Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 318/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 543/2015 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 318/2015
Núm. Cendoj: 41091370052015100303
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION Nº 543/15
AUTOS Nº 343/14
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a 28 de Septiembre de 2015.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Verbal-Desahucio nº 343/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla, promovidos por D. Jorge y Sacramento representados por el Procurador D. Juan Antonio Coto Domínguez contra Dª Casilda ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 16 de julio de 2014 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Antonio Coto Domínguez, en nombre y representación de D. Jorge y Dª. Sacramento , contra Dª. Casilda , debo absolver y absuelvo a ésta de la misma, con imposición a la parte actora de las costas procesales y estimando la reconvención formulada por Dª. Casilda contra D. Jorge y Dª. Sacramento , debo condenar y condeno a éstos a pagar a la actora la cantidad de ochenta con sesenta y cinco (80,65) euros, con imposición a los reconvenidos de las costas procesales de la reconvención.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Procurador Don Juan Antonio Coto Domínguez, en nombre y representación de Don Jorge y de Doña Sacramento , se presentó demanda de desahucio por falta de pago de la renta correspondiente al mes de mayo de 2.013, contra Doña Casilda , sobre la base del contrato de arrendamiento formalizado el día 1 de febrero de 1.983 respecto del inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000 de Sevilla. La demandada se opuso, alegó que estaba al corriente en el pago de las rentes, y, a su vez, formuló reconvención, interesando que se condenase a los actores al pago de 80,65 euros, por arreglos que había realizado en el inmueble que les correspondía a los Sres. Sacramento Jorge , que se opusieron a dicha pretensión. Por parte del Juzgado, tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que desestimó la demanda y estimó la reconvención, condenando a los Sres. Jorge Sacramento al pago de 80,65 euros, que interpusieron recurso de apelación a los efectos de que se estimase su demanda y se desestimase la reconvención.
SEGUNDO.-En orden a centrar la cuestión controvertida, reiteración de la planteada en primera instancia, hemos de tener en cuenta que la acción de desahucio que se ejercita por los actores por el impago de renta por parte de la Sra. Casilda , tiene su fundamento último en lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , al tratarse de un contrato reciproco, de modo que el incumplimiento de los obligaciones principales por cualquiera de las partes, conlleva la posibilidad de uso de la facultad a la otra parte que reconoce la citada norma, es decir, exigir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, pretensión esta última que es la que se formula en los presentes autos.
Para que proceda la admisión de dicha acción resolutoria, de conformidad con una reiterada y consolidada jurisprudencia, es necesario que concurran los requisitos que, entre otras, señala la Sentencia de 5 de noviembre de 1.999 : '1º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.
2º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.
3º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían.
4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde del demandado o de un acto obstativo de este que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable lo origine - Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1975 y 24 de Noviembre de 1976 -, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1970 -.
5º Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1976 y 29 de Marzo de 1977 -, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 1925 y 21 de Octubre de 1959 '. Para que proceda declarar dicho incumplimiento no es necesario, como se venia exigiendo con anterioridad por la jurisprudencia que el incumplimiento fuese intencional, adoptando una conducta tenaz y persistente en tal sentido, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-11-00 nos dice:'aunque es verdad que la antigua jurisprudencia exigía que se patentizara 'una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido' para que se produjera la resolución contractual, mientras que la mas moderna requiere solo 'que el incumplimiento se produzca frustrando las legítimas expectativas de la otra parte a la que se privaba de alcanzar el fin económico perseguido por el vínculo negocial''.
El pago de las rentas para que produzca sus efectos liberatorios, como señalan las Sentencias de 4 de abril de 1.956 , y 2 de junio de 1.981 , entre otras, exige que la cantidad pagada se incorpore efectivamente al patrimonio del acreedor o se ponga a su disposición, si se hubiera negado a recibirla. Dado que el pago es un negocio jurídico bilateral que requiere la colaboración del acreedor, STS de 24-11-88 , es necesaria la voluntad clara y determinante por parte del demandado de extinguir su obligación, y que dicho cumplimiento reúna los requisitos de identidad e integridad, es decir, que ha de cumplirse la petición pactada y no otra, y no se entenderá pagada la deuda, sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista, artículo 1.157 del Código Civil .
TERCERO.-En este orden de cuestiones, conviene recordar que la arrendataria, en este supuesto, ha de realizar los actos normales y habituales para cumplir su obligación principal, es decir, el pago del precio, incluido, si es necesario, la realización de la oportuna consignación judicial. Ello, sobre la base de estimar que este tipo de obligaciones, cuyo cumplimiento se realiza mediante prestaciones periódicas, se entiende que son exigibles desde el momento preciso que se tuvieron que satisfacer, de conformidad con lo pactado. De ahí que, la demandada venga obligado a realizar todos los actos tendentes a satisfacer la renta mes a mes, que es el plazo pactado. No hacerlo, supone que incurre en mora, es decir, en un retraso culpable desde el momento que la deuda era exigible, vencida y líquida, sin que para ello fuese necesario requerimiento por parte de los acreedores dado que estamos ante unos de los supuestos automáticos contemplados en el artículo 1.100 del Código Civil . En definitiva, de darse estas circunstancias, estaríamos ante un verdadero y concreto incumplimiento, dado que se trata de una conducta obstativa del arrendatario al cumplimiento de su principal obligación contractual y no un simple o mero retraso en el pago. Aunque para calificar la conducta de la demandada, en el presente supuesto, será necesario analizar los hechos concurrentes.
No podemos dejar de resaltar la singularidad que presenta los hechos controvertidos, como es que se que se trata de la reclamación de un solo mes de renta, mes de mayo de 2.013, cumpliéndose escrupulosamente los demás meses, sobre la base de que no son objetos de reclamación por los actores y del contenido del extracto bancario que aportan los actores, respecto de los ingresos realizados por la demandada, folio 9 de los autos. Este impago puntual y concreto no es habitual y resulta ciertamente extraño, salvo que se trate de un comportamiento reiterado en cuanto que son continuos los retrasos en los pagos, se realicen pagos parciales de la renta, en fin un evidente desorden en el cumplimiento de la obligación principal de la arrendataria, hechos que no se alegan por los actores. También es incomprensible que la demanda no se formule hasta diez meses después del impago, sin que se haya acreditado, ni siquiera alegado, que se formulasen reclamaciones extrajudiciales a la demandada para su pago, o para aclarar ese impago puntual o que justificasen ese periodo temporal para formular la demanda.
Parece más bien, acorde con lo manifestado por la demandada, que se llegó a un acuerdo de que ella arreglase determinado defecto que presentaba el inmueble y se compensase con la renta de ese mes. Es cierto que no se ha producido un esfuerzo probatorio decidido, completo e inequívoco, pero tampoco podemos afirmar que haya sido insignificante e inocuo, porque del conjunto, sí que se puede dar por acreditado que efectivamente se realizó esa reparación a cargo de la demandada y que se acordó con los propietarios dicha compensación.
A tal efecto, nos encontramos con una factura, folio 63 y 78 de los autos, en la que se describen los trabajos realizados. En concreto, la sustitución de parte de una tubería de cobre, -hemos de entender de agua potable-, en la azotea. Dicha factura, fue expresamente impugnada por los actores. En este sentido, ha de recodarse que la impugnación genérica y difusa de determinados documentos aportados, no puede considerarse suficiente para desvirtuar el esfuerzo probatorio realizado por la parte que los aporta, que, de no existir esa oposición, se habrían estimado suficientes para admitir su pretensión. Para que esa impugnación sea eficaz, se requiere que sea rotunda, sólida, coherente, racional y lógica, sin embargo, ello no ocurre en los presentes autos, ya que no llega a concretar por qué entiende que no debe surtir efectos probatorios. Además, se realiza sin el consecuente esfuerzo probatorio para adverar su verosimilitud.
En este mismo sentido, declara la Sentencia de 27 de noviembre de 2000 que: 'la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, pudiendo el Tribunal deducir tal autenticidad de una apreciación global de las pruebas obrante en los autos (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991 ). En definitiva, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1994 , la doctrina jurisprudencial reiterada entiende que la falta de adveración de un documento privado no le priva en absoluto de valor, y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate'.
Dicho documento presenta rasgos de plena verosimilitud, máxime cuando la impugnación no se ha realizado en los términos mencionados, coincide con las manifestaciones de la demandada de que, como consecuencia del deficiente estado de dicha instalación, el agua que salía de la misma, le provocaba humedades en su casa. Desde luego no se determina qué fotografías de las aportadas con la demanda reconvencional reflejan dichos daños, pero es evidente que dicho reportaje fotográfico, folios 44 a 66, salvo el folio 63 de los autos, permite concluir que el deficiente estado de la vivienda de la demandada es patente. Se observan manchas de humedades, y en las fotografías de los folios 64 a 66 de los autos, se observa una tubería de cobre, de agua potable, que discurre por una zona de azotea, cuyo estado, teniendo en cuenta que está a la intemperie, no se observa que sea deficiente, de modo que perfectamente puede deberse a una reciente actuación en la misma.
No ha sido, por si sola, concluyente y determinante la declaración del Sr. Alfonso , sin embargo, los datos que facilitó, pueden calificarse de veraces y sustentar la realidad de los hechos que alega la demandada, junto con las restantes pruebas. No podemos obviar que se trata de una persona de avanzada edad, a la que es imposible exigirle una gran exactitud en los detalles que relató, teniendo en cuenta que el acto del juicio se celebró transcurrido más de un año. Con estas premisas, fue muy coherente y rotundo, según ha tenido ocasión de comprobar esta Sala mediante el visionado de la grabación, en los hechos que detalló, deduciéndose que se trata de una persona muy juiciosa e instruida. En concreto, señaló que la demandada había sido empleada de hogar en su domicilio, consecuencia de ello, la confianza que habían construido, le consultaba los problemas, y, entre ellos, recordaba que le planteó que tenía una salida de agua de una tubería en la azotea, que él vio, porque se desplazó al domicilio de la demandada, y subió al lugar, que en un primer momento le recomendó que hablase con la propiedad y después la Sra. Casilda le pidió que le facilitase el teléfono de una empresa que pudiera arreglar la avería, que así lo hizo, ignorando a partir de ahí que hubiese ocurrido.
Si frente a este conjunto probatorio, a las deducciones que se obtienen del comportamiento de ambas partes, singularmente los actores que no han negado explícitamente que se reparase la citada tubería, ni han practicado prueba que demuestre que la misma estaba en perfectas condiciones, la conclusión que se obtiene es que existió dicho acuerdo, porque es incomprensible que se abonen todas las mensualidades y que se deje de abonar una. Tampoco resulta extraño que si la reparación fuese por un importe mayor, 199,85 euros, solo se compensase por un mes y el resto, 80,85 euros, teniendo en cuenta que la renta mensual es de 119 euros, no se compensase con parte de la renta del mes siguiente. La demandada afirmó durante su interrogatorio que estaba pendiente de liquidar determinados gastos comunes, luz y agua, cuyo importe ignoraba, hasta tanto no se los concretasen los actores. Es cierto que se ha tratado de una afirmación no probada, pero dada la facilidad probatoria, los actores podrían haber acreditado, bien que dichos gastos no existían o que la demandada estaba al corriente.
Es pacifica la doctrina jurisprudencial al señalar que corresponde al arrendador realizar las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda arrendada en óptimas condiciones para el uso pactado. En consecuencia, vendría obligado a reparar los desperfectos que constituyen consecuencia natural por el paso del tiempo, desde luego sobre la base de un uso correcto, adecuado y ordenado por parte de la arrendataria.
Por todas estas consideraciones, se estima ajustada la decisión recurrida, porque es verosímil la versión de la demandada, y se ha acreditado adecuadamente. Resulta que se trata del impago de un mes de renta que, como regla general, no es inequívoco de un comportamiento descuidado, rebelde y renuente a cumplir sus obligaciones, sin que a tal efecto se puede considerar antecedente e indicador de un comportamiento irregular la reclamación anterior que dio lugar a los autos 415/12 del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de esta ciudad, ya que en el mismo se reclamaban actualizaciones de rentas y cantidades derivadas de los suministros de luz y agua. Con respecto a estas últimas, se fijó la cantidad en una suma inferior a la reclamada y expresamente se consigna que no se había acreditado que se le notificara el importe con anterioridad, llegándose a afirmar: 'por lo que se entiende que dicha demandada no pudo satisfacer las cantidades debidas porque no las conocía', folio 16 de los autos.
CUARTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Coto Domínguez, en nombre y representación de D. Jorge y Dª Sacramento , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Sevilla, en los autos de Juicio Verbal-Desahucio, nº 343/14, con fecha 16 de Julio de 2014, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUAde la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

