Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 318/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 480/2015 de 24 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 318/2015
Núm. Cendoj: 21041370022015100318
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA
SECCION 2ª
PRESIDENTE, ILMO. SR.
D. FRANCISCO MARTIN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (FAMILIA) DE HUELVA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 480/2015
JUICIO VERBAL Nº 914/2014
S E N T E N C I A 318
En la Ciudad de Huelva, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.
Visto, por la Sección 2ª Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre Modificación de Medidas procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso de apelación D. Jose Daniel , que en la Primera Instancia intervino como parte demandante, representada en esta instancia por la Procuradora Dª. NORMA LILY ZABRANO y defendido por el Abogado D. ELIAS CARRILLO ORTIZ. Es parte apelada Dª. Daniela , que en la Primera Instancia intervino como parte demandada, representada por la Procuradora Dª. MARIA TERESA FERNANDEZ MORA y defendida por el Abogado D. RAMIRO GUINEA SEGURA. Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de abril de 2015, en el juicio antes dicho y cuyo Fallo es como sigue: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por D. Jose Daniel representado por la Procuradora Sra. Zambrano Murillo, y otra como demandada Dª Daniela , representad por la Sra. Fernández Mora, manteniéndose en todos sus extremos la sentencia de divorcio del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Huelva de 18 de octubre de 2011 , con expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente a D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal tras haberse llevado a cabo la correspondiente deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 (Familia) de Huelva desestima la petición de don Jose Daniel de que se reduzca la pensión de alimentos a favor de sus dos hijos menores de 200€ a 100€ por cada uno, establecida en sentencia de fecha 18 de octubre de 2011 , por considerar, tras la valoración de la prueba practicada, que la capacidad económica del actor no puede entenderse disminuida sino más bien todo lo contrario, lo cual, en conjunción con el hecho de que no se haya acreditado la reducción de las necesidades de los alimentistas, hace que el importe de la pensión de alimentos fijado en su día a su favor, no pueda verse reducido.
Don Jose Daniel alega básicamente en el recurso de apelación que la Juzgadora de Primera Instancia ha valorado erróneamente los medios de prueba practicados en el acto de la vista, que actualmente no percibe unos ingresos mensuales fijos y que cuando los percibe no suelen ser superiores a 600€, por lo que nunca ha podido abonar en su totalidad los 400 que se le impusieron en la sentencia de divorcio, que en el procedimiento penal seguido contra el recurrente por impago de las pensiones de alimentos se ha acreditado su insolvencia, que actualmente se encuentra dado de baja como autónomo en el trabajo de mariscador de coquinas por la situación del sector, que vive en casa de su hermana porque no pueda pagar los gastos de su vivienda, que el seguro anual del coche lo paga por ser una herramienta para su trabajo y que con los ingresos mensuales que percibe la actora por su trabajo como cajera en un supermercado y la pensión que propone (100€ por hijo) serían suficientes.
Doña Daniela y el Ministerio fiscal se oponen al recurso en los escritos por ellos presentados y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida, pues consideran en esencia que se han valorado correctamente las pruebas y no se ha acreditado una transcendente y duradera modificación de las circunstancias para reducir la pensión de alimentos.
SEGUNDO.-Como tiene declarado el Tribunal Constitucional ( ATC 315/1994 , STC 3/1996 y 9/1998 , 212/2000 , 120/2002 y 250/2004), la segunda instancia se configura como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum).
Respecto a la valoración y suficiencia de la prueba, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio del 2012 (ROJ: STS 5290/2012 ) declara: '49. No se infringen, en consecuencia, las reglas sobre la carga de la prueba, cuando esta se ha practicado, siendo cuestión diversa la valoración de su suficiencia en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, ya que en nuestro sistema probatorio rigen los principios de libre apreciación y elasticidad, salvo excepciones, por lo que, como afirma la sentencia 81/2007, de 2 de febrero , 'no se exige una determinada cantidad o entidad probatoria -dosis o tasa de prueba-... determinar esta dosis es función soberana de los tribunales que conocen en instancia -primera y apelación-, estando vedado su acceso a casación salvo que se incurra en arbitrariedad o irracionabilidad con infracción del art. 24.1 CE ' (en el mismo sentido, sentencias 185/2009, de 12 de marzo , 390/2010, de 24 de junio , y 670/2010, de 4 de noviembre ).'
Respecto a la posibilidad de modificación de las medidas definitivas adoptadas con anterioridad, el artículo 90 del Código Civil , entre otras cosas, dispone: Las medidas que el Juez adopta en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.Y en similares términos, el artículo 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: 1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
Como declara la sentencia de la Sec. 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 16 de febrero de 2015 (ROJ: SAP O 352/2015 ): 'Es doctrina absolutamente consolidada que para que la demanda de modificación de las medidas definitivas establecidas en el pleito matrimonial precedente pueda tener éxito es necesario que: a.) se acredite la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges o por el Juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o el divorcio o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas a las existentes al tiempo de su adopción; b.) que dicha alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, al haber existido aquéllas al momento de la separación o el divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; c.) que tal modificación o alteración de las circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y d.) que la alteración no haya sido buscada de propósito para obtener la modificación de medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten mas beneficiosas al solicitante.'
En la misma línea, y entre otras muchas, se ha pronunciado la sentencia de 16 de marzo de 2015 de la Sec. 18ª de la AP de Barcelona (SAP B 2841/2015).
TERCERO.-Examinadas todas y cada una de las pruebas obrantes en los autos, este Tribunal considera correcta la valoración que de las mismas ha hecho la Juzgadora de Instancia (que en aras de la brevedad se da aquí por reproducida) y llega a la misma conclusión desestimatoria de la demanda, pues no se ha acreditado por el actor, a quien corresponde la carga de la prueba, que se haya producido una reducción sustancial de los ingresos que obtenía en la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio que conlleve la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos que se le impuso en dicha sentencia (200€ para cada hijo). La mala situación que atravesaba el sector de la coquina ya fue valorada en la sentencia de divorcio que fijó el importe de la pensión alimenticia, e incluso en la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por la Sección Primera de la Audiencia de Huelva que confirmó la condena del Sr. Jose Daniel por impago injustificado de la pensión de alimentos a favor de los hijos. En la demanda, que es la situación a tener en cuenta en la sentencia, se decía que el Sr. Jose Daniel estaba dado de alta en el régimen de autónomos, por lo que carece de relevancia la afirmación que se hace en el recurso de apelación de que no se ha tenido en cuenta que se ha tenido que dar de baja como autónomo por no poder pagarlo al no trabajar. Además, como recoge la sentencia recurrida, el Sr. Jose Daniel reconoce que se dedica a la misma actividad de mariscador por la que percibe unos ingresos de entre 600 y 800€ mensuales, lo que unido a que realiza otra actividades remuneradas, los regalos que hace a sus hijos y el seguro del vehículo de la marca Mercedes que paga (aunque sea anual), demuestran una capacidad económica para abonar la pensión que se fijó en su día, máxime cuando no tiene gastos de alojamiento al vivir con su hermana.
En lo que respecta a los ingresos que esté percibiendo la Sra. Daniela por su trabajo como cajera de un supermercado, ni ese hecho se alegó en la demanda para justificar la reducción de la pensión solicitada ni se ha acreditado que hayan experimentado un sustancial aumento desde la sentencia de divorcio.
Finalmente, y en relación con las necesidades de los hijos, ni se alegaba en la demanda ni se ha acreditado que hayan experimentado una sustancial disminución desde la fecha de la sentencia de divorcio.
Por todo lo expuesto, y en aplicación de los preceptos y jurisprudencia citados, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
CUARTO.-No obstante haberse desestimado el recurso de apelación, no se considera procedente hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, dadas las concretas circunstancias concurrentes y las singularidades de las crisis matrimoniales (STS de 12- 07-2014 [ROJ:STS 3438/2014])
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Se DESESTIMA íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Daniel frente a la sentencia dictada el día 20 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 (Familia) de Huelva, que se confirma íntegramente.
2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

