Sentencia Civil Nº 318/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 318/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 409/2016 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 318/2016

Núm. Cendoj: 02003370012016100321

Núm. Ecli: ES:APAB:2016:611

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 409/2016

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ALBACETE. Procedimiento Ordinario nº 1560/14.

APELANTE 1º: Celso

Procuradora: Dª. María Victoria Irene Arcas Martínez.

Letrada: Dª. Encarnación García Alfaro.

APELANTES 2º: Gustavo , Olegario y Fátima .

Procurador: D. Rafael Romero Tendero.

Letrada: Dª. María Luisa del Campo Iniesta.

APELANTES 3º: Carlos Ramón y Rosaura .

Procurador: D. Gerardo Gómez Ibáñez.

Letrada: Dª. Marina Gómez García.

APELADOS: Benjamín y Carina .

Procurador: D. Abelardo López Ruiz.

Letrada: Dª. Ana María Molina Abellán.

S E N T E N C I A NUM. 318/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a doce de julio de dos mil dieciséis.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 1560/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de ALBACETE y promovidos por Benjamín y Carina contra Celso , Gustavo , Olegario , Fátima , Carlos Ramón y Rosaura ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recursos de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2016 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandados. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 7 de julio de 2016.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:Estimo la demanda interpuesta el Procurador de los Tribunales D. Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de D. Benjamín y Dª. Carina (que actúan por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de los herederos de D. Lorenzo ), contra D. Gustavo , D. Olegario y Dª. Fátima , D. Celso , D. Carlos Ramón y Dª. Rosaura , y condeno solidariamente a los mismos a pagar a la actora 48.001`63 euros (35.399`21 euros de daños en la vivienda, 5.168`59 de daños en el mobiliario, tasas e impuestos y 7.433`83 euros de IVA, aplicados al 21% sobre 35.399`21 euros, sin perjuicio del tipo vigente al momento de dictarse sentencia), con los intereses legales en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Quinto.- Condeno solidariamente a los demandados al pago de las costas procesales causadas.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete. Conforme al apartado 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , en su redacción dada por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, el recurrente deberá realizar depósito previo por importe de 50 euros mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.- Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpusieron recursos de apelación por los demandados D. Celso , representado por medio de la Procuradora Dª. María Victoria Irene Arcas Martínez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Encarnación García Alfaro; D. Gustavo , D. Olegario y Dª. Fátima , representados por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Luisa Del Campo Iniesta; D. Carlos Ramón y Dª. Rosaura , representados por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Marina Gómez García, mediante escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por los demandantes D. Benjamín y Dª Carina , representados por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana María Molina Abellàn se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndosen a los recursos de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales* salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.


Fundamentos

Primero.-Por la representación de Celso se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en fecha 16 de Febrero de 2016 que estimó la demanda interpuesta por la representación de Benjamín y Carina contra Celso , Gustavo , Olegario , Fátima , Carlos Ramón y Rosaura condenando solidariamente a los mismos a pagar a la parte actora la cantidad de 48.001,63 euros ( 35.399, 21 euros de daños en la vivienda , 5.168,59 euros de daños en el mobiliario ,tasas e impuestos y 7.433,83 euros de IVA aplicados al 21% sobre 35.399, 21 euros sin perjuicio del tipo vigente al momento de dictarse sentencia) solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra desestimatoria de la demanda absolviendo a Celso .

Alega en esencia la representación de Celso como motivos de su recurso:

1) Falta de jurisdicción en el orden civil ya que estaríamos en un supuesto de responsabilidad civil de la Administración al encontrarse el menor Celso cuando ocurrieron los hechos bajo la guarda del Centro de Atención Especializada al Menor (CAEM)

2) Litisconsorcio pasivo necesario del Centro de Atención Especializada al Menor (CAEM) .

3) Falta de legitimación activa de de Benjamín y Carina

4) Si no existe delito de incendio tal como recoge la sentencia del Juzgado de Menores y de otra parte al delito de daños habría prescrito y no existe responsabilidad penal tampoco la habría civil.

5) Error al valorar los daños causados en 48.001,63 euros en relación con el informe pericial elaborado por Luis Angel sin haber tenido el juzgador en cuenta el dictamen pericial del perito Constantino .

6) Que en caso de condena el interés aplicable sería el del artículo 576 LEC .

Segundo.-Asimismo por la representación de Gustavo , Olegario , Fátima se interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra declarando la falta de legitimación activa de los actores Benjamín y Carina , la falta de legitimación pasiva de los demandados Gustavo , Olegario , Fátima procediéndose a la desestimación de la demanda absolviendo a Gustavo , Olegario , Fátima .

Alega en esencia la representación de Gustavo , Olegario , Fátima , como motivos de su recurso:

1) Falta de legitimación activa de de Benjamín y Carina .

2) La falta de legitimación pasiva de los demandados Gustavo , Olegario , Fátima .

3) Error al valorar los daños causados en 48.001,63 euros en relación con el informe pericial elaborado por Luis Angel sin haber tenido el juzgador en cuenta el dictamen pericial del perito Constantino .

4) Vulneración de la interdicción de la indefensión recogida en el artículo24 de la C.E al no poder la representación letrada de la parte recurrente formular determinadas por decisión del juzgador preguntas relacionadas con la virulencia del incendio al perito Constantino .

Tercero.-Asimismo por la representación de Carlos Ramón y Rosaura se interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra desestimatoria de la demanda absolviendo a Carlos Ramón y Rosaura y subsidiariamente se estime parcialmente reduciendo el importe de la condena solidaria a 18.149,68 euros.

Alega en esencia la representación de Carlos Ramón y Rosaura como motivos de su recurso:

1) De una parte, que la sentencia incurre en incongruencia omisita ,pues a pesar de haberse planteado dos acciones independientes, por responsabilidad civil ex delito y otra subsidiaria por responsabilidad aquiliana la sentencia no especifica claramente de donde nace la obligación de indemnizar

De manera complementaria alega:

2) falta de jurisdicción en el orden civil,

3) Litisconsorcio pasivo necesario del Centro de Atención Especializada al Menor (CAEM)

4) Falta de legitimación activa de de Benjamín y Carina

Subsidiariamente alega:

5) Que si no existe delito de incendio tal como recoge la sentencia del Juzgado de Menores y, de otra parte, que el delito de daños habría prescrito y si no existe responsabilidad penal tampoco la habría civil debiendo en cualquier caso absolverse a los recurrentes como padres de Celso al no ostentar estos ninguna responsabilidad por los daños ocasionados por su hijo que ya tenía 16 años cuando ocurrieron los hechos ostentado su guarda el Centro de Atención Especializada al Menor (CAEM) y 18 años cuando se interpuso la demanda.

5) Por último alega error del juzgador al aceptar la valoración los daños causados según el informe pericial elaborado por Luis Angel en fecha 26 de septiembre de 2011 sin haber tenido el juzgador en cuenta ni el dictamen pericial elaborado por Paulino en fecha 18 de Marzo de 2010 ni el dictamen pericial elaborado por el perito Constantino en fecha 30 de octubre de 2013 ni el presupuesto de reparación elaborado por Higinio en el año 2015 a instancia de Carlos Ramón .

Cuarto.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Celso ha de indicarse:

1) Respecto a la alegación de falta de jurisdicción en el orden civil.

Ha de desestimarse, pues tal alegación resulta ahora extemporánea ya que, en su caso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 LEC debería haberse hecho valer a través de la declinatoria dentro de los 10 primeros días concedidos para contestar la demanda.

2) Respecto a la alegación de litisconsorcio pasivo necesario del Centro de Atención Especializada al Menor (CAEM).

Ha de rechazarse, pues el suceso ocurrió el 11 de octubre de 2009 cuando el entonces menor se encontraba disfrutando de un permiso familiar siendo en cualquier caso la posible responsabilidad de la Administración solidaria con la de los padres del menor lo que permite al actor dirigirse contra todos o solo contra algunos de los que se predica dicha responsabilidad solidaria.

3) Respecto a la alegación de falta de legitimación activa de de Benjamín y Carina .

Ha de rechazarse al justificarse con la aportación de la copia del testamento de Lorenzo , propietario de la vivienda, su legitimación como herederos y perjudicados ejercitando acción en beneficio de la comunidad hereditaria surgida tras el fallecimiento de aquel.

4) Respecto a la alegación referida a la no existencia delito de incendio tal como recoge la sentencia del Juzgado de Menores y de otra parte a que el delito de daños habría prescrito y no existe responsabilidad penal tampoco la habría civil.

Ha de rechazarse, pues no se ha declarado en la resolución dictada por el Juzgado de menores que no existiera el hecho del que nace la acción civil sin que como establece el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la acción civil que no está prescrita.

5) Respecto a la alegación de error al valorar los daños causados en 48.001,63 euros en relación con el informe pericial elaborado por Luis Angel sin haber tenido el juzgador en cuenta el dictamen pericial del perito Constantino .

Igualmente ha rechazarse la alegación, pues lo que se pretende es sustituir la valoración de los daños efectuada por el perito Luis Angel en el informe elaborado en el propio Expediente de Reforma en el Juzgado de Menores, lo que conduce a presumir una mayor imparcialidad respecto al dictamen pericial elaborado por el Perito Constantino elaborado a instancia de parte, habiendo explicado a juicio de la Sala el juzgador de instancia las razones de su decisión sin que se advierta que la valoración de las distintas partidas para reponer la vivienda a su estado anterior al incendio y valoración de los demás daños y perjuicios causados por daños en muebles y demás enseres existentes en la vivienda tengan carácter desorbitado o no se ajusten a la realidad de los daños y perjuicios ocasionados.

6) Respecto a la alegación de que en caso de condena el interés aplicable sería el del artículo 576 LEC .

Resulta aplicable lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, es decir los condenados han de pagar el interés legal desde el emplazamiento hasta la fecha de la sentencia y a partir de esta el interés del artículo 576 LEC .

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Celso .

Quinto.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Gustavo , Olegario , Fátima ha de indicarse:

1) Respecto a la alegación de falta de legitimación activa de de Benjamín y Carina .

Ha de reiterarse lo antes expuesto y rechazarse la alegación al justificarse con la aportación de la copia del testamento del Sr. Carina , propietario de la vivienda, su legitimación como herederos y perjudicados para ejercitar la acción en beneficio de la comunidad hereditaria surgida tras el fallecimiento de aquel.

2)Respecto a la alegación de falta de legitimación pasiva de los demandados Gustavo , Olegario , Fátima .

Igualmente ha rechazarse la alegación, pues nos hallamos ante la actuación ilícita de dos menores cuando ocurrieron los hechos de las que deben responder los padres.

3) Respecto a la alegación de error al valorar los daños causados en 48.001,63 euros en relación con el informe pericial elaborado por Luis Angel sin haber tenido el juzgador en cuenta el dictamen pericial del perito Constantino .

Igualmente ha rechazarse la alegación. Nos remitimos a lo expuesto sobre el particular en el apartado 5º del fundamento de derecho cuarto al resolver el recurso interpuesto por la representación de Celso .

4) Respecto a la alegación de vulneración de la interdicción de la indefensión recogida en el artículo 24 de la C.E al no poder la representación letrada de la parte recurrente formular determinadas preguntas al perito Constantino por decisión del juzgador, preguntas relacionadas con la virulencia del incendio.

Igualmente ha rechazarse la alegación, pues no se advierte que las referidas preguntas tengan relevancia en orden a desvirtuar la autoría y montante de los perjuicios ocasionados.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Gustavo , Olegario , Fátima ,

Sexto.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Carlos Ramón y Rosaura ha de indicarse:

1) Respecto a la alegación de incongruencia omisiva.

Ha rechazarse la alegación , pues no se advierte discordancia entre el petitum en función de los hechos deducidos como causa de la responsabilidad exigida y declarada como padres del menor responsable del ilícito y el fallo de la sentencia que condena a estos como responsables solidarios al no haberse acreditado la existencia de ninguna circunstancia excluyente de su responsabilidad en la que incurrieron por omisión del deber de vigilancia ( artículo 1903 del Código Civil ) y así lo ha expuesto claramente el juzgador de instancia en el fundamento de derecho tercero que la Sala acepta y da por reproducido.

2) Respecto a la alegación de falta de jurisdicción en el orden civil.

Ha de desestimarse, pues como ya se indicó antes al resolver este apartado en el recurso interpuesto por la representación de Celso , pues tal alegación resulta ahora extemporánea ya que, en su caso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 LEC debería haberse hecho valer a través de la declinatoria dentro de los 10 primeros días concedidos para contestar la demanda.

3) Respecto a la alegación de litisconsorcio pasivo necesario del Centro de Atención Especializada al Menor (CAEM).

Ha de desestimarse ,pues como ya se indicó antes al resolver este apartado en el recurso interpuesto por la representación de Celso , pues el suceso ocurrió el 11 de octubre de 2009 cuando el entonces menor se encontraba disfrutando de un permiso familiar siendo en cualquier caso la posible responsabilidad de la Administración solidaria con la de los padres del menor lo que permite al actor dirigirse contra todos o solo contra algunos de los que se predica dicha responsabilidad solidaria .

4) Respecto a la alegación de falta de legitimación activa de de Benjamín y Carina .

Ha de desestimarse, pues como ya se indicó antes al resolver este apartado en el recurso interpuesto por la representación de Celso , pues se ha justificado con la aportación de la copia del testamento del Sr. Carina , propietario de la vivienda, su legitimación como herederos y perjudicados ejercitando acción en beneficio de la comunidad hereditaria surgida tras el fallecimiento de aquel.

5) Respecto a la alegación subsidiaria de que si no existe delito de incendio tal como recoge la sentencia del Juzgado de Menores y de otra parte al delito de daños habría prescrito y no existe responsabilidad penal tampoco la habría civil debiendo en cualquier caso absolverse a los recurrentes como padres de Celso al no ostentar estos ninguna responsabilidad por los daños ocasionados por su hijo que ya tenía 16 años cuando ocurrieron los hechos ostentado su guarda el Centro de Atención Especializada al Menor (CAEM) y 18 años cuando se interpuso la demanda .

Ha de desestimarse, pues no se ha declarado en la resolución dictada por el Juzgado de menores que no existiera el hecho del que nace la acción civil sin que como establece el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la acción civil que no está prescrita.

6) Respecto a la alegación subsidiaria de error del juzgador al aceptar la valoración los daños causados según el informe pericial elaborado por Luis Angel en fecha 26 de septiembre de 2011 sin haber tenido el juzgador en cuenta ni el dictamen pericial elaborado por Paulino en fecha 18 de Marzo de 2010 ni el dictamen pericial elaborado por el perito Constantino en fecha 30 de octubre de 2013 ni el presupuesto de reparación elaborado por Higinio en el año 2015 a instancia de Carlos Ramón .

Igualmente ha rechazarse la alegación, pues reproduciéndose lo dicho antes, lo que se pretende es sustituir la valoración de los daños efectuada por el perito Luis Angel en el informe elaborado en el propio Expediente de Reforma en el Juzgado de Menores, lo que conduce a presumir una mayor imparcialidad respecto al dictamen pericial elaborado por el Perito Constantino y el presupuesto de reparación elaborado por Higinio a instancia de parte, habiendo explicado a juicio de la Sala el juzgador de instancia las razones de su decisión sin que se advierta que la valoración de las distintas partidas para reponer la vivienda a su estado anterior al incendio y valoración de los demás daños y perjuicios causados por daños en muebles y demás enseres existentes en la vivienda tengan carácter desorbitado o no se ajusten a la realidad de los daños y perjuicios ocasionados.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Carlos Ramón y Rosaura .

Séptimo.-Al desestimarse los respectivos recursos procede imponer a los recurrentes las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Celso y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gustavo , Olegario , Fátima y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de de Carlos Ramón y Rosaura contra la sentencia dictada en la instancia por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en fecha 16 de Febrero de 2016 debemosconfirmar y confirmamosla misma. Se imponen a los recurrentes las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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