Sentencia Civil Nº 318/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 318/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 885/2014 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 318/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100308

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2049

Núm. Roj: SAP MU 2049/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00318/2015
SENTENCIA
NÚM. 318/15
ILMOS. SRES.
DON ANDRES PACHECO GUEVARA
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMON
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, veintiocho de septiembre de 2015.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 2073/11 en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de
Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Jesus Miguel , representado por la
Procuradora Dña Alejandra Ania Martínez y dirigida por el Letrado D. Patricio Martínez Martínez, y como
demandada y en esta alzada apelante BMW Ibérica S.A. representada por el Procurador D. Manuel Sevilla
Flores y dirigida por el Letrado D. Martín Bassols Hevia-Aza. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA
PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha 17 de julio de 2014 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.- Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Dª Alejandra Ania Martínez en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra BMW IBERICA, S.A. con imposición al actor de las costas causadas'.



SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la parte demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 885/14, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y por providencia de 31 de enero último se señaló para deliberación y votación el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda en que se ejercita una acción de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, en concreto, lesiones sufridas por el demandante tras accidente de tráfico, al no activarse ninguno de los airbag del vehículo que conducía, ante un doble impacto lateral y frontal del mismo, desestimación basada, en síntesis, en que si bien no se activaron los mecanismos de protección del conductor denominados airbag y pretensores, no ha quedado acreditado que ello se debiese a un defecto de funcionamiento, interesando la parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto estimación de la demanda, invocando la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba, sosteniendo que está perfectamente acreditada la realidad del siniestro, así como la inoperancia de los elementos de seguridad pasiva - airbag y cinturón de seguridad-, sin que quepa discusión sobre las lesiones padecidas por el demandante, ni sobre su relación causal con el siniestro, tal como acredita con el informe médico pericial del Dr. Bernabe , sin que la demandada aporte informe pericial o documento médico alguno que lo contradiga, matice o rebata, alegando que de haber funcionado correctamente los airbags y los cinturones de seguridad dichas lesiones no se habrían producido, y que si estos elementos de seguridad ante un impacto de estas características no se activaron fue por un incorrecto o defectuoso funcionamiento , naciendo de ello la responsabilidad del fabricante, refiriéndose a que no es imprescindible un informe pericial para constatar el defecto, al ser suficiente la lógica y la razón para determinar que no se activaron dichos elementos, existiendo en el vehículo un fallo generalizado en cuanto a la seguridad pasiva, sin que corresponda al demandante probar que tipo de defecto lo provocó.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015 'En los productos que tienen por finalidad evitar o mitigar los daños que pueden tener su origen en una conducta imputable a un tercero o en una circunstancia ajena al producto (airbag, cinturón de seguridad, sistemas contra incendios, etc.), la existencia de un defecto de diseño, fabricación o información que determina que su función de prevención, evitación o atenuación de los daños no se cumpla, supone un defecto determinante de responsabilidad del fabricante por el peligro que supone el incumplimiento de su función de seguridad .', cuestionándose precisamente en esta alzada la existencia del defecto que en que se basa la demanda, cuestión que se ha de analizar partiendo de que el artículo 137.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre establece que se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación, disponiendo su artículo 136 que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.

Por tanto, para considerar defectuoso el sistema de ' airbag' instalado en el vehículo que conducía el demandante es preciso que no ofreciera la repuesta esperada ante el evento que pudiera generar su activación, lo que éste sostiene que tuvo lugar, atendiendo a las circunstancias concurrentes no cumpliendo con las razonables expectativas de protección al consumidor.



SEGUNDO.- Al respecto ha quedado probado que ninguno de los seis airbag de que disponía el vehículo siniestrado -para el conductor y el acompañante, laterales integrados en los asientos delanteros y para la cabeza- se activaron ante una colisión primero lateral y seguidamente frontal que causó daños en el vehículo cuya reparación ascendió a 16.001,33 euros, y tras la revisión del resultado de la prueba practicada no se comparte la apreciación de la sentencia apelada de que no ha quedado acreditado que existiese un defecto en el sistema de seguridad del vehículo, pues aun cuando conforme a la prueba testifical y pericial practicadas, dicho sistema no siempre se activa, desprendiéndose del informe del Sr. Emiliano y del dictamen del Sr.

Gabriel y de sus respuestas en el acto de juicio, que para ello es precisa una magnitud de desaceleración, y que el sistema de seguridad del vehículo no detectó una colisión de entidad suficiente, no cabe desconocer que según resulta de la prueba practicada, el vehículo recibió un primer impacto en la puesta delantera izquierda y posteriormente en la parte frontal, siendo el impacto en la parte lateral izquierda del vehículo de mucha mayor consideración que el impacto frontal conforme al informe del Sr. Emiliano , en que también se indica que a ambos lados de la cabina, en la zona de las puertas no se observan deformaciones provocadas por las fuerzas de choque lateral, excepto en la parte inferior de la puerta izquierda, pero que no ha afectado a la estructura de ésta y ello en conjunción con las lesiones sufridas por el demandante que acredita las respuestas del Dr. Bernabe en el acto de juicio, en el sentido de que la fractura del trocante que sufrió el demandante es consecuencia de una contusión directa sobre la zona, que no se habría producido si se hubiese activado el airbag lateral, ha de concluirse que el sistema de seguridad del vehículo no ofreció la respuesta legítimamente esperada ante la primera colisión - lateral- del vehículo, existiendo nexo de causalidad entre el defecto de funcionamiento del airbag lateral y las lesiones sufridas por el demandante consistentes en coxalgia izquierda secundaria a fractura avulsiva del trocanter menor, hecho que no ha quedado desvirtuado por prueba alguna, y por tanto éste ha de ser indemnizado en la suma que ponderadamente y teniendo en consideración lo manifestado por el Dr. Bernabe sobre la necesaria inmovilización durante un tiempo habitual de tres semanas y de tratamiento rehabilitador, se ha de fijar en la suma de 5538,92 euros integrado por 2146,40 euros correspondientes a un periodo de incapacidad temporal que se estima en 40 días, más 1848,13 euros por los 4 puntos en que ha sido valorada la secuela que ha quedado al demandante consistente en coxalgia izquierda con limitación de la movilidad de la cadera izquierda, estimando parcialmente la demanda, y el recurso de apelación interpuesto, ya que no se considera acreditado que deriven de que no se activase el airbag ,las lesiones que sufrió el demandante consistentes en la cervicalgia postraumática, latigazo cervical, atendiendo al mecanismo que la provoca, contusión de hombro izquierdo y contusión torácica, que según resulta del informe del Dr. Bernabe se produjo por el cinturón de seguridad y síndrome de estrés postraumático, que ha de enlazarse más con el hecho mismo de las colisiones que con el funcionamiento de los mecanismos de seguridad del turismo, por lo que ha de ser estimada parcialmente la demanda y el recurso de apelación interpuesto, condenando a la demandada al pago de la citada cantidad más los intereses legales desde la interpelación judicial de conformidad con los artículos 1101 y 1108 del Código Civil .



SEGUNDO. - No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia, ni en cuanto a las de esta alzada al estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación ( artículos 394 y 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jesus Miguel representado por la Procuradora Dña Alejandra Ania Martínez contra la sentencia dictada el día diecisiete de julio de dos mil cuatro por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 2073/11 , debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la citada Procuradora en la mencionada representación contra BMW Ibérica S.A. debemos condenar y condenamos a la demandada a que indemnice al demandante en la cantidad de 5.538,92 euros con sus intereses legales desde la Interpelación judicial, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Estimándose parcialmente el recurso de apelación, procede la devolución del depósito constituido por la parte apelante para su interposición.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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