Sentencia Civil Nº 318/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 318/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 408/2016 de 04 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 318/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100321

Núm. Ecli: ES:APO:2016:3024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00318/2016

N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G.33044 42 1 2015 0008303

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000767 /2015

Recurrente: ASEGURADORES AGRUPADOS S.A., CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS CONSORCIO DE COMPENSACION DE S

Procurador: PILAR ORIA RODRIGUEZ,

Abogado: BELARMINA GONZALEZ FERNANDEZ, CONSORCIO COMPENSACION SEGUROS

Recurrido: MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Feliciano , CONSTRUCCIONES CABORANA S.L.

Procurador:

Abogado: CARLOS GONZALEZ GUTIERREZ-CECCHINI, PABLO GARCIA-VALLAURE RIVAS , PABLO GARCIA-VALLAURE RIVAS

En OVIEDO, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº318/16

En el Rollo de apelación núm.408/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 767/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo (Acumulado el Juicio Verbal número: 939/15 del Juzgado de primera Instancia nº 2 de Oviedo), siendo apelantesASEGURADORES AGRUPADOS S.A., demandados en primera instancia, representados por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez y asistida por la Letrada Doña Belarmina González Fernández yCONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS ,demandante en primera instancia, asistida por la Abogada del Estado Doña Raquel Herrero González; y como partes apeladasMAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Doña Delfina González de Cabo y asistida por el Letrado Don Carlos González Gutiérrez-Cecchini yDON Feliciano Y CONSTRUCCIÓNES CABORANA,demandados en primera instancia representados por la procuradora Doña Susana Fernández Cobián y asistida por el Letrado Don Pablo García Vallaure Rivas ;ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó sentencia en fecha 29/06/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda presentada por el Abogado del Estado, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento, se condena a la entidad 'Aseguradores Agrupados SA de Seguros' al pago de 7.585,89 euros, más los intereses legales incrementados en un 25% desde la fecha en que la actora efectúo el pago de la cantidad objeto de la presente litis, absolviendo al resto de los demandados, de las pretensiones interesadas en su contra.

Las costas procesales se imponen a la parte condenada, salvo las ocasionadas a los restantes demandados que ninguna imposición se hace de las mismas.

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Delfina González de Cabo, en la representación que tiene encomendada, se condena a la entidad 'Asguradores Agrupados, SA de Seguros', al pago de 546 euros, más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC , absolviendo al resto de los demandados de los pedimentos interesados en su contra.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada condenada, salvo lo relativo al resto de los demandados, que ningún pronunciamiento se hace al respecto.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31/10/16.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El Abogado del Estado en la representación que legalmente tiene conferida del Consorcio de compensación de seguros ejercita contra CONSTRUCCIONES CABORANA S.L., D. Feliciano y contra la entidad ASEGURADORES AGRUPADOS S.A. DE SEGUROS propietaria, conductor y aseguradora del vehículo citroen berlingo E-....-WN , responsable del accidente ocurrido el día 8 de octubre de 2014 en la calle La estrecha en Oviedo la acción de repetición prevista en el art. 11.1 d) de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor , así como en los arts. 30.1 d ) y 32 del Reglamento del seguro obligatorio y el art. 1.158 del código civil , en reclamación del pago de las cantidades abonadas en concepto de los daños materiales del ciclomotor D-....-CDM , así como por las lesiones y secuelas sufridas por el conductor, incluidos gastos médicos.

Acumulándose a la presente la demanda interpuesta por Mapfre familiar contra los mismos demandados en reclamación de la cantidad abonada por dicha aseguradora al Servicio de salud del Principado de Asturias en concepto de traslado y asistencia recibida por el lesionado en el servicio de urgencias.

La sentencia dictada en la primera instancia estima las demandas presentadas tanto por el Consorcio de compensación de seguros como por la entidad Mapfre. Y condena a la entidad Aseguradores Agrupados SA de Seguros a abonar al Consorcio de compensación de seguros la cantidad de 7.585,89 euros, más los intereses legales incrementados en un 25% desde la fecha en que la actora efectuó el pago de la cantidad objeto de la presente litis, y a Mapfre en la cantidad 546 euros con los intereses previstos en el art, 576 LEC . Absolviendo al resto de los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra. Con imposición de costas a la parte condenada, sin hacer imposición de costas respecto al resto de los demandados.

Razonando el magistrado de instancia que no siendo discutida la existencia del accidente ni los daños reclamados en cada uno de los procedimientos, considera probado que a la fecha del accidente estaba vigente el seguro con la entidad 'Aseguradores Agrupados SA'.

El Consorcio de Compensación de Seguros interpone recurso de apelación siendo el único motivo de impugnación la absolución en la instancia del conductor causante del accidente.

La impugnación de la sentencia por parte de Aseguradores Agrupados SA se basa al considerar que el día 30 de septiembre de 2014 Asegrup procedió a la anulación del contrato de seguro por fallecimiento del tomador de la misma, por comunicación de ese mismo día del corredor de seguros, procediendo a devolver la parte de prima no consumida del seguro anulado

SEGUNDO.-Resulta indiscutida la realidad del siniestro ocurrido el día 8 de octubre de 2014 en La Estrecha, Oviedo, por la que circulaba D. Feliciano conduciendo el vehículo citroen berlingo matrícula E-....-WN realizando un cambio de carril sin tener en cuenta la trayectoria de otros vehículos y colisionando contra el ciclomotor D-....-CDM resultando como consecuencia de la colisión con lesiones y secuelas el conductor de este último y con daños materiales el mentado ciclomotor.

Acreditado el pago por el Consorcio de Compensación de Seguros de la cantidad que reclama en la demanda al igual que lo hizo a su vez la aseguradora Mapfre, el problema a resolver en esta alzada en base a los recursos interpuestos se circunscribe en determinar si la aseguradora demandada aseguraba a la fecha del siniestro el vehículo citroen berlingo responsable del accidente y, por ende, quien debe responder de los pagos efectuados sobre la base de que exista o no aseguramiento obligatorio.

TERCERO.-Centrado el debate en los términos expuestos, para su resolución hay que estar a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 LCS que para el caso de transmisión del objeto asegurado dispone que el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular sin otra excepción que las pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, lo que evidentemente no es el caso de autos en que nos encontramos ante un seguro obligatorio.

El asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquirente la existencia del contrato del seguro de la cosa transmitida. Una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días. ( art. 34 LCS )

El asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la transmisión verificada. Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquirente, el asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación. El asegurador deberá restituir la parte de prima que corresponda a períodos de seguro, por los que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo.

El adquirente de cosa asegurada también puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al asegurador en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato.

En este caso, el asegurador adquiere el derecho a la prima correspondiente al período que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión. ( art. 35 LCS )

Los preceptos indicados imponen al vendedor que informe al comprador de la existencia del seguro y que comunique a la compañía de seguros la realidad de la venta.

De esta manera, el asegurador puede rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la transmisión verificada y, por su parte, el adquirente de la cosa asegurada también puede rescindir el contrato si lo comunica al asegurador en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato de seguro, pero mientras tanto el seguro sigue vigente.

Este Tribunal en resolución anteriores de fecha 8 de febrero y 30 de mayo de 2016, al interpretar ese precepto tiene dicho que, dentro de la autonomía de la voluntad que rige el derecho de las obligaciones, nada impide al tomador del seguro y asegurador extinguir el contrato de seguro antes del vencimiento del plazo en curso por las peculiares razones y en las condiciones económicas que libremente convengan. Por el contrario, cuando tomador del seguro y asegurador nada han pactado a ese respecto, la transmisión del vehículo opera idéntica consecuencia con el seguro, sin perjuicio del derecho del asegurador a reevaluar los riesgos y rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a la comunicación de la transmisión, y del que en el mismo sentido asiste al adquirente con retorno de la parte proporcional de la prima.

En el presente caso, consta que el vehículo Citroen Berlingo, matrícula E-....-WN propiedad de D. Aureliano se encontraba asegurado con la entidad Aseguradores Agrupados S.A. de Seguros con fecha inicial de efectos de la póliza a 25 de junio de 2013, con una duración renovable anual y como forma de pago pactada: semestral. Con fecha 25-06-2014 se había abonado el segundo semestre habiéndose aportado el recibo justificativo de su abono por domiciliación bancaria con cobertura hasta el mes de diciembre de 2014.

El 23 de septiembre de 2014 dicho vehículo es objeto de compraventa, indicándose en la estipulación tercera que 'el vehículo cuenta con seguro obligatorio'. No se ha cuestionado por ninguna de las partes la transmisión efectuada ni la fecha de la misma. Así lo manifestó Dña. Margarita que figura como vendedora, en su condición de viuda del tomador, y quien procedió a la venta del vehículo al fallecer su esposo, hecho luctuoso ocurrido el 4 de septiembre de 2014 y quien aseguró que cuando vendió la furgoneta tenía seguro y así se lo manifestó al comprador, lo vendió sabiendo que tenía seguro. Y viene confirmada por la persona que intermedió en la venta al declarar que ambas partes sabían que tenía vehículo y que lo podía seguir utilizando por el periodo en vigor del seguro. Así como que ninguna comunicación efectuó a la correduría en tal sentido ni respecto a la venta ni tampoco del fallecimiento.

En consecuencia, el vendedor llegó a un pacto con el comprador de vender la furgoneta con seguro, consagrando con ello la transmisión ex lege de la relación aseguradora cuando se transmite el bien asegurado ( art. 34 LCS ), en relación al seguro obligatorio de automóviles, sin que puedan alterarse los efectos de aquel hasta el próximo vencimiento si al momento de la transmisión del vehículo permanecía en vigor el seguro, siendo éste además el pacto al que se llegó con el comprador en el contrato.

Por tanto en el momento de la venta en el momento de la venta, la furgoneta Citroen Berlingo contaba con seguro en vigor con la compañía Aseguradores Agrupados S.A.

CUARTO.-El motivo invocado por la entidad aseguradora en su recurso para acreditar la falta de aseguramiento es que el día 30 de septiembre de 2014 remite correo electrónico a la aseguradora Asegrup en la que solicita la anulación de la póliza por fallecimiento del tomador, procediendo Asegrup ese mismo día a la anulación del contrato de seguro y a la devolución de la prima no consumida del contrato anulado. Invocando a tal efecto lo previsto en el art. 21 LCS .

Lo que el art. 21 LCS establece es que las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguro al asegurador surtirán los mismos efectos que si las realiza el propio tomador, salvo indicación contraria de éste.

Elcitado precepto de la Ley de Contrato de Segurono atribuye función representativa al corredor de seguros, porque sólo interviene en funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones. Pero incluso en estos casos, no puede el corredor atribuirse a sí mismo la representación del tomador, por lo que las comunicaciones por él remitidas solo serán eficaces si realmente actúa en representación de aquél. La expresión 'en nombre del tomador del seguro' contenida en el artículo 21 de la LCS no es puramente nominativa: el corredor de seguros actúa en nombre del tomador cuando es autorizado o apoderado por su cliente y no sólo porque él manifieste hacerlo en tal condición. En otro caso, cualquier corredor de seguros, sin ostentar función representativa alguna, podría vincular al tomador aunque éste no le hubiera otorgado mandato alguno. Y, en su segundo párrafo ya previene expresamente: 'En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor'. Es decir que las comunicaciones del tomador al corredor solo producen efectos frente al asegurador si realmente son reflejo de la voluntad del tomador del seguro.

En este caso la viuda del tomador declaró en la vista que ella no notificó nada a la compañía de seguros respecto a la compraventa ni por supuesto el fallecimiento de su marido, y aunque ciertamente recibió la parte de prima no consumida, como es de ver por la documentación aportada, pese a no recordar ese extremo, es lo cierto, no hay constancia de esa manifestación de anulación por fallecimiento dirigida por el corredor a la compañía aseguradora, y que respondiera a la voluntad del tomador, no existiendo en autos otra prueba que indique lo contrario pese a lo que se indica en la contestación de que fue realizada verbalmente, pero ante la negativa de quien la debió realizar no se ha practicado ninguna otra prueba, el mero hecho de estar en posesión de certificado de defunción nada prueba para lo que ahora nos ocupa, pues puede tenerla el corredor por variadas razones y temas. Y al no cuestionarse la fecha de la compraventa (23 de septiembre) al momento de la anulación 30 de septiembre, ya se había llevado a cabo la transmisión del vehículo con seguro, por lo que el nuevo tomador era el comprador, que tampoco consta comunicara nada en tal sentido a la aseguradora.

Por lo que el vehículo a la fecha del accidente y pese a su baja en el F.I.V.A el vehículo se vendió con seguro y subsistía en esa fecha. Lo que se evidencia de todo lo expuesto, es más bien, una falta de comunicación entre el anterior tomador y el corredor, pero que en nada deben afectar al comprador que, pese a no comunicar nada a la aseguradora en tal sentido, circulaba en la creencia de hacerlo con seguro en base a lo pactado en el contrato privado de compraventa.

QUINTO.-La controversia suscitada por el recurso interpuesto por el Consorcio en relación a la absolución en la sentencia del conductor causante del accidente es eminentemente jurídica y a juicio de la Sala, la solución que da a la misma el magistrado de Primera Instancia es correcta y ajustada a derecho.

La decisión adoptada y que esta sala comparte, pese a no desconocer que existen criterios discrepantes, es la sustentada en sentencias como las de uno de marzo de 2.010 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza , veinticinco de Noviembre de 2.010 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya y en la de quince de febrero de 2.013 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, sentencia esta última en la que se lee :'La cuestión radica en que realmente el Consorcio de Compensación de Seguros ejercita dos acciones distintas, y que no son compatibles simultáneamente. En la demanda se indica que ejercita una acción derivada del artículo 11.1.d ) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Este establece, entre las obligaciones del Consorcio de Compensación de Seguros, la de indemnizar los daños cuando surgieren controversias con la aseguradora sobre quién debe indemnizar, añadiendo «No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la indemnización» .

Este apartado configura una acción, que denomina de reembolso, que confiere al Consorcio de Compensación de Seguros exclusivamente contra 'esta', que es la aseguradora. No permite el ejercicio simultáneo contra el propietario del vehículo o el conductor que utilizaba ese automóvil. La discusión se circunscribe entre Consorcio de Compensación de Seguros y la aseguradora.

Distinta es la acción de repetición del artículo 11.3 de la misma norma, para el supuesto de daño causado por vehículo no asegurado, que sí se puede dirigir contra el propietario.

Son acciones distintas. En la primera hay un aseguramiento, y el asegurado no tiene que verse inmerso en un litigio porque su aseguradora se haya negado injustificadamente al pago de la indemnización. Realmente el Consorcio de Compensación de Seguros ocupa la posición de aquel por quien pagó (el asegurado), no de aquel a quién pago (el perjudicado); y lo que hace es reembolsarse de lo que no tendría que haber pagado si la aseguradora hubiera cumplido con el contrato de seguro. En la segunda, no hay seguro, y nace la responsabilidad directa del propietario y responsable. Aquí el Consorcio de Compensación de Seguros ocupa la posición de aquél a quien pagó (el perjudicado). Es por ello que suelen ejercitarse de forma subsidiaria por el Consorcio de Compensación de Seguros (por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2013 ( STS 288/2013, recurso 554/2010 ), que se refiere precisamente a una pretensión similar del Consorcio de Compensación de Seguros ante esta Audiencia Provincial)'.Argumentación que este tribunal comparte.

Por lo que estimada la acción contra Aseguradores Agrupados, al estar declarado que sí existía seguro, no procede la acción contra el conductor y propietario del automóvil que circula amparado por la cobertura del seguro obligatorio.

SEXTO.-Se interesa por la entidad Asegrup, a la vista de las especificidades del caso, la no imposición de costas al entender que existen serias dudas de hecho y de derecho sobre la resolución de este supuesto.

El criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Nuestro derecho, se decanta por concebir la condena en costas como la consecuencia de la estimación plena de las pretensiones de la parte contraria (teoría del vencimiento).

En consecuencia, las costas de la primera instancia se imponen, como regla general, al litigante cuyas pretensiones hayan sido rechazadas por completo (criterio del vencimiento objetivo). Tal pronunciamiento es imperativo y no necesita ser motivado, motivación expresa y razonada que si se exige para apartarse del criterio objetivo de imposición en base a la concurrencia de circunstancias excepcionales.

En definitiva de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva que afecte al tribunal, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte ni la falta de oposición real a las pretensiones de la actora.

Pues bien, en el presente supuesto, puede decirse que existan dudas de hecho por todo cuanto se lleva expuesto respecto a la falta de comunicación del cambio de titularidad del vehículo, transmisión efectuada con seguro, lo que determina la revocación de las costas de primera instancia y la no imposición de las de esta alzada en base en virtud de los dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de seguros procede, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena a dicho apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en ejercicio de la representación procesal que legalmente tiene conferida del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2016 por el juzgado de Primera instancia Nº 6 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 767/2016, yESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto contra la misma sentencia por la Procuradora Sra. Oria Rodríguez en nombre y representación de ASEGURADORES AGRUPADOS S.A. y, en consecuencia, manteniéndola en el resto de pronunciamientos, revocar la citada resolución en el único sentido de no realizar expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la aseguradora demandada ASEGURADORES AGRUPADOS S.A,.

Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante Consorcio de Compensación de seguros y, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas respecto del recurso interpuesto por ASEGURADORES AGRUPADOS S.A.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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