Sentencia Civil Nº 318/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 318/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 735/2014 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 318/2015

Núm. Cendoj: 28079370122015100310


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2013/0004478

Recurso de Apelación 735/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 584/2013

DEMANDANTE/APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MAJADAHONDA

PROCURADOR: Dª FRANCISCA INMACULADA IZQUIERDO LABELLA

DEMANDADO/APELANTE:Dª Andrea

PROCURADOR:Dª PALOMA RUBIO PELÁEZ

PONENTE ILMO SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 318

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 584/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Majadahonda, a los que ha correspondido el rollo 735/2014, en los que aparece como parte demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MAJADAHONDA representada por la Procuradora Dª FRANCISCA INMACULADA IZQUIERDO LABELLA, y como demandada-apelante Dª Andrea representada por la Procuradora Dª PALOMA RUBIO PELÁEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 17 de junio de 2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Majadahonda representada por la procuradora Sra. Izquierdo Labella siendo parte demandada Doña Andrea representada por la procuradora Sra. Jiménez de la Peña. Se declara la obligación de la demandada Doña Andrea de permitir la entrada a su local sito en la CALLE000 nº NUM000 de Majadahonda a los operarios contratados por la comunidad de propietarios a efecto de poder realizar los trabajos de sustitución de las tuberías horizontales generales del agua. Dichas actividades deberán ser realizadas en el día que mejor convenga a la parte demandada, teniendo a su vez en cuenta las necesidades laborales y personales del personal contratado por la comunidad de propietarios. Se condena en costas a la parte demandada.'

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Andrea se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 9 de septiembre de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La actora interpuso demanda, en la que solicitaba que se declarase la obligación de la demandada de autorizar la entrada en su local, para que la empresa contratada al efecto por la comunidad actora pudiera realizar los trabajos de sustitución de las tuberías horizontales generales de agua.

La demandada se opuso alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que no se negaba a la realización de tales obras, siempre que la empresa que las iba a realizar contase con los requisitos exigidos por la ley y tuviese el correspondiente seguro de responsabilidad civil.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio.

TERCERO.- Interpone la demandada recurso de apelación alegando que es errónea la resolución adoptada por el juzgador de instancia al permitir que se lleve a cabo una obra ilegal sin la preceptiva licencia, ya que esto es contrario a la ley.

Indica que la Comunidad sigue sin solicitar la licencia de obra menor ante el Ayuntamiento de Majadahonda, el cual paralizará la misma en cuanto tenga conocimiento del comienzo de la obra.

CUARTO.-La cuestión objeto del presente litigio es determinar si la comunidad actora tiene derecho a realizar obras en el local de la demandada y la obligación de ésta de consentir la entrada de operarios que realicen las obras referidas.

Tal cuestión viene regulada en el artículo 9 c ) y d) de la Ley de Propiedad Horizontal .

El artículo 9 c) de dicha Ley establece la obligación de los propietarios de viviendas o locales de consentir 'las reparaciones que exija el servicio del inmueble', y el artículo 9 d) establece la obligación de 'permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores'.

Por tanto, para que exista la obligación del propietario de permitir la entrada en su piso o local para la realización de reparaciones que exista el servicio del inmueble, será preciso que exista un acuerdo comunitario válidamente adoptado que determine la realización de obras que impliquen la necesidad de actuar sobre o desde los elementos privativos del inmueble.

QUINTO.-En el presente supuesto se desprende de lo actuado que la comunidad demandante decidió renovar las tuberías de conducción de agua del edificio, dado el estado de las mismas. En Junta de 21 de diciembre de 2012, en su punto cuarto, se acordó por unanimidad la realización de los trabajos necesarios para la renovación de las tuberías horizontales de la red general de agua (folio 19).

La demandada reconoció en su interrogatorio haber recibido el acta de la junta referida (5:10), no habiéndose impugnado tal acuerdo comunitario.

La propia demandada reconoció en su interrogatorio que ella misma había solicitado que se arreglasen las tuberías dada la existencia de fugas (3:30).

Por tanto, resulta evidente que la demandante ha decidido mediante acuerdo adoptado en junta acometer obras para posibilitar el correcto funcionamiento del suministro de agua en el inmueble, y con arreglo a la normativa anteriormente reseñada la demandada está obligada a consentir la realización de tales obras y permitir la entrada en su local.

SEXTO.-Con respecto a la existencia de licencia de obras, debe tenerse en cuenta que lo que se analiza en este proceso es si la demandada debe permitir la entrada en su local para la realización de las obras y ello, desde el punto de vista de la Ley de Propiedad Horizontal, está supeditado al hecho de que se trate de obras que afecten a elementos comunes pero para cuya realización sea precisa la entrada en el local, y se haya adoptado el correspondiente acuerdo, y así acontece en el presente supuesto.

Por otro lado, el que las obras a ejecutar precisen de licencia administrativa es cuestión que no queda debidamente probada, ya que el Sr. Plácido , legal representante de la entidad contratada en su día para efectuar las obras, manifestó que no se modificaba la configuración del inmueble (23:50) y que tenía dudas sobre la necesidad de solicitar licencia de obras (24:00), y el oficio del Ayuntamiento presentado en el acto de juicio indica que no se ha solicitado licencia (folio 97), pero no señala que las obras objeto de autos precisen de tal licencia.

SÉPTIMO.- Pero en todo caso, aun partiendo de la hipótesis de que las obras precisen de licencia, dicho requisito no es preciso para determinar si la comunidad tiene derecho, desde el punto de vista civil, a realizar dichas obras, y la demandada a consentirlas y autorizar la entrada en su local, que es la cuestión que se debate en este proceso. Ello no sólo porque desde un punto de vista técnico-jurídico y en atención a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal los requisitos para la declaración de la obligación que pretende la parte actora únicamente precisan del examen de la existencia de un acuerdo comunitario que válidamente acuerde la realización de las obras, y por otro lado porque desde el punto de vista simplemente lógico, la autorización administrativa de las obras deberá ser solicitada, si es precisa, cuando vayan a acometerse, por ello es posible y acorde a derecho el solicitar la licencia una vez obtenida la resolución judicial correspondiente que avale la obligación de la demandada de permitir la entrada en su local, tal y como por otro lado vino a indicar el letrado de la parte actora al inicio del acto de juicio.

Lo indicado sin perjuicio, obviamente, de la competencia del Ayuntamiento o autoridades competentes para el caso de que las obras que desarrolle la actora no se ajusten a la normativa correspondiente, lo cual podrá dar lugar a las correspondientes acciones en el ámbito administrativo, cuestión a la que no es ajena la propia recurrente, la cual señala que dada la carencia de dicha licencia el Ayuntamiento procederá a la paralización de las obras. Si es así, tal cuestión depende de la decisión que adopte el Ayuntamiento en el ámbito administrativo, pero no por ello el actor tiene o deja de tener derecho a realizar las obras y la demandada la correlativa obligación de permitir la entrada en su local, sin perjuicio de que desde el punto de vista administrativo dicha obligación pudiera verse condicionada a la necesidad de solicitar la correspondiente licencia de obras.

OCTAVO.-Indica la parte recurrente que reconociendo juzgador de instancia que es preceptivo que la Comunidad y el instalador posean un seguro de responsabilidad civil para responder de cualquier daño, resulta erróneo no obligar a los mismos a que exhiban dichos seguros a la propiedad, ya que éstos deben exhibirse antes de la ejecución de la obra y no después.

NOVENO.- El artículo 9 c) de la Ley de Propiedad Horizontal establece que el propietario afectado por la realización de obras comunitarias tiene 'derecho a que la comunidad la resarza de los daños y perjuicios ocasionados', pero no supedita la realización de las obras a que se garantice el abono de los daños y perjuicios mediante la prestación de algún tipo de garantía o la celebración o concertación de seguro.

Cuestión distinta es que en el acuerdo comunitario encaminado a la realización de las obras se haya podido establecer o fijar algún tipo de condicionante o requisito para su realización, pero no es éste el caso.

Como señala la sentencia recurrida, los perjuicios, de existir, se producirán como consecuencia de las obras que se ejecuten, por lo que su existencia y reclamación, en defecto de acuerdo, habrá de suscitar el correspondiente procedimiento, por ello, para determinar la obligación de la demandada de permitir el acceso a su local no resulta necesario que la demandante afiance o garantice mediante seguro la indemnización de perjuicios.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 , desestima el recurso de casación interpuesto contra la resolución que acordaba declarar la obligación de la parte demandada a consentir la instalación de un ascensor en el local de dicha demandada, sin que en la resolución recurrida se hiciese alusión al derecho a ser indemnizado.

Si bien la Sentencia del Tribunal Supremo referida señalaba que tal actuación implicaba ' obviamente con el resarcimiento de daños y perjuicios, cuya valoración deberá efectuarse en cada supuesto concreto según el espacio ocupado, las molestias y el grado de la propia servidumbre', no obstante, desestimaba el recurso, declarando la sentencia conforme a derecho, aun cuando en la misma no se hace alusión al derecho a obtener el resarcimiento correspondiente. De ello se desprende que, si bien el propietario afectado por las obras, o como era en tal caso por la creación de servidumbre, tiene derecho a ser indemnizado por los perjuicios que en su caso se le ocasionen, la obligación de permitir la realización de las obras no está supeditada a su fijación y declaración previa, y por ello con mayor motivo no estará supeditada al afianzamiento o aseguramiento de tal obligación.

DÉCIMO.-Cabe añadir a mayor abundamiento, que la demandada mantiene que no se opone a la realización de las obras, sino únicamente a que cumplan los requisitos correspondientes, entre los que incluye la existencia de seguros, habiendo indicado incluso en el interrogatorio, como anteriormente se indicaba, que requirió a la comunidad para que procediese a la reparación de las tuberías de conducción de agua.

Si realmente es la existencia de tales seguros lo que le lleva a objetar la realización de unas obras que ella misma considera necesarias, la postura coherente con tal afirmación sería la de haber solicitado en el presente proceso la exhibición de los correspondientes seguros, eliminando con ello las dudas sobre su existencia que afirma le impiden permitir la entrada en su local para la realización de tales obras que ella misma afirma considerar necesarias.

Pero en todo caso, el Sr. Plácido , al declarar como testigo y bajo juramento, manifestó que la empresa instaladora tenía el correspondiente seguro de responsabilidad civil, en vigor, concertado con Segur Caixa y por una cuantía de hasta 150.000 € (22:00).

Por su parte, el presidente de la comunidad actora, al ser interrogado, manifestó que dicha comunidad tenía concertado seguro de responsabilidad civil y que incluso se lo había facilitado a la demandada (11:30), y si bien en este caso se trata de una afirmación de parte que le favorece ( artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin embargo, tal manifestación obviamente impide considerar que la demandante haya reconocido carecer de seguro.

Por tanto, aparte de no ser precisa la existencia de seguro para la existencia y exigibilidad de la obligación de la demandada, tal y cómo se indicaba anteriormente, cabe añadir a mayor abundamiento que de lo actuado no sólo no se desprende que no exista tal seguro, sino que por el contrario de la testifical Don. Plácido se deduce como probada la existencia del mismo en lo que a la empresa instaladora se refiere.

UNDÉCIMO.- Con arreglo a los artº 398.1 y 394, ambos LEC , y dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Andrea contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2014 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 584/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda en los que fue actora la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MAJADAHONDA, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0735-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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