Sentencia CIVIL Nº 318/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 318/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 678/2015 de 12 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 318/2016

Núm. Cendoj: 04013370012016100255

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:1287

Núm. Roj: SAP AL 1287:2016


Encabezamiento

SENTENCIA nº 318/16

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la ciudad de Almería a 12 de septiembre de 2016

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 678/15 los autos procedentes del Juzgado Mixto Único de DIRECCION001 seguidos con el nº 291/14 sobre procedimiento ordinario, de uno como demandante Dª Isabel , representada por la Procuradora Dª. Mercedes Del Águila Hernández y dirigido por el Letrado D. José Carlos Castells Ortells y, de otra como demandada Dimas , D. Humberto y Dª Adolfina , representada por la Procuradora Dª Isabel Mª Martínez Mellado y dirigida por el Letrado D. Miguel Juan Galera García.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado Mixto Único de DIRECCION001 en lo referidos autos se dictó Sentencia con fecha 5 de mayo de 2015 , cuyo Fallo dispone: ' Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MERCEDES DEL ÁGUILA HERNÁNDEZ en nombre y representación de DÑA. Isabel frente a D. Dimas , D. Humberto y DÑA. Adolfina representados por la Procuradora DÑA. ISABEL MARIA MARTÍNEZ MELLADO, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dichos demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra imponiendo las costas procesales causadas a la parte actora'.

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso la revocación de la mencionada resolución .

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 31 de mayo de 2016 quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO .-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Isabel interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba y aplicación del derecho o doctrina jurisprudencial, para solicitar la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la dirigió Isabel contra Dimas , Humberto y Adolfina , ejercitando la acción de enriquecimiento injusto. Se fundamentaba en que Isabel y Dimas mantuvieron una relación afectiva desde el año 2001 hasta el 19 de mayo de 2011. Posteriormente se trasladaron a DIRECCION000 , y fruto de esa unión nació el NUM000 de 2009, Pedro Francisco . La demandante regentó en esa población el ' DIRECCION002 ', dándose de alta en el régimen de trabajadores autónomos. Fijó su domicilio la pareja en la planta alta del mencionado bar, propiedad de los padres de Pedro Francisco . Aproximadamente en 2001 la pareja adquirió un vehículo mercedes de segunda mano, y el demandado adquirió un quartz marca honda por un importe de 7.000 € y 2.400 € respectivamente a cargo de la cuenta de Bankia de ambos. También se realizaron obras en la vivienda que habitaban, que fue ejecutada por 'Construcciones Chirivel' en los años 2010 y 2011 por un importe aproximado de 13.000 €. El stock de mercancías que había en el bar, cuando la actora abandonó la vivienda al ser objeto de violencia de género, tenía un valor aproximado de 10.000,00 €. La actora había contribuido en más del 50% a los mencionados gastos y reclamaba a Dimas 4.700 € por el importe de los vehículos y a Humberto y a Adolfina un total de 11.500 € por la reparación de la vivienda y el stokaje del local del negocio.

Los demandados contestaron a la demanda y reconocieron la relación sentimental y el nacimiento del hijo, que está bajo guarda y custodia del padre, en virtud de la sentencia de 26 de septiembre de 2011 , dictada por el Juzgado Único de DIRECCION001 en los autos de Medidas Paterno-Filiales 243/2011, confirmada por las de esta Sala, Sección 2ª, de 2 de octubre de 2012 . En las referidas resoluciones se ponían de manifiesto los graves problemas psiquiátricos y psicólogicos de la demandante, hasta el punto de desobedecer la orden judicial de guarda y custodia del hijo. De otro lado, de las denuncias que había interpuesto la actora por malos tratos el demandado había quedado absuelto. Asimismo alegaban que el negocio de bar estaba ya montado por los demandados, y la actora no invirtió nada en el establecimiento, resultando que Dimas trabajaba en el bar cuando sus obligaciones en el Ayuntamiento de DIRECCION003 se lo permitían. En cuánto a los vehículos, Dimas los adquirió en 2004, un BMW y un quartz marca honda y no fueron pagados con cargo a la cuenta que decía la actora. La vivienda fue cedida en precario por Humberto y Adolfina , y si se realizaron obras fue a costa de su propio pecunio, además no se ejecutaron las obras porque la vivienda estaba en perfecto estado. En cuánto a los vehículos alegaban también la prescripción adquisitiva. Adujeron asimismo la falta de prueba de la demanda, que era una venganza contra la familia paterna. Interesaron la desestimación de la demanda.

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, el Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda, y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.-Como queda dicho, el recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba, y la doctrina y jurisprudencia que la interpretan.

' El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artº 24 de la C.E ., en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente, destacando su relación con aspectos de carácter fáctico del supuesto litigioso. Son de mencionar, como expresión de esa doctrina, las sentencias 29/2005,de 14 de febrero , y 211/2009 de 26 de noviembre . En esta última el Tribunal destacó que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. En la sentencia 55/2001 de 26 de febrero , tras referir el error a la 'indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada', a 'la determinación de los hechos objeto del juicio o con la determinación y relación del material de hecho sobre el que se asienta la decisión' y a un 'dato fáctico indebidamente declarado como cierto', señaló los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de la vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que estamos examinando e igualmente mencionó el consistente en que el error debe ser 'patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia'. ( S.T.S 3 de septiembre de 2014 ROJ 435/2014 ).

Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado, bien entendido que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas, las documentales que se aportan con los escritos de alegaciones y los interrogatorios de parte y testifical que se practicaron en la vista oral, y lo ha hecho conjuntamente y conforme a la sana crítica.

Para empezar diremos que la acción que se ejercita es la de enriquecimiento injusto, en reclamación de una serie de cantidades que la actora afirma que le corresponden en virtud de la relación afectiva que mantuvo con Dimas .

'La Sentencia de 23 de julio de 2010 (Rec 1926/2006 ), señala que, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005 ), los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente... La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa. Por su parte, la sentencia de 29 de febrero de 2008, RC 78/2001 , recuerda la reiterada de esta Sala con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento impuesto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitime, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año , sentencia de 21 de junio de 2007, que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 ) ( S.T.S 25 de noviembre de 2011 ROJ 8016/2011 ).

De otro lado hay que tener en cuenta que se trata de una unión de hecho... 'En las S.T.S 611/2005 de 12 de septiembre , que proclama;a)... que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - STC 184/1990 y la 222/92 , por todas -, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias'; b) 'Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los artículos 97 , 96 y 98 C.C , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio'. Esta sentencia ha sido seguida por otras, especialmente las 160/2006 de 22 de febrero ; 1048/2006 de 19 de octubre y 240/2008 de 27 de marzo ... De acuerdo con ello, esta Sala ha abandonado algunas posturas que la citada S.T.S 611/2005 llama 'disimilar', para acogerse a la no aplicación por analogía a las parejas no casadas, de las normas reguladoras de los efectos del matrimonio y del divorcio. 2º) Al descartarse la aplicación por analogía de las normas sobre disolución del matrimonio, únicamente si la concreta Ley aplicable a la relación lo prevé, o bien ha habido un pacto entre los convivientes, se aplicará la correspondiente solución que se haya acordado. ( S.T.S 6 de octubre de 2011 ROJ 6227/2011 ) Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

TERCERO.-Al menos desde el 14 de febrero de 2003 hasta el 10 de junio de 2011 Isabel estuvo empadronada en el Ayuntamiento de DIRECCION003 (Almería). Fue pareja de hecho de Dimas , con el que tuvo un hijo en común, nacido el NUM000 de 2009, Pedro Francisco . La pareja vivió en esa población hasta que ella abandonó el hogar, y por sentencia de 26 de septiembre de 2011 , dictada por el Juzgado Único de DIRECCION001 en el Procedimiento de Medidas Paterno-filiales nº 243 de 2011, se le atribuyó al progenitor la guarda y custodia del hijo menor, entre otros motivos debido al trastorno psiquiátrico con ideas delirantes que padece la madre, y que puede actuar en perjuicio del menor. De otro lado ha mediado una denuncia de la actora por violencia de género, contra Dimas , que fue archivada al no resultar debidamente acreditados los hechos, respecto a los cuales no llegó a dictarse orden de alojamiento. Así se desprende de la sentencia dictada en el procedimiento que antecede, dónde se refleja además el enfrentamiento existente entre la pareja. Hasta el punto de que debió incoarse a instancia del Sr. Dimas el procedimiento de ejecución forzosa 374/2011, en el que el 21 de diciembre de 2011 el Juzgado dictó Auto desestimando la oposición planteada por Isabel , apercibiéndole para que procediese a dar cumplimiento provisional a la sentencia con los apercibimientos legales. Incluso el 16 de marzo de 2012 el Juzgado dictó providencia, advirtiendo a la ejecutada de que de no dar cumplimiento a la sentencia incurría en desobediencia a la autoridad.

Ha sido necesario mencionar las circunstancias que anteceden, para determinar cual fue el contexto en el que se disolvió la unión de hecho.

Pues bien, como queda dicho la acción de enriquecimiento injusto que se ejercita la dirige la actora contra el que fue su compañero sentimental, Dimas y los padres de éste, Humberto y Adolfina . La acción se fundamenta en la adquisición por Dimas de 2 vehículos; en las obras realizadas en la vivienda de los padres, y en el stock de las mercancías que quedaron en el local de negocio cuando se disolvió la comunidad, todo ello por una cantidad total de 16.200 €.

A pesar de las alegaciones de la demanda, y también del recurso, la prueba ha sido tan escasa que la actora no ha conseguido acreditar su pretensión, que le incumbe conforme a lo dispuesto en el artº 217 de la Lec .

Para empezar, y por lo que se refiere a los vehículos, según se establece en la demanda en 2001 se adquirió un mercedes de segunda mano por importe de 7.000 € y un quartz marca honda por 2.400 €. Estos vehículos se adquirieron con cargo a la cuenta bancaria que la pareja tenía en Bankia y quedaron en poder del demandado.

Pues bien, según el permiso de circulación el vehículo matrícula .... BHV era un BMW, y no un mercedes como se afirmó en la demanda, y la fecha de matriculación fue el 9 de julio de 2004. El demandado en su interrogatorio de la vista oral reconoció haberlo adquirido por importe de 1.100 € y la moto la cambió por otra que tenía. Indicó también que el coche lo compró con su dinero y no sacó nada del banco. Reconoció también que la cuenta de Cajamar era suya inicialmente, y puso a Isabel de cotitular por si a él le pasaba algo. Lo mismo sucedió con la cuenta bancaria de Bankia, era de ella y a él se le incluyó como titular también, indicando que los ingresos eran de los dos.

Del extracto bancario de la cuenta de Bankia que se aportó con la demanda, que se extiende desde el 6 de abril de 2000 al 31 de enero de 2003, no se desprende ningún reintegro que coincida con el pago de los vehículos. Menos aún puede inferirse del extracto de Cajamar que comprende el periodo desde el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2011, y que tampoco coincide con la fecha de matriculación del turismo que fue el 9 de julio de 2004. Otro tanto sucede con la moto que se matriculó el 7 de diciembre de 2004. No resulta probado que la compra de los vehículos se realizase con dinero de Isabel . Lo que lleva a desestimar la petición de la demanda.

Otro tanto sucede con las obras ejecutadas en la vivienda de los codemandados. Como manifiestaron en la vista oral Humberto y Adolfina les dejaron a la pareja la casa de su propiedad, en la que no se habían hecho reformas, y también el bar que tenían que estaba perfectamente. Dijeron ambos que Isabel cuando llegaron de Valencia tenía una hija pequeña, y vinieron 'con lo puesto', aunque no pudieron asegurar si su hijo tenía ahorros. Además no le pagaron alquiler alguno, de modo que estaban en una situación de precario.

En cuánto a la empresa Construcciones Del Chiri, que según la actora ejecutó las obras, según la certificación emitida por el Ayuntamiento de DIRECCION003 había sido disuelta. Además no constaba en la citada Administración que se hubiera expedido licencia de obras ni proyecto de obras con presupuesto. De ahí que tampoco resulte probada la ejecución de las obras por las que reclama la actora. Otro tanto sucede con el stok de las mercancías que quedaron en el local de negocio que se valoró en 10.000,00 €.

Isabel estuvo dada de alta en el régimen de autónomos, regentando un establecimiento de bebidas desde el 1 de mayo de 2005 al 30 de junio del 2008; y desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 30 de junio de 2011. Desarrolló su actividad en el café bar de la PLAZA000 de DIRECCION003 . Según indicó el demandado, Dimas , el bar lo regentaba él hasta que empezó a trabajar en el Ayuntamiento de DIRECCION003 , en 2007, y que se dio de alta en el régimen agrario porque el bar no funcionaba, y que allí no quedó nada almacenado. Además dijo que el bar era de sus padres y estaba montado. En el mismo sentido declaró Humberto , diciendo que no se compró nada adicional para el bar, y que a lo largo del tiempo no habían puesto nada. Otro tanto dijo Adolfina y el testigo Rodolfo , que dijo que Dimas se ocupó al principio del bar y luego fue Isabel , cuando aquel empezó a trabajar en el Ayuntamiento, y que el bar tenía poco mercado. Es cierto que el testigo dijo que a Dimas lo había visto nacer y que Humberto y Adolfina eran amigos de toda la vida. Pero esa circunstancia no lo desacredita como testigo, sino que más bien justifica el conocimiento que tiene de los hechos, respecto a los ahorros de Dimas para comprar el coche y el cambio de la moto, y a las reformas realizadas en la casa hacía 1 año.

A Dimas se le exhibieron en la vista oral los movimientos del extracto bancario de la cuenta de Cajamar, y reconoció como propias las firmas que aparecían en los documentos de reintegro que se aportaron con la demanda. De otros ingresos de 2006, 2007 y agosto de 2009 no dio razón alguna y en cuánto a las transferencias realizadas a favor de su padre Humberto , manifestó que se correspondían con la compra de productos para el bar adquiridos del comercio de su madre. En el mismo sentido declaró Humberto en su interrogatorio. Otros reintegros por los que fue preguntado Dimas , de 4000 €, 3000 €, 2000 € y 1500 € fueron según el demandado para pagarle a Isabel las clases de autoescuela.

En cualquier caso debe señalarse... 'En relación a las cuentas, depósitos o fondos de inversión, la doctrina jurisprudencial de esta Sala no da un valor determinante o concluyente, por sí sola, a la titularidad bancaria de las mismas ya respecto a la condición de propietarios de los participes, o bien, respecto del reparto o de su distribución igualitaria, pues en ambos casos habría que estar al título material que consolida dicha adquisición o atribución patrimonial'...( S.T.S 3 de noviembre de 2014 ROJ 5774/2014 )... ' Y en tal sentido sienta dos conclusiones: que 'el mero hecho de la cuenta corriente indistinta no supone, por sí sólo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre el saldo de los titulares indistintos de la cuenta', lo que obviamente implica que cualquiera de ellos puede probar que es el verdadero dueño del dinero depositado'... ( S.T.S 12 de noviembre de 2003 ROJ 7076/2003 ).

A la vista de todo lo expuesto podemos concluir que la actora no ha probado que en el bar que regentaba con su expareja quedasen productos en stock. Tampoco ha acreditado que las operaciones realizadas por Dimas en la cuenta de Cajamar le hayan generado un enriquecimiento injusto, en cuánto que los fondos depositados fuesen de titularidad conjunta, o de su propiedad exclusiva.

Por lo razonado consideramos correctamente valorada la prueba y procede la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec ).

Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de mayo de 2015 , dictada por el Juzgado Único de DIRECCION001 en el Procedimiento Ordinario nº 291 de 2014, confirmamos la referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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