/2000 , 29/2009 , 77/2009 y 50/2010 ).'

En la misma resolución se niega la finalidad informativa como comunicación, en ese caso al lector, de hechos susceptibles de contraste mediante datos objetivos, existiendo por el contrario, fundamentalmente, la expresión de una opinión crítica acerca de una actuación, refiriéndose también a que la razón última de los artículos en cuestión vino constituida por la exposición de una valoración crítica del comportamiento de los demandantes (por tanto siempre personal y subjetiva, y desde la perspectiva de una asociación de consumidores rival) a partir de esos datos que se iban conociendo.

En STS de 18/05/2015 se expone literalmente como ' siendo reiterada la jurisprudencia constitucional y de esta Sala según la cual la libertad de expresión comprende el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, tal y como recoge el art. 20.1.a) de la Constitución , gozando de un campo de acción más amplio que la libertad de información -porque no comprende, como esta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo-.'

Por su parte en la STS de 13/02/2015 se establece que ' La doctrina del Tribunal es resumida, con cita de ella, por la sentencia de la Sala de 17 de septiembre de 2014 en los siguientes términos: 'El articulo 18, apartado 1, de la Constitución Española reconoce el derecho al honor, además de a la intimidad personal y familiar.

El artículo 20, apartado 1, letras a) y d), del mismo texto, en relación con el 53, apartado 2, también reconoce como derechos fundamentales, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz, por cualquier medio de difusión.

La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la de información - sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986 y 139/2007; y sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 2014, recurso de casación número 29/2012 , y de 24 de marzo de 2014, recurso de casación número 1751/2011, entre las más recientes - porque no comprende, como ésta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

La libertad de información recae sobre la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo - sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986, de 17 de julio , 139/2007, de 4 de junio , y 29/2009, de 26 de enero -.

No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, garantizada por el derecho a la libertad expresión, de la simple narración de unos hechos, garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa - sentencias del Tribunal Constitucional 110/2000, de 5 de mayo , 29/2009, de 26 de enero , 77/2009, de 23 de marzo , y 50/2010, de 4 de octubre -.

Esa distinción, según la sentencia del Tribunal Constitucional 216/2013 'no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos [...l', por lo que, cuando concurran en un mismo texto elementos informativos y valorativos, se hace necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo, habrá que atender al elemento preponderante'.

Es partiendo de la expuesta jurisprudencia que en el supuesto de autos debe considerarse, con la resolución de instancia, que no estamos ante la manifestación de una información sino de una opinión, por cuanto lo expuesto supone la verbalización de una creencia, consideración u opinión, viniendo lo manifestado construido bajo términos tales como 'a mi me parece','me resulta muy llamativo', 'yo creo','creo que', 'yo espero', 'lo espero de verdad' y 'a mi modo de ver' y existiendo además una negación de la adscripción al entorno de ETA, todo lo cual no puede conducir a suponer que se estuviera dando una información, pues ésta nunca puede exponerse bajo términos de valoración o juicio, sino como exposición llana y objetiva del hecho que se participa.

Además debe significarse que como señala el TS. la exposición de un pensamiento, de una opinión, a veces precisa reforzarse con hechos, más ello no hace que lo dicho pase del campo de la expresión al de la información.

No modifica la conclusión alcanzada el cargo que ocupaba en aquel momento la demandada, pues sus declaraciones no quedan amparadas en ningún momento por el mismo, sino que quedan expresamente referidas a sus opiniones. No puede de lo dicho, de forma razonable y lógica, entenderse que estaba dando una información conocida por razón de su cargo, sino que preguntada por hechos de actualidad tales como las manifestaciones y diversos incidentes acontecidos y de actualidad, muestra su consideración al respecto, no informando ni aportando datos objetivos.

La relación de causalidad a la que alude la recurrente no puede ser, por lo expuesto, enjuiciada en los términos en que se pretende, pues no podrá hacerse responsable a la apelada de las opiniones, exabruptos o incluso actuaciones presuntamente delictivas, que obviamente merecen todo reproche, de terceras personas que en el ámbito de su libre arbitrio y bajo su responsabilidad, actuaron de tal forma, sin que pueda afirmarse tampoco que fuera por las opiniones de aquella y no por una apreciación personal aprovechándose de ese momento para exponerla.

Por eso debe desestimarse el presente motivo de apelación, sin que proceda ahora valoración alguna sobre el contenido de lo dicho por la demandada, por ser objeto del resto de los alegatos del recurso.

TERCERO.- El siguiente de los motivos de la apelación se ciñe al error en la valoración de la prueba, en cuanto al significado de las declaraciones de la demandada y la repercusión en los medios de comunicación, exponiendo que se vinculó a la PAH y a una de sus portavoces, la apelante Sra. Matilde , con el entorno filoetarra y que cuando las agencias de noticias recogieron las declaraciones de la Sra. Socorro , así como la prensa escrita y hablada y los grandes medios de comunicación, destacaron la acusación expuesta.

También se alega que según manifestación de la Sra. Raimunda , jefa de prensa de la Plataforma de Afectados por la Hipoteca, las declaraciones de la Sra. Socorro implicaron un antes y un después tanto en relación con la Plataforma como en relación con la Sra. Matilde .

Discrepa de la valoración de la resolución recurrida de que es una cuestión de interpretación puramente subjetiva, añadiendo que no se puede abstraer del significado social de una oración o expresión, no habiendo ninguna labor hermenéutica en la sentencia que se recurre, a la hora de determinar el significado de las palabras enjuiciadas.

Sostiene que la demandada aporta a la opinión pública datos concretos a través de unas palabras que describen una realidad.

Para valorar el presente motivo de apelación y partiendo de que por lo expuesto en el fundamento que precede se considera que nos hallamos ante el ámbito de la libertad de expresión y a fin de constatar los límites de la misma en relación con el derecho al honor, se hace preciso acudir nuevamente a la jurisprudencia del TS., haciéndose referencia en primer término a Sentencia de 18/07/2008 , en la que se expone como 'El Tribunal Constitucional viene declarando (en tal sentido, por todas, STC, Sala 2º, 56/2.008, de 14 de abril ) que 'el derecho a la libertad de expresión, al referirse a la formulación de 'pensamientos, ideas y opiniones», sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (por todas, SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4 ; 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2 ; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6 ; 99/2002, de 6 de mayo, FJ 5 ; 181/2006, de 19 de junio ; FJ 5; 9/2007, de 15 de enero, FJ 4 ; y 139/2007, de 4 de junio de 2.007 , FJ 6 ). Y en ese sentido es preciso recordar que la libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige ( SSTC 6/2.000, de 17 de enero, FJ 5 ; 49/2.001, de 26 de febrero, FJ 7 ; y 181/2006, de 19 de junio , FJ 5 ), pues 'así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática' ( SSTEDH de 23 de abril de 1.992, Castells c. España, &42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , &43). Lo que no reconoce el art. 20.1 a) CE es un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2 ; 174/2006, de 5 de junio, FJ 4 , o 181/2006, de 19 de junio , FJ 5, entre tantas otras)'.'

Sigue expresando la referida Sentencia que 'Evidentemente la crítica efectuada es desabrida y mordaz, pero debe ser valorada en relación con el contexto y conflicto social, y resonancia mediática, del tema que la motiva..... Por ello, y dejando a un lado que el Tribunal no aprecia imputación ni insinuación de corrupción en relación con el Alcalde o el Ayuntamiento (pues no la suponen la referencia a que 'las plataformas tienen dinero y poder para increpar y asustar al Alcalde'), las apelaciones a la convicción religiosa y reproche moral y social, y las calificaciones de 'caciques', 'especuladores' y 'poderosos del dinero', son evidentemente irrespetuosas, pero no integran el ilícito denunciado por el ámbito específico en que se producen, y la importancia que tiene para todos la protección de la libertad de expresión.'

La STS de 1/10/2015 señala como 'En casos de conflicto entre el honor y las libertades de expresión e información, la jurisprudencia más reciente de esta Sala (SSTS de 1 de diciembre de 2010, rec n° 43/2008 ; 26 de marzo de 2012, rec n° 1916/2010 ; 5 de febrero de 2013, rec n° 2104/2010 ; 18 de febrero de 2013, rec n° 931/2010 ; 11 de junio de 2014, rec n° 2770/2012 ; 27 de julio de 2014, rec n° 462/2012 , 2 de octubre de 2014, rec n° 1732/2012 , y 18 de mayo de 2015, rec n° 122/2013 ) declara, en síntesis, lo siguiente:

a) Debe respetarse el ámbito propio y característico de cada derecho fundamental, siendo reiterada la jurisprudencia constitucional y de esta Sala según la cual la libertad de expresión comprende el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, tal y como recoge el art. 20.1.a) de la Constitución , gozando de un campo de acción más amplio que la libertad de información -porque no comprende, como esta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo-. También se viene declarando que no siempre es fácil la delimitación entre ambas libertades, habida cuenta que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa y que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, de modo que solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante.

b) La ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. Y también debe respetar que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe 'sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

c) Esa prevalencia en abstracto de la libertad de expresión solo puede revertirse en el caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, atendiendo al mayor peso relativo del derecho al honor, para lo que deberán tomarse en cuenta dos parámetros o presupuestos esenciales (dejando al margen el requisito de la veracidad, solo exigible cuando está en juego la libertad de información) si las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su difusión no se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias para lograr transmitir aquella finalidad

d) Respecto al primero de los presupuestos que acabamos de enunciar, para que pueda considerarse justificada una intromisión en el honor es preciso que la información o expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 y SSTS de 6 de julio de 2009, recurso núm. 906/2006 , y 10 de julio de 2014, recurso núm. 106/2012 ), la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política sino también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias, sin que a la hora de valorar el interés general informativo sea absolutamente determinante la naturaleza y contenido de los programas o publicaciones o su calidad televisiva, la cual no puede excluir 'a priori' su trascendencia para la formación de una opinión pública libre -que no solo depende de programas o publicaciones en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública-, sin perjuicio de que deba dispensarse una baja protección a la información que busca solo la satisfacción del interés o la simple curiosidad que suscita el conocimiento de la vida íntima de las personas a las que, en determinados círculos sociales, se atribuye especial relevancia. En esta línea el Tribunal Constitucional, en su reciente STC 19/2014 , afirma que los hechos sobre los que se informe 'deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada' ( STC 12/2012 , FJ 4), lo 'que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento ( STC 134/1999 , FJ 8, entre otras muchas)' ( STC 190/2013, de 18 de noviembre , FJ 6)' y que 'si bien es aceptable que el concepto de interés noticiable sea aplicado a los programas de entretenimiento, dicho carácter del medio o de las imágenes publicadas no permite eludir ni rebajar la exigencia constitucional de relevancia pública de la información que se pretende divulgar al amparo de la libertad de información. De aceptarse ese razonamiento, la notoriedad pública de determinadas personas -que no siempre es buscada o deseada- otorgaría a los medios de comunicación un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de su vida privada, reduciéndolas a la condición de meros objetos de la industria de entretenimiento'.

e) Que respecto al segundo presupuesto mencionado, ninguna idea u opinión (ni información en su caso) puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan (o con la noticia que se comunique, si se trata de información) y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención critica pretendida dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, pues, de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor. Así es como debe entenderse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de que la Constitución 'no reconoce un pretendido derecho al insulto' ( SSTC 216/2013 , 77/2009 , 56/2008 , 9/2007 y 176/2006 , entre otras muchas).'

También se recoge en la misma que '...la jurisprudencia (por ejemplo, SSTS de 18 de mayo de 2015, rec n° 122/2013 , 22 de abril de 2015, rec n° 36/2013 , 14 de noviembre de 2014, rec n° 504/2013 , y 20 de octubre de 2014, rec n° 3336/2012 ) mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables.

Atendiendo al contexto, esta Sala ha decidido priorizar la libertad de expresión y considerar legítimo el sacrificio del derecho al honor en contextos de contienda o enfrentamiento periodístico, considerando que este contexto puede determinar que no sean constitutivas de una lesión del derecho al honor expresiones que, aisladamente consideradas, puedan suponer un exceso verbal o denotar mal gusto por parte de su autor (por ejemplo, SSTS de 6 de octubre de 2014, rec n° 655/2012 , 24 de marzo de 2014, rec n° 1751/2011 , 12 de septiembre de 2014, rec n° 238/2012 , y 22 de abril de 2015, rec n° 36/2013 ).'

Así como que 'Finalmente, también se valora como circunstancia relevante en el juicio de ponderación el hecho de que las expresiones se hayan pronunciado en el curso de una intervención oral o, por el contrario, hayan sido transmitidas con el sosiego y la meditación que es presumible en quien redacta un escrito que se destina a su publicación ( STS de 11 de junio de 2014, rec n° 2770/2012 ).'

Es también oportuno aludir a la STS de 22/09/2015 que determina como '

La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.° 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.° 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.° 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.° 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.° 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.° 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.° 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.° 2186/2008 ).

Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.° 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige'.

Para concretar también que 'La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 ( de repulsa al partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).

Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros.'... No obstante, y desde la perspectiva de la proporcionalidad, a la hora de apreciar el carácter ofensivo, insultante o vejatorio de las palabras o términos empleados para expresar una idea u opinión crítica, o un juicio de valor sobre la conducta ajena, se ha de prescindir del análisis separado de cada término o de su mero significado gramatical para, en cambio, optar por su contextualización. En este sentido se viene diciendo (por ejemplo, en recientes SSTS de 14 de noviembre de 2014, rec n° 504/2013 , y 20 de octubre de 2014, rec n° 3336/2012 ) que de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables. Además, debe tenerse en cuenta que el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor.'

Por su parte la STS de 7/07/2015 alude a las recientes Sentencias de esa Sala núm. 809/2013, de 26 de diciembre y a la núm.- 146/2013, de 13 de marzo, que siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional han sintetizado la jurisprudencia sobre la colisión entre estos derechos fundamentales.

El art. 20.1.a ) y d) CE , en relación con el art. 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ). La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero ; 77/2009, de 23 de marzo )'.

Señala también que 'El art. 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, al considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia, '...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción - inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad' ( SSTS 86/2010, de 16 de febrero y 349/2010, de 1 de junio ).

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el honor constituye un 'concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento' ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , 52/2002, de 25 de febrero , y 51/2008, de 14 de abril ). En cuanto a su contenido, este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero ), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio ).

El derecho al honor, se encuentra en ocasiones limitado por las libertades de expresión e información. El conflicto entre uno y otro derecho, debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS 1089/2008, de 12 de noviembre ; 849/2008, de 19 de septiembre ; 65/2009, de 5 de febrero ; 111/2009, de 19 de febrero ; 507/2009, de 6 de julio ; 427/2009, de 4 de junio ; 800/2010, de 22 de noviembre ; 17/2011, de 1 de febrero ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen. Esta posición prevalente deriva de que aquel derecho resulta esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999 , 154/1999 , 52/2002 ).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información mediante el vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , y 29/2009, de 26 de enero ). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el art. 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo. Pero también es preciso valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; y SSTS 982/2000, de 25 de octubre , 241/2003, de 14 marzo , 862/2004, de 19 de julio , 507/2009, 6 de julio ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el art. 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 1148/1997, de 17 de diciembre (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la 'proyección pública' se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

ii) El derecho a la información, que tiene por objeto la puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud ( STC 50/2010 de 4 de octubre ). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero ).

iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; y SSTS 100/2009, de 18 de febrero , 456/2009, de 17 de junio ). La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).'

Valorando la jurisprudencia expuesta no cabe acoger las alegaciones de la apelante, no pudiéndose entender que hubiera existido la vulneración de su derecho al honor, sino que lo manifestado queda amparado por el derecho a la libertad de expresión, al ventilarse bajo la exposición de una consideración o creencia y al no resultar objetivamente infractores de tal derecho otras expresiones que si bien no vienen precedidas de valoración personal, constituyen el desarrollo de la expresada y la exposición de unos hechos que la refuerzan. Así cuando se refiere al grupo en defensa de los desahucios y a 'esa lideresa' y se verbaliza la existencia de intereses de otro tipo, la frase va encabezada por la expresión ' yo creo' y además ni identifica a la Sra. Matilde ni a la asociación de la que era portavoz 'Plataforma de Afectados por la Hipoteca'. Cuando se alude a los grupos filoetarras o pro-etarras la frase también se acompaña de la palabra' parece ' y no realiza una imputación de tales términos sino que se expone la bajo la expresión de 'ciertas inquietudes de apoyo', no constando tampoco el nombre de la apelante ni de la Plataforma referida. La frase en la que se comenta que '...pero esto es una cosa y otra cosa es la lucha callejera hasta llegar casi a la kale borroka' no contiene imputación alguna para nadie en concreto. A lo expuesto debe añadirse que seguidamente la Sra. Socorro niega haber dicho que se estuviera en el entorno etarra, añadiéndose o explicándose que lo que se había dicho es que la Sra. Matilde y personas de la plataforma habían manifestado su apoyo en ocasiones a Bildu y Sortu y los grupos que a su consideración tenían mucho que ver con el entorno de ETA, añadiéndose la creencia de que se estaba siguiendo una estrategia política y tales manifestaciones no se valora que supongan una vulneración del derecho al honor de la recurrente, pues la opinión puede ser errada o no, oportuna o no o incluso interesante o no, pero no vulnera el referido derecho decir que se cree que se había apoyado a partidos políticos que son legales y participan de las instituciones o a grupos de los que no se dice que sean terroristas sino de los que se expresa la opinión de tener que ver con el entorno de ETA, lo que no es lo mismo. Tampoco el hecho de atribuir el seguimiento de una estrategia política puede constituir infracción alguna.

Por último, el reenvío del tuit del Sr. José no puede suponer la vulneración del derecho al honor, cuando simplemente implica hacerse eco de lo dicho por un tercero.

Lo manifestado, sin que en ningún momento existan tintes o pretensiones de información, cumple con las premisas precias para considerase como una opinión y hallarse amparado por la libertad de expresión con posición prevalente sobre el derecho al honor, cuando además en línea con la jurisprudencia expuesta las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos tienen un interés general, al ser expuestas tras haber sido la demandada preguntada por las manifestaciones e incidentes que en aquel momento se estaban produciendo y que constituían noticia en el ámbito general junto con los denominados escraches y también con las propias actuaciones de Stop desahucios,(que según el Sr A. expuso en la vista es una campaña puesta en marcha por la PAH, de la que la apelante era portavoz) para tratar de impedir el lanzamiento de los propietarios y entendiendo que no se emplearon términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias.

Nuevamente debe ponerse de relieve que la trascendencia que pudiera darse a lo manifestado por la demandada en los distintos medios de comunicación, no puede influir en la resolución del procedimiento, pues escapa de la propia voluntad e intención de la misma, de modo que la lectura o interpretación que se diera no puede servir para apreciar la infracción del derecho al honor que determina la presentación de la demanda.

CUARTO.- También opone la apelante que existe un error en la valoración de la prueba, respecto de la ponderación de los derechos en conflicto, interés público y proyección pública de la actora, refiriendo resumidamente, que es objeto de debate si la información suministrada por la Sra. Socorro es veraz y si es de interés público, añadiendo en cuando a la libertad de expresión que no puede darse el mismo alcance a quien ostenta un cargo público de poder, que a quien carece de él, no pudiéndose tampoco asociar el nivel de protección de la libertad de expresión y del honor destinado a un cargo público y el del resto de los ciudadanos, aunque tengan cierta proyección pública.

Sigue exponiendo que para un observador objetivo el propósito de la Sra. Socorro , así como el de otros dirigentes del PP, era vincular a la entonces portavoz de la PAH con ETA y con el terrorismo, añadiendo que la mayoría de las sentencias que se mencionan en la resolución apelada se refieren a casos en los que la ciudadanía es quien critica a las autoridades y no a la inversa, no siendo la Sra. Matilde un cargo público en el año 2013.

En línea con lo anterior y por ello a analizar de forma conjunta, también se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, ponderación de los derechos en conflicto y falsedad de las afirmaciones hechas, exponiéndose sucintamente, que el elemento de veracidad es importante, refiriendo que hay límites a la libertad de expresión y que debe valorarse que la repercusión y credibilidad de las declaraciones de la demandada sería mucho mayor que si de un ciudadano particular se tratara.

También se alude a que lo que se prendía era despertar el rechazo hacía la Sra. Matilde y que utilizar la cuestión terrorista para descalificar a cualquier persona u organización con la que se está en desacuerdo es una actitud gravemente despreciativa y frívola, siendo hechas las declaraciones con conocimiento de su falsedad y con temerario desprecio hacia la verdad.

No puede estimarse tampoco este motivo de apelación, ni apreciarse el aludido error en la valoración de la prueba, entendiendo que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del motivo expuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio.

Se parte en ésta resolución, compartiendo el criterio de la resolución apelada, de que nos hallamos ante un supuesto de libertad de expresión y no de información, de modo que las manifestaciones de la demandada quedan amparadas por el derecho a la libertad de expresión y ello hace que se según STS de 07/07/2015 con cita de STC 50/2010 de 4 de octubre no sea precisa una demostración de exactitud. Lo expuesto por la Sra. Socorro , en tanto se ciñe a las previsiones jurisprudenciales en sus vertientes de interés general y de no contener expresiones inequívocamente vejatorias, no tiene otra relevancia o trascendencia que las manifestaciones personales que realizó, lo que hace que no sea preciso demostrar su veracidad o no, pues valoración, consideración o creencia no es susceptible de tal juicio, por responder a una esfera netamente subjetiva que como tal es personal y puede no solo no responder a hechos ciertos sino que además puede suscitar diversas discrepancias.

No altera la consideración expuesta el hecho de que la Sra. Socorro fuera Delegada del Gobierno de Madrid y que la Sra. Matilde no ocupara cargo público, siendo eso sí una persona con proyección pública, pues con independencia de las competencias y obligaciones como tal de aquella, no por ello dejará de tener una opinión personal, máxime sobre hechos de relevancia y conocimiento público, siendo ésta la que expresó en las manifestaciones de las que estos autos traen causa.

Tampoco cambia lo expuesto ni pueden ser objeto de estos autos los meros propósitos o intenciones que como tales no pueden inferir lesión al honor.

QUINTO.- Finalmente es objeto de la apelación de forma subsidiaría la imposición de las costas, entendiendo que se ha infringido el art. 394 de la LEC ., refiriéndose que ha sido indispensable el proceso para que los órganos judiciales pudieran hacer una ponderación entre derechos fundamentales concurrentes, con una inevitable dimensión valorativa cuyo resultado es difícil de predecir en el momento de interposición de la demanda.

También se alude a la apariencia razonable de derecho y a que la Sra. Socorro no ha tenido que soportar gasto alguno, al ser defendida por Abogado del Estado por razón de su cargo público.

No cabe acoger el presente motivo de apelación por ser cuestión planteada exnovo en ésta alzada (nada se expuso en la demanda al respecto en cuanto a la imposición de las costas), pues la relación jurídico material ya viene determinada en primera instancia, tras la fase de alegaciones determinada por la demanda y la contestación. Admitir en este momento nuevas alegaciones no solo contraviene la normativa procesal aplicable sino que además podría suponer una vulneración del principio de defensa y efectiva contradicción habiéndose sustraído su conocimiento a la otra parte y la valoración del Juzgador de instancia.

Además la desestimación de la presente alegación resultaría pertinente a la vista del contenido del art. 394 de la LEC . y de que la demanda ha sido objeto de desestimación, al valorar que debe imperar el principio del vencimiento objetivo, no existiendo dudas de hecho ni de derecho, que obviamente deberían quedar debidamente justificadas.

SEXTO.- Las costas de ésta alzada deben imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación dado lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Matilde contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia n° 57 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito en su día constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese a las partes en legal forma comunicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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