Sentencia Civil Nº 318/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 318/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 467/2015 de 03 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 318/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100313

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00318/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10131 41 1 2013 0001887

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000467 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000869 /2013

Recurrente: Valle

Procurador: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ

Abogado: MARÍA GUADALUPE BOHOYO NIEVA

Recurrido: Jose Ignacio , Elvira

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: ALFONSO BAÑOS ALONSO

S E N T E N C I A NÚM.- 318/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 467/2015 =

Autos núm.- 869/2013 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a tres de Noviembre de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 869/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata siendo parte apelante, la demandante DOÑA Valle , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez,y defendida por la Letrada Sra. Bohoyo NIeva, y como parte apelada, los demandados, DON Jose Ignacio y DOÑA Elvira , representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y defendidos por el Letrado Sr. Baños Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navamoral de la Mata, en los Autos núm.- 869/2013, con fecha 17 de Abril de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: SE DESESTIMA la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Gómez en nombre y representación de DÑA. Valle contra D. Jose Ignacio y DÑA. Elvira , representados por el Procurador Sr. Ocampo marcos, ABSOLVIENDO a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.

CONDENO a DOÑA Valle al pago de las costas derivadas del presente procedimiento...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 30 de Octubre de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 17 de Abril de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 869/2.013, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por Dª. Valle contra D. Jose Ignacio y contra Dª. Elvira , se absuelve a los indicados demandados de todos los pedimentos de la Demanda, con imposición de las costas derivadas del presente Procedimiento a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Valle - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba en cuanto a la desestimación de la Demanda al admitirse la Excepción de Falta de Legitimación Activa de la demandante; en segundo la lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 584 del Código Civil ; y, finalmente, para el caso de que se desestime la Excepción de Falta de Legitimación Activa de la demandante, la indicada parte apelante ha reiterado, en esta segunda instancia, los mismos Hechos y Fundamentos de Derecho aducidos en la Demanda en orden a la estimación de las pretensiones (esencialmente, acciones negatorias de servidumbres y de arranque de árboles y plantas) ejercitadas en la misma. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, D. Jose Ignacio y Dª. Elvira - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba en cuanto a la desestimación de la Demanda, motivo que -como ya se ha indicado- incide sobre la decisión adoptada en la Sentencia recurrida conforme a la cual se admite la Excepción de Falta de Legitimación Activa de la demandante, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, y que, a su vez, se encuentra íntimamente vinculado con el segundo motivo de la Impugnación, que acusa la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 584 del Código Civil . Dada esa estrecha relación que entronca ambos motivos, los mismos se examinarán en la presente Resolución -si bien con la necesaria sistemática- de manera conjunta y unitaria.

En la Demanda, la parte actora ha ejercitado dos acciones negatorias de servidumbre de luces y vistas, dos acciones negatorias de servidumbre de desagüe de terraza, una acción negatoria de servidumbre de vertiente de tejados y una última acción cuyo objeto es el arranque de árboles plantados en la terraza construida en la propiedad de los demandados. El eje generatriz de la cuestión litigiosa suscitada en esta litis se concreta -de manera prácticamente exclusiva- en la determinación de si la finca propiedad de la demandante y la finca propiedad de los demandados son colindantes entre sí en la zona o espacio superficial controvertidos, a lo que se une la cuestión relativa a si la existencia de una acequia (o canal de riego) contigua a la pared levantada en la finca propiedad de los demandados forma parte (o no) de la finca propiedad de la demandante. La decisión adoptada en la Sentencia recurrida descansa en el planteamiento comprensivo de que ambas fincas no son colindantes entre sí porque se encuentran separadas, precisamente, por la referida acequia, que entiende el Juzgado de instancia, es propiedad de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000 (Cáceres). Ésta -y no otra- es la controversia nuclear y esencial que se plantea en este Proceso, en la medida en que cuestionar que la finca propiedad de la demandante (sita en la CALLE000 , número NUM000 , de Villanueva de la Vera -Cáceres-) y la finca propiedad de los demandados (situada en la CALLE000 , número NUM001 , de Villanueva de la Vera -Cáceres-) son colindantes en la zona en conflicto no viene sino a significar desconocer y negar una situación fáctica evidente, por cuanto que, si la acequia se conforma como una servidumbre (que -ya podemos adelantar- que indudablemente lo es), el título de propiedad de los propios demandados no hace referencia alguna a ningún tipo de límite que estuviera conformado por un canal de riego o acequia, y las fotografías que constan incorporadas a las actuaciones a instancia de ambas partes revelan, de manera absolutamente incuestionable, que ambas fincas, en la zona de conflicto, colindan física y materialmente entre sí.

TERCERO.- Respecto del primero de los motivos del Recurso, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso (o, si se prefiere, las dos vertientes de ese único motivo) constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

CUARTO.- Puede ya adelantarse que este Tribunal no comparte la exégesis hermenéutica desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida y, por tanto, la estimación de la Excepción de Falta de Legitimación Activa de la demandante -acogida en la expresada Resolución- no responde a una decisión adecuada al resultado que arroja la objetiva y aséptica apreciación de la prueba practicada en este Juicio. La desestimación de dicha Excepción se impone, pues, y exigirá que este Tribunal entre a conocer sobre las cuestiones de fondo planteadas en el ámbito de las acciones que se han ejercitado en la Demanda, si bien debe destacarse que, con el máximo rigor, la parte demandada únicamente ha opuesto, frente a las pretensiones ejercitadas en la Demanda, un solo motivo; esto es, que los inmuebles propiedad de la actora y de los demandados, respectivamente, no eran colindantes por cuanto que se encontraban separados por una acequia, lo cual habilitaba las actuaciones que habían sido ejecutadas por los demandados en el segundo de los inmuebles citados, de su propiedad. Por tanto, si se desestima la Excepción de Falta de Legitimación Activa de la demandante, la Demanda, en principio, habría de ser acogida en la medida en que -también en principio- las actuaciones realizadas en el inmueble propiedad de los demandados en la zona de colindancia con la finca propiedad de la demandante infringirían los preceptos del Código Civil que la parte actora estima vulnerados. Sin embargo, la decisión que se adopte no es -ni puede ser- automática, por cuanto que, con independencia de cualquier consideración que pudiera barajarse, a la parte actora le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, de tal modo que, si bien la Demanda se estimará respeto de las peticiones B), C) y D) del Suplico de la misma, sin embargo se desestimará respecto de las peticiones A) y E) de la misma Súplica, como, con posterioridad, se justificará con el necesario detalle.

QUINTO.- Se indicaba en los Fundamentos de Derecho precedentes que la cuestión nuclear que plantea este Proceso viene conformada por la problemática relativa a si la acequia contigua al muro (o construcción) ejecutada por los demandados constituye una superficie que se encontraría extramuros del derecho de propiedad de la demandante al pertenecer (como sostiene la parte demandada apelante y, admite o confirma el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida) a la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000 (Cáceres). Pues bien, sostener esta tesis resulta absolutamente inviable, y lo es - sencillamente y en primer término- por un mero axioma lógico; es decir, este tipo de acequias o canales de riego son 'servidumbres', lo que implica que el titular de la servidumbre (no del espacio físico y telúrico donde se asienta) goza del uso de la misma para su destino, pero no es propietario de la superficie por donde - en este caso- discurre el agua destinada al riego. El dueño del predio sirviente es el propietario del espacio físico donde se asienta el cauce por donde discurre el agua para riego, debe respetarlo, no agravarlo y permitir su uso por quien tiene derecho a ello y facilitar su limpieza y labores de mantenimiento; mas el titular de la servidumbre no ostenta la titularidad del espacio (superficie que ocupa), por motivos evidentes que entroncan con el propio concepto de servidumbre, como gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro -o de otra persona (servidumbre personal)-. Sería inimaginable que la Comunidad de Regantes fuera propietaria de todos los espacios superficiales que ocupa el canal (cauce) de todas las fincas privadas por donde discurre.

La explicación expuesta en el párrafo anterior sería suficiente, por sí misma, para desestimar la Excepción de Falta de Legitimación Activa de la demandante (que ha sido acogida por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida); pero es que, además, existe un elenco documental aportado al Proceso de notable trascendencia en las actuaciones que revela que el canal de riego (acequia) constituye una servidumbre y, por tanto, la propiedad del espacio que ocupa es propiedad del dueño del predio sirviente, es decir, de la demandante. Y, así, el Informe Pericial que se acompañó a la Demanda señalado como documento con el número 9, emitido por el Arquitecto Técnico, D. Carlos Francisco , de fecha 8 de Octubre de 2.013, reconoce que se trata de una servidumbre de acueducto, definición que no solo es la apropiada, sino también la que resulta del examen visual de las fotografías que constan incorporadas a las actuaciones. En segundo lugar, los títulos de propiedad de los demandados (Escritura Pública de Compraventa de fecha 25 de Enero de 2.002 y Escritura Pública de Obra Nueva Terminada de fecha 17 de Agosto de 2.011), cuando describen los linderos de la finca, no establece que, en alguno de ellos, limitara con ningún cauce, acequia o canal -público ni privado-, sino, ante al contrario, con propiedades de la demandante. En tercer lugar, no existe certificación catastral de ningún tipo que revelara la existencia de la acequia o canal de riego como inmueble independiente de las fincas propiedad, respectivamente, de la actora y de los demandados; como, de la misma manera, puede indicarse que en la Certificación Catastral del inmueble propiedad de los demandados -que se ha aportado- no consta, como límite o lindero de la misma, acequia, canal o cauce de ningún tipo. En cuarto lugar, en la inscripción de la finca propiedad de los demandados en el Registro de la Propiedad de Jarandilla de la Vera, no consta, como límites o linde de la misma, ningún tipo de acequia, canal o cauce. En quinto lugar, las fotografías incorporadas a las actuaciones, a instancia de ambas partes, revelan, objetivamente, que la acequia es una servidumbre para riego, cuya propiedad del terreno donde se asienta el cauce es propiedad de la demandante, como titular del predio sirviente. En sexto lugar, la Certificación emitida por el Secretario de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000 (Cáceres), de fecha 10 de Julio de 2.014, donde se hace constar que el canal de riego es propiedad de la referida Comunidad de Regantes, obedece -a nuestro juicio- a un mero error de redacción, por cuanto que, al carecer de título de propiedad sobre la acequia, dicha expresión debe entenderse en el sentido de que la expresada Comunidad de Regantes es titular de la Servidumbre, no del propio canal. Otra explicación diferente, carece de sentido desde el momento en que la referida Comunidad de Regantes no tiene poder de disposición ninguno sobre la superficie de terreno donde se asienta el cauce. Y, finalmente, no consta ni se ha aportado título de dominio alguno que acreditara que el canal de riego pertenece en propiedad a la tan repetida Comunidad de Regantes.

En definitiva, la Comunidad de Regantes es titular de la servidumbre de acueducto y, como tal, tiene derecho al uso y a la conservación del cauce en el estado de servir para su finalidad, pero la propiedad de la superficie donde el cauce se asienta y por donde discurre el agua corresponde al dominio de la demandante, como titular del predio sirviente; y, por tanto, no existe separación física entre la finca propiedad de la demandante y la finca propiedad de los demandados; es decir, no están separadas por una acequia, sino que son directamente colindantes en la zona en conflicto, situación de colindancia que -como con anterioridad se indicaba- no es susceptible de discutirse porque sería negar lo evidente ante la expresividad -al margen de la más mínima duda- de las imágenes que ofrecen las fotografías -incorporadas a las actuaciones- que ilustran el estado y situación físicos de ambas fincas en la zona de colindancia, que ha resultado controvertida en este Juicio.

Este criterio -entendemos- es el que se corresponde con el mantenido por el Tribunal Supremo, pudiendo citarse, al efecto, la Sentencia del Alto Tribunal número 1.207/2.000 de 22 Diciembre , cuando, literalmente, establece que: 'Efectivamente, el artículo 584 del Código Civil constituye una excepción a lo normado en el artículo 582 de dicho cuerpo legal ; con lo que se permite abrir ventanas cuando los edificios afectados están separados por una vía pública. Ahora bien, el concepto de vía pública del artículo 584 hace referencia a terreno que permita el tránsito y comunicación a su través, y no debe coincidir con el concepto administrativo. Pero en el presente caso, en momento alguno la parte recurrente ha demostrado, y así se infiere de la sentencia recurrida que la acequia o caz de apenas 60 centímetros de anchura, constituya una vía pública. Y debe entenderse con carácter general que se estimará a estos efectos vía pública, como el terreno de comunicación para transitar cualquier persona con independencia de anchura y ubicación, según determinada sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 7900). Pero, es más, la sentencia de 2 de febrero de 1962 (RJ 1962, 919) , excluye la condición de dominio público al terreno dedicado a un paso limitado y condicionado a las necesidades del servicio de un acueducto y acequia, e incluso la sentencia de 22 de noviembre de 1989 , llega a más, al afirmar que no considera aplicable el artículo 584 del Código Civil cuando se trata de un camino privado. Por último se ha de decir que corresponde a la parte recurrente la prueba de que la acequia o caz en cuestión, constituye un bien de dominio o uso público como exige la sentencia de 25 de septiembre de 1991 ( RJ 1991, 6065); prueba que no ha conseguido en momento alguno, según se desprende del «factum» de la sentencia recurrida, cuya apreciación hermenéutica efectuada dentro de los parámetros de la lógica y corrección, debe ser mantenida, para no desvirtuar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación'.

SEXTO.- En función de las consideraciones expuestas en los Fundamentos de Derecho precedentes y, en la medida en que la parte demandada únicamente ha opuesto, frente a las pretensiones ejercitadas en la Demanda, la Excepción de Falta de Legitimación Activa de la demandante así como la inexistencia de colindancia entre ambos inmuebles (motivos de oposición que -en los términos expuestos- se desestiman en la presente Resolución), la Demanda ha de ser estimada en sus peticiones B), C) y D) del Suplico, por cuanto que la situación física del inmueble propiedad de los demandados en su colindancia con la finca propiedad de la demandante infringen los preceptos del Código Civil a los que, a continuación, se hará referencia, siendo correcta la Fundamentación Jurídica de la Demanda en la que se basan tales pretensiones.

Se acoge, en consecuencia, la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas de la terraza configurada por el muro de piedra construido por los demandados en la línea divisoria de ambas parcelas, de 5,10 metros de largo, y en la pared oblicua contigua a la línea divisoria, de 2 metros de largo, y por la barandilla de hierro de 7,10 metros de largo totales (incluyendo la distancia en la línea divisoria de ambas parcelas y en la pared oblicua contigua a ésta), por 90 centímetros de alto, construida encima de dicho muro, con la eliminación de la citada barandilla de hierro existente en el muro que sirve de linde a ambas parcelas más dos metros en la pared oblicua, elevando este muro de 7,10 metros con pared de materiales opacos hasta una altura que no permita vistas sobre la propiedad de la actora, con un mínimo de 1,80 metros de altura medidos desde el suelo de la terraza propiedad de los demandados; con infracción del artículo 582 del Código Civil , conforme al cual, en su primer párrafo, establece que 'no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones ni otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad'.

Se estima, en segundo lugar, la acción negatoria de servidumbre de desagüe configurada por dos tubos, de 10 centímetros de diámetro, construidos en el muro anterior, que sirven de drenaje a la parcela de los demandados, con desagüe a la parcela propiedad de la demandante, y el cierre de dichos tubos, con salida a la vía pública del agua que caiga en la parcela de los demandados, sin retorno a la parcela de la demandante; y, finalmente, también se acoge la acción negatoria de servidumbre de desagüe configurada por la bajante que, procedente del canalón del tejado de una caseta de los demandados, vierte en el citado muro y desagua a continuación de forma directa en la parcela de la demandante, eliminando la bajante de dicho canalón y dando salida a la vía pública del agua que caiga en la parcela de los demandados, sin retorno a la parcela de la demandante. En este sentido, el artículo 586 del Código Civil dispone que 'el propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino; aun cayendo sobre el propio suelo, el, propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo'.

Finalmente, ha de indicarse que no constituye justificación suficiente para mantener, tanto la apertura de los huecos de drenaje del muro antes referido, como el canalón procedente del tejado de la construcción (caseta) ejecutada en la propiedad de los demandados, el hecho de que desagüen en la acequia o canal de riego, por dos motivos; de un lado, porque -como ya se ha justificado- la superficie que ocupa la acequia es propiedad del predio sirviente de la servidumbre de acueducto, es decir, de titularidad dominical de la demandante, por lo que los demandados deben dirigir (o conducir) esa aguas, bien hacia su propiedad, o bien hacia suelo público; y, de otro, porque -incluso- en la Certificación del Secretario de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000 (Cáceres), de fecha 10 de Julio de 2.014, se hace constar que no se permite su uso para desagüe de aguas pluviales ni de cualquier otro tipo. Por último, también debe indicarse que no ha resultado en modo alguno acreditado que algún canalón instalado en el inmueble propiedad de la demandante vertiera las aguas pluviales en el canal de riego; pero, aun cuando así fuere, esta circunstancia no constituiría motivo hábil para desestimar la acción negatoria de servidumbre que, con este objeto, se ha ejercitado en la Demanda.

SEPTIMO.- La acción negatoria de servidumbre de luces y vistas (apartado A) del Suplico de la Demanda), en relación con una ventana de 30 por 40 centímetros, abierta en la pared de una pequeña caseta aneja a la vivienda propiedad de los demandados, oblicua a la línea divisoria de las parcelas de la actora y de los demandados, con una distancia hasta esta línea divisoria de 40 centímetros aproximadamente, esta pretensión -decimos- no puede tener favorable acogida por cuanto que la virtualidad de dicha acción no ha sido acreditada por la parte actora, ni siquiera la oportunidad de la aplicación del precepto legal en el que la referida pretensión se ampara. En efecto, en el Informe Pericial que se acompañó a la Demanda, señalado como documento con el número 9 (al que ya se ha hecho referencia), se señala que el hueco (ventana) tiene unas medidas aproximadasde 30 por 40 centímetros, y situada a 40 centímetros aproximadosde la línea medianera. Si se examinan las fotografías que constan incorporadas a las actuaciones y, en concreto, la existencia y configuración de tal hueco, este Tribunal alcanza la convicción de que dicho hueco no constituye una ventana, sino un hueco de tolerancia para luces, incardinado en el artículo 581 del Código Civil , y no una ventana sujeta a la distancia que establece el artículo 582 del mismo Texto Legal . Esta conclusión se alcanza, en primer término, por el tamaño del hueco, cuya dimensión no se ha determinado, pero que podría estar en torno a las medidas que establece el artículo 581 del Código Civil ('el dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos pata recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuatro y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre'). El perito propuesto por la parte actora fija unas dimensiones del hueco aproximadas y, por tanto, su tamaño no se ha acreditado con la necesaria exactitud, pero que, en todo caso, se encontraría próximo al del hueco de tolerancia. Además, el hueco se sitúa en la pared de la caseta inmediato al techo, lo que avala que este hueco se ha construido para recibir luces, más que como ventana con vistas oblicuas hacia la finca del propietario colindante. Pero es que -incluso- aun cuando se considerara ventana, y no hueco de tolerancia, el perito de la parte actora fija su situación en la pared a 40 centímetros, aproximados, de la línea medianera, cuando el artículo 582 del Código Civil , para las vistas de costado u oblicuas, establece una distancia de 60 centímetros. No sólo la diferencia es mínima, sino que el perito hace una estimación de la distancia que no se concreta con la exactitud que sería exigible y que, desde luego -a través del examen de las fotografías que obran incorporadas a las actuaciones-, no permite afirmar, con toda fehaciencia, que la distancia es real y exactamente de 40 centímetros, en lugar de 60 centímetros, o de cualquier otra; distancia que, sin ninguna dificultad, podría haberse determinado en el seno de este Proceso, pero que no lo ha sido incumbiendo a la parte actora la carga de la prueba de este hecho.

OCTAVO.- Finalmente, la misma suerte desestimatoria ha de correr (y por argumentos, en lo esencial, parecidos, a los expuestos en el Fundamento de Derecho anterior) la acción ejercitada en la Demanda (apartado E) del Suplico de la misma) por la que la parte actora solicita que se arranque un naranjo, plantado a una distancia de 1,20 metros de la línea divisoria de las parcelas objeto de litigio, y dos kiwis plantados a 30 centímetros de esta línea divisoria. La razón de la desestimación de esta pretensión estriba -igualmente- en la falta de prueba (que corresponde a la parte actora) sobre los presupuestos que definen la oportunidad de su acogimiento, conforme a lo establecido en el artículo 591 del Código Civil . En este sentido, el Informe Pericial, presentado por la parte actora como documento señalado con el número 9, vuelve a ser inespecífico (o carente de la necesaria concreción) cuando indica que en la terraza del lindero se observa la existencia de un naranjo a una distancia aproximadade la linde de 1,20 metros y la existencia de dos plantas de kiwis a una distancia aproximadade de dicha linde de 30 centímetros. Y, a estos efectos, no es suficiente establecer una distancia 'aproximada' por tres motivos: de un lado, porque era posible haber determinado en el Proceso -sin dificultad- la distancia exacta en la que estaban situados el árbol y las plantas en relación con la línea medianera; en segundo lugar, porque esa distancia estimada se encuentra próxima a la permitida conforme al Código Civil, y, finalmente, porque la visualización de las fotografías que constan incorporadas a las actuaciones no permite adivinar la distancia exacta en la que, tanto el árbol, como las plantas, se situarían. En este sentido, el artículo 591 del Código Civil (en el que se ampara la acción que, a este efecto, ha sido ejercitada por la parte actora en la Demanda) establece, en su primer párrafo, que 'no se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar y, en su defecto, a la de dos metrosde la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetrossi la plantación es de arbustos o árboles bajos'.

Recuérdese que la parte actora -a quien correspondía la carga de la prueba del hecho conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - no ha acreditado tampoco que la situación del árbol y de las dos plantas le hayan ocasionado molestias o perjuicios (por ejemplo, la inmisión de raíces) sobre la parcela de su propiedad; siendo exponente de la inefectividad de esta pretensión -a nuestro juicio- la aplicación del denominado 'ius usus inocui'.

En este sentido y, como indica la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 22 de Noviembre de 1.999 , las relaciones de vecindad requieren una recíproca y bilateral limitación de las facultades de los dueños de cada uno de los fundos contiguos, para armonizar sus intereses de modo generalmente beneficioso por igual para ambos. Como entre las propiedades contiguas el hecho mismo de la vecindad es origen de conflictos, es una exigencia social imponer limitaciones recíprocas al ejercicio de las facultades correspondientes a cada uno de los propietarios; no es posible el ejercicio del dominio en los fundos limítrofes pertenecientes a propietarios diversos, sin que cada uno invada en algún modo la esfera del otro, y debe, por esto, la Ley imponer restricciones y limitaciones para que tales invasiones estén contenidas en la medida que exige el respeto debido a la propiedad del vecino. Los Códigos más progresivos, como el alemán y el italiano, dedican a esta materia preceptos generales. En el Código Español, sin embargo, no existe norma expresa de carácter general que regule estas relaciones inherentes a la vecindad de los fundos, tratando nuestro Código Civil la mayor parte de las obligaciones y restricciones derivadas del derecho de vecindad, con un criterio muy discutido por la doctrina científica, dentro de las servidumbres legales de los artículos 549 y siguientes , entre los que se encuentran el artículo 590 y el artículo 591, 'De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones'.

Y, en el presente caso, no abriga género de duda alguno el hecho de que (con independencia de las consideraciones expuestas en cuanto a la distancia existente entre las plantaciones y la línea divisoria entre las dos fincas) la parte actora no ha acreditado la realidad de perjuicios o molestias algunos, de igual modo que, en rigor, las molestias o perjuicios que se denuncian son inexistentes en la actualidad (es decir, son hipotéticos) o, al menos, no se han acreditado, cuando -de existir- la parte actora se encontraba en plena situación de disponibilidad para haber sido debidamente probados, lo que -insistimos- no se ha verificado.

NOVENO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

DECIMO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Igual pronunciamiento procede en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia al estimarse parcialmente la Demanda como consecuencia del acogimiento, también parcial, del Recurso de Apelación interpuesto y no existir méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad, en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Valle contra la Sentencia 72/2.015, de diecisiete de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 869/2.013, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla indicada Resolución: y, en su lugar, con estimación parcial de la Demanda deducida por la representación procesal de Dª. Valle frente a D. Jose Ignacio y frente a Dª. Elvira , debemos DECLARAR y DECLARAMOS: 1) la inexistencia de una servidumbre de luces y vistas de la terraza configurada por el muro de piedra construido por los demandados en la línea divisoria de ambas parcelas, de 5,10 metros de largo, y en la pared oblicua contigua a la línea divisoria, de 2 metros de largo, y por la barandilla de hierro de 7,10 metros de largo totales (incluyendo la distancia en la línea divisoria de ambas parcelas y en la pared oblicua contigua a ésta), por 90 centímetros de alto, construida encima de dicho muro, y la eliminación de la citada barandilla de hierro existente en el muro que sirve de linde a ambas parcelas más dos metros en la pared oblicua, elevando este muro de 7,10 metros con pared de materiales opacos hasta una altura que no permita vistas sobre la propiedad de la actora, con un mínimo de 1,80 metros de altura medidos desde el suelo de la terraza propiedad de los demandados; 2) la inexistencia de servidumbre de desagüe configurada por dos tubos, de 10 centímetros de diámetro, construidos en el muro anterior, que sirven de drenaje a la parcela de los demandados, con desagüe a la parcela propiedad de la demandante, y el cierre de dichos tubos, con salida a la vía pública del agua que caiga en la parcela de los demandados, sin retorno a la parcela de la demandante; y 3) la inexistencia de servidumbre de desagüe configurada por la bajante que, procedente del canalón del tejado de una caseta de los demandados, vierte en el citado muro y desagua a continuación de forma directa en la parcela de la demandante, eliminando la bajante de dicho canalón y dando salida a la vía pública del agua que caiga en la parcela de los demandados, sin retorno a la parcela de la demandante; ABSOLVIENDOa los indicados demandados del resto de los pedimentos contenidos en el Suplico de la Demanda; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.