Sentencia Civil Nº 318/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 318/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 233/2016 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 318/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100316


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.106.00.2-2015/0001719

Recurso de Apelación 233/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 252/2015

APELANTE::BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO::D./Dña. Santos y D./Dña. Guadalupe

PROCURADOR D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN

MAGISTRADO:ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

SENTENCIA Nº 318/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 252/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Parla a instancia de BANKIA SA apelante - demandado, representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendido por Letrado, contra D. Santos y Dña. Guadalupe apelados - demandantes, representados por la Procuradora Dña. BARBARA EGIDO MARTIN y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de noviembre de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Parla se dictó Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Antonia Rico Maesso actuando en nombre y representación de Don Santos y Doña Guadalupe , frente a BANKIA, S.A., declaro nulos los contratos consistentes en la orden de suscripción de participaciones preferentes CAJA MADRID 2009, de fecha 22 de mayo de 2009, por un nominal de 364.000 euros, así como la orden de suscripción de obligaciones subordinadas CAJA MADRID 2010, de fecha 5 de mayo de 2010, por un nominal, de 75.000 euros, con restitución recíproca de las prestaciones recibidas, condenando a BANKIA S.A. a restituir a los demandantes el capital suscrito de 439.000 euros, junto con el interés legal de la cantidad de 364.000 euros computado desde la fecha de 22 de mayo de 2009, y el interés legal de la cantidad de 75.000 euros computado desde la fecha de 5 de mayo de 2010, cantidades que se minorarán en el importe de los rendimientos netos percibidos durante la vigencia de los contratos por los demandantes en concepto de rendimientos de los mismos, y en los intereses legales que generen dichos rendimientos computados desde la fecha de percepción de cada uno de los abonos, devolviendo igualmente los demandantes a BANKIA S.A. los títulos de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas suscritas, haciendo expresa imposición a BANKIA S.A. de las costas procesales generadas con ocasión del presente procedimiento.'.

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de marzo de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de mayo de 2016.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.

Se presenta demanda de juicio declarativo ordinario en ejercicio de acción de nulidad, por falta de consentimiento, de dos contratos de suscripción de participaciones preferentes, ambos de fecha 22 de mayo de 2009 (con un nominal de 72.000 y 292.000 euros, respectivamente) y uno de obligaciones subordinadas de 5 de mayo de 2010 (con un nominal de 75.000 euros), subsidiariamente de anulabilidad de los citados contratos por vicio de consentimiento generado por dolo y/o error, y subsidiariamente también por resolución o incumplimiento contractual, por don Santos y doña Guadalupe , contra la entidad Bankia, S.A., en base a la inexistencia de información completa y ajustada a las circunstancias de los clientes sobre los productos y la situación financiera de la entidad emisora antes y después de la suscripciones antedichas. Tras invocar y desarrollar los fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, la demanda termina suplicando se declaren los efectos, principal o subsidiarios, antes enunciados, con las restituciones recíprocas consecuentes.

Tras oponerse la parte demandada en su contestación a los pedimentos de la demanda y seguirse los trámites procesales de rigor, el Juzgado de instancia dicta sentencia estimando dicha demanda y declarando la anulabilidad de los referidos contratos por error en el consentimiento con sus recíprocas restituciones consecuentes.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada, presentando la demandante escrito de oposición al mismo.

Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente, si bien en orden distinto al planteado por cuestiones de sistemática lógico-jurídica.

TERCERO. Motivo primero (segundo del recurso). Indebida e injustificada calificación de la relación jurídica entre las partes como de asesoramiento.

Tras recoger en una alegación previa el planteamiento global de los motivos de apelación que, como síntesis, carece de naturaleza impugnatoria alguna, la parte apelante afirma que la sentencia considera que el servicio de inversión prestado por Caja Madrid a la parte actora fue el de asesoramiento, basado en la relación de confianza entre el empleado de la entidad y los demandantes, y no el de intermediación financiera que realmente existió.

El motivo debe desestimarse.

En este sentido, el artículo 63.1.g) de la Ley de Mercado de Valores (en la redacción vigente al tiempo de la suscripción de valores interesada en autos), que acogió el concepto de asesoramiento financiero formulado en el ámbito comunitario europeo por las correspondientes Directivas dictadas sobre el particular, entiende por asesoramiento en materia de inversión 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros', mientras que 'no se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizado que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros', que 'tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial'.

Por su parte la sentencia 387/2014, de 8 de julio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo , manifiesta que 'para discernir si un servicio constituye o no un asesoramiento en materia financiera -lo que determinará la necesidad o no de hacer el test de idoneidad- no ha de estarse tanto a la naturaleza del instrumento financiero como a la forma en que éste es ofrecido al cliente', debiendo tener 'la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir [los productos] realizada por la entidad financiera al cliente inversor que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público'.

Sin dejar de tener en cuenta que las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas han sido calificadas legal y jurisprudencialmente como productos complejos y de elevado riesgo, ha de estarse especialmente, como recoge la sentencia antedicha, a la forma en que las mismas fueron ofrecidas a los demandantes. En este sentido, resulta público y notorio el modus operandide la entidad bancaria apelante en el devenir de acontecimientos que dio lugar a la irregular suscripción de estos valores por sus clientes. También es conocida la inexistencia de contrato de asesoramiento en la mayoría de estos casos (y el que se enjuicia no representa excepción alguna). Pero ello no es óbice para que hubiese efectivamente, a la vista de aquella coyuntura, una relación fáctica -no contractual- de asesoramiento financiero, pues de lo contrario sería inexplicable la suscripción masiva de estos productos, que evidentemente se consiguió mediante un convencimiento intensivo y personalizado. Esta relación es la que precisamente se da por acreditada en la sentencia de instancia, donde se valora el elenco probatorio articulado al efecto en el procedimiento, y, en especial, el claro resultado de los interrogatorios de los actores, que no se refuta por la apelante. Consecuentemente, ha de concluirse que, dada esta labor asesora y no de mera intermediación, la entidad dejó de cumplir sus obligaciones legales al no realizar a sus clientes el preceptivo test de idoneidad ( artículos 79 bis.6 de la Ley de Mercado de Valores y 72 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que presten servicios de inversión, en la redacción vigente al tiempo de la suscripción de valores interesada en autos), a pesar de lo cual les recomendó individualmente los productos. Asimismo, ha de entenderse, que aún en el supuesto de calificar la relación jurídica que unió a las partes de simple comercialización de los valores, la información facilitada a los demandantes fue muy defectuosa e insuficiente, no sólo en lo concerniente a los test de conveniencia ( artículos 79 bis.7 de la Ley de Mercado de Valores y 73 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , en la redacción vigente al tiempo de la suscripción de valores interesada en autos), sino también en lo relativo a las explicaciones dadas y la documentación suministrada de los instrumentos financieros. Centrándonos en los test antedichos -dos para las participaciones preferentes y uno para las obligaciones subordinadas-, no puede dejarse de valorar que sólo se practicaron al señor Santos , no a la señora Guadalupe , y que se confeccionaron sobre preguntas estereotipadas sin descripción completa de las particularidades de los productos, como se puede observar al referirse los documentos continuamente a 'renta fija' e incluso, en la tercera interpelación de los relativos a las participaciones preferentes, a 'inversiones de bajo riesgo' (documentos números 6 y 8 de la demanda y 6 y 11 de la contestación). En definitiva, tanto si se prestó asesoramiento, como si se ofreció simple información para la comercialización de los productos, lo cierto es que queda constatado así en autos que se hizo contraviniendo la normativa legal vigente para ambas funciones bancarias, lo que originó en los inversores, un conocimiento irreal de la situación haciendo que el consentimiento dado por éstos para la suscripción de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas no estuviese firmemente asentado a efectos jurídicos. Resulta difícil entender que sin un asesoramiento o información inveraces los actores hubieran decidido suscribir por propia y formada voluntad unos productos calificados de complejos y de alto riesgo, máxime teniendo en cuenta el perfil minorista y conservador de los mismos (así se recoge en el documento número 8 de la demanda o en el documento número 12 de la contestación).

CUARTO. Motivo segundo (primero del recurso). Incorrecta e injustificada apreciación del error en la obligación de información.

Alega la parte apelante que la sentencia considera, injustificadamente e incurriendo en un grave y trascendental error al apreciar la prueba, que se ha producido un incumplimiento del deber de información por parte de Bankia, causando un vicio en la prestación del consentimiento por la parte actora, sin tener en cuenta la documentación obrante en autos, pues resulta que en el presente procedimiento obran todos y cada uno de los documentos cuya suscripción exige y exigía la normativa bancaria en el momento de las contrataciones litigiosas, y todos ellos debidamente suscritos por la parte demandante.

El motivo debe desestimarse.

La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

Pues bien, una vez examinados el procedimiento escrito y la grabación audiovisual de la vista, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.

En este sentido, no puede dejar de constatarse que la doctrina jurisprudencial sobre el tema del error en casos como el que ahora se enjuicia ha venido fijada, tras el análisis de resoluciones anteriores, en la sentencia 840/2013 del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 20 de enero de 2014 , en la que se afirma que 'el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata, pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de contratación', además 'conviene aclarar que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar', recogiendo también que, 'al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en qué consiste el error, le es excusable al cliente', y concluyendo que 'lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación, en atención al cliente minorista que contrata [las participaciones preferentes o las obligaciones subordinadas], como si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo; la omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta de conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento; por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo'.

La Sala entiende que la doctrina transcrita es plenamente aplicable al asunto enjuiciado. Así, al haber quedado constatadas más arriba la falta de realización del test de idoneidad y la mala realización del de conveniencia, la existencia del error vicio por desconocimiento, como afirma el Tribunal Supremo en la sentencia antedicha, debe presumirse. Y esta presunción determina la inversión en la carga de la prueba ( artículos 217.6 y 385 de la LEC ), de modo que será la entidad apelante quien debe probar la inexistencia del error, cosa que no ha hecho a lo largo de este procedimiento, mientras que, como también se ha dicho ya, y aunque no le correspondiera, la parte apelada lo ha acreditado, haciéndose eco de ello la sentencia de instancia. Resulta evidente que los clientes no tuvieron conocimiento cierto de los productos complejos que contrataban ni de los riesgos asociados que conllevaban, y no precisamente por causas a ellos imputables. Efectivamente, teniendo en cuenta su avanzada edad, estudios primarios y nula formación financiera, resulta difícil, por no decir imposible que, aún siendo diligentes según su capacidad, llegasen a tomar conciencia por ellos mismos de las complejas características de los productos que se les ofrecían ni de los riesgos reales que comportaban -pues su intención era simplemente la de rentabilizar sus ahorros-, confiando más en las recomendaciones positivas del director de la sucursal de Caja Madrid que se los ofertó que en los documentos que les presentaba -ininteligibles para ellos-, y sin olvidar, como hecho notorio, que el interés de esta entidad era precisamente generar activos para salvar su inminente quiebra, dato que, tratándose de un riesgo más (y éste sí de naturaleza concreta y no abstracta como los del producto en cuestión), se ocultaba en la contratación y era justamente el que originaba el ofrecimiento de esta clase de valores a personas cuyo sencillo perfil financiero no encajaba en sus complejas y arriesgadas características. Esa falta de conocimiento veraz propiciado por las probadas circunstancias antedichas generó un error en los actores que vició su consentimiento al contratar la suscripción de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas ( artículos 1265 , 1266 , 1300 y 1301 del CC ).

Y es que hay que tener presente que ninguna información puede calificarse de tal si con ella no se transmite conocimiento fiel a sus destinatarios del hecho que se intenta comunicar. En este sentido, ha de volverse a incidir en que las características de los productos (complejos y de alto riesgo) eran incompatibles con las propias de los afectados (personas mayores, con escasos estudios y nula formación financiera), pues resulta evidente que éstos nunca iban a llegar a tener conocimiento preciso por sí mismos de las especiales connotaciones de los riesgos que podían asumir con la contratación de aquéllos. De esta forma, por mucho que la entidad les entregase una profusa documentación al respecto (incluido un resumen de riesgos que entra en abierta contradicción con las características de los productos que deben ser ofrecidos por las entidades bancarias a los clientes minoristas y conservadores, aparte de contradecir igualmente el contenido de los test efectuados en que se hace referencia a 'renta fija' y a 'inversiones de bajo riesgo') y practicase las evaluaciones de conveniencia (únicamente al señor Santos , y sin hacer lo propio con las de idoneidad), con independencia de lo engorroso de aquella documentación, como es palmario, y lo desafortunado de esta evaluación, como hemos visto, lo cierto es que, dadas las circunstancias de los apelados, tal actuación de la apelante nunca podía transmitirles la idea exacta de lo que iban a suscribir. Por otra parte, las explicaciones que pudieron recibir del banco fueron sesgadas, pues fue gracias a ellas únicamente, y a la confianza que tenían depositada en la entidad, por lo que decidieron invertir en unos productos de los que se pregonaban beneficios y se silenciaban sus elevados riesgos. Con su perfil, los afectados no tenían por qué ser conscientes de que los productos por ser rentables debían llevar aparejados necesariamente estos altos riesgos; sólo se fiaron de una institución financiera de la que eran clientes desde hacía años. El hecho de haber invertido antes en otros valores bancarios no puede convertirlos, por ese solo gesto, en versados agentes financieros, ni demostrar mínimamente que comprendieran con la claridad necesaria para ello el funcionamiento de aquéllas inversiones o de los nuevos instrumentos que contrataban, ni exonerar, en suma, a la entidad ofertante de su deber de informar completa y adecuadamente sobre los mismos. Esta entidad nunca debió ofrecer motu proprioese tipo de valores a clientes como los demandantes, y si lo hizo fue por intentar salvar su situación financiera interna a costa de ellos. Así, la obligación de informar no fue cumplida por la apelante, pues, aparte de todo lo razonado en los anteriores fundamentos de derecho sobre el particular (en especial, la falta del test de idoneidad y la realización parcial e insuficiente del de conveniencia), cabe concluir que, para ello, no basta con la entrega de documentación inteligible o la dación de explicaciones claras -que ni una ni otra lo han sido en el presente caso, a pesar de la diligencia bonus argentariusque recaía sobre el banco-, sino que es consustancial, como se ha adelantado, que los instrumentos informados estén a la altura del conocimiento de los destinatarios en atención a sus circunstancias como clientes, y lo cierto es que dada su condición de minoristas y conservadores, avanzada edad, estudios primarios y nula formación financiera, eso no ha ocurrido.

QUINTO. Motivo tercero (coincidente con el tercero del recurso). De los actos propios ejecutados por los actores. Error en la valoración de la prueba.

Alega la parte apelante que la acción de nulidad quedó extinguida desde el momento en que el contrato fue confirmado válidamente por los actos propios de la parte actora, quien ha mantenido su inversión durante años, percibiendo los cupones correspondientes a la misma, recibiendo información puntual sobre su estado y no manifestando queja o reclamación alguna al respecto, sin olvidar que vendió participaciones en el mercado secundario. Manifiesta asimismo que la Juzgadora a quoni siquiera se ha pronunciado en la sentencia sobre este tema.

El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.

De una simple lectura de la resolución de instancia se puede comprobar que la causa del presente motivo del recurso ya ha sido valorada y enjuiciada en el fundamento de derecho cuarto (página 13) de la misma, por lo que debe estarse a lo allí razonado, que no ha resultado refutado concretamente por la parte apelante (puesto que desconocía que la sentencia hiciese esa referencia), limitándose a hacer alegaciones genéricas sobre la doctrina de los actos propios que lo único que consiguen es precisamente el efecto contrario al que pretenden, es decir, logran que nada se pueda argüir aquí sobre la motivación de la resolución judicial impugnada, pues la naturaleza de tal alegato vulnera el principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del recurso de apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 de la LEC .

Aunque esta esencial matización resultaría suficiente para desvirtuar el motivo impugnatorio que estamos analizando, deviene necesario jurídicamente puntualizar algunas cuestiones sobre el particular referido.

Dispone el artículo 1311 del CC que 'la confirmación puede hacerse expresa o tácitamente' y que 'se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo'. Por su parte, la STS 769/2014, de 12 de enero de 2015 , antes referida, afirma que 'la confirmación del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración'.

Considera esta Sala que en el presente caso no concurren los requisitos para apreciar la confirmación tácita del contrato a que se refiere el precepto y la doctrina jurisprudencial transcritos. Efectivamente, aparte de la confusión que denota el motivo entre los conceptos de venta y canje, que no resulta de recibo a efectos jurídicos, lo cierto es que de lo actuado no se desprende voluntad de renuncia alguna por parte de los actores ni el cumplimiento de las premisas del conocimiento y cesación de la causa a que se refiere el artículo 1311 del CC . Difícilmente pueden entenderse convalidados los contratos cuando es precisamente el momento de su consumación -es decir, cuando los clientes dejaron de percibir rendimientos por parte de la entidad bancaria y comprobaron que su inversión disminuía- el que determina la comprensión fiel y exacta de las características y riesgos de los productos contratados. Por lo dicho, no nos encontramos aquí ante supuesto alguno que represente el paradigma aplicativo de la doctrina de los actos propios, máxime cuando es sabido que la misma queda desdibujada en los supuestos de desconocimiento o error, de ambigüedad o inconcreción.

SEXTO. Costas de esta alzada.

Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Bankia, S.A., contra la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil quince, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Parla bajo el cardinal 252/2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0233-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 233/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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