Sentencia Civil Nº 318/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 318/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 493/2015 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON

Nº de sentencia: 318/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100311

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10497


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.106.00.2-2014/0001391

Recurso de Apelación 493/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 199/2014

APELANTE::COMERCIAL BATRES SAU

PROCURADOR D./Dña. LUCIA CARAZO GALLO

APELADO::SUINCEL SL

PROCURADOR D./Dña. ELENA MUÑOZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 318/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

Siendo Magistrado PonenteD.MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

En Madrid, a doce de julio de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 199/14, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 493/15, en el que han sido partes, como demandado-apelante COMERCIAL BATRES, S.A.U. representado por la Procuradora Dña. Lucía Carazo Gallo y asistido de Letrado D. Ismael Robisco Robisco ; y de otra, como demandante-apelada SUINCEL, S.L. representada por la Procuradora Dª. Elena Muñoz González y asistida del Letrado D. Manuel Ruiz Tapiador Reus.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 1 de abril de 2015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Parla, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por SUINCEL, SL, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Prieto Navarro, contra COMERCIAL BATRES, SAU, representada por el Procurador Sr. Martín Beltrán, sobre reclamación de cantidad, DEBO CONDENAR Y CONDENO a expresado demandado a pagar al actor la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA TRES EUROS (20.632,33 euros) más los intereses legales desde fecha 4-9-2013, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada , con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 8 de julio de 2016, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se sigue el presente procedimiento por acción de reclamación de cantidad en virtud de compra-venta mercantil existente entre las partes alegando la demandante el impago del demandado.

SEGUNDO.- La Sentencia de 1 de abril de 2015 , estima la demanda por considerar acreditado el contrato y no acreditar el demandado el pago, y falta de elementos probatorios aportados por el demandado respecto la alegación de hechos impeditivos o extintivos.

TERCERO.- Se alegan como motivos del recurso.- Se presenta recurso únicamente por la parte demandada alegándose como única causa de recurso error en valoración de la prueba por el Juez de Primera Instancia alegando la inexistencia de contrato de compraventa y la inexistencia de cumplimiento por el actor no acreditando los precios ni términos del contrato y no siendo la calidad y precio del producto acorde a su estado.

CUARTO.- Se debe desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida. Se debe mantener la acertada valoración probatoria realizada en Primera Instancia por considerar la misma ajustada al contenido de los elementos del procedimiento y al contenido de la prueba practicada en juicio. Se considera que no existe arbitrariedad, ni resulta la misma irracional o ilógica. Tampoco se produce indefensión alguna a la parte al expresarse por el Juez de Primera Instancia los parámetros y criterios en base a los cuales realiza la valoración probatoria, no resultando la misma arbitraria ni discrecional no procede revisar la misma. Así se expresa en la Sentencia los criterios y circunstancias en los que se basa para realizar tal valoración probatoria. El demandado reconoce que recibió la mercancía y que dejó de abonar lo que le correspondía por la mercancía. El demandado alega que se corresponde con la misma cantidad de deuda dineraria que le debían, por lo que más que una compraventa sería un pago o una dación en pago o compensación de deudas. Sin embargo de la documental resulta claramente que no es así. La demandada manifiesta en sus emails necesitar una mercancía y pregunta por ella. De los emails resulta que la mercancía es de volumen importante. Así por ejemplo documento seis de la actora resultan 17 palets y 6.000 Kg, lo que evidentemente nunca se puede corresponder con los 2.587,73 euros que tenía pendiente de deuda el actor con el demandado y que ya ha descontado en su reclamación el actor. Resulta así de forma clara una operación de venta y suministro de material que no se corresponde con un pago o compensación de 2.000 euros. El propio demandado lo reconoce en su email así por ejemplo documento 16 , en el que el demandado dice 'que habrá que hacer bien las cuentas'. De forma clara reconoce su obligación de pago. El demandante acredita la mercancía remitida, acredita la remisión de la mercancía y acredita la recepción de la mercancía por el demandado. Por su parte el demandado no acredita el pago de la mercancía, ni acredita haberla devuelto o intentado devolverla, ni acredita hecho extintivo o impeditivo. En su email de 5 de junio de 2013 el demandado muestra su disconformidad inicial con cierto material. Con esa misma fecha por el demandante se remite email manifestando que le devuelva lo que no quiera, que le devuelva lo que no quiera a esos precios. Resulta así que pese a esa primera disconformidad con la mercancía y ante el ofrecimiento del demandante de que se devuelva la mercancía, no existe devolución ni intento de devolución, pero tampoco existe comunicación posterior manifestando que parte se queda y que parte no se queda, o comunicación poniendo la mercancía a disposición del demandante. Queda acreditada una compraventa sin que se trate de un pago o dación en pago o una compensación, que lo sería solo en parte. Este hecho es evidente del volumen de mercancía y cuantía de la deuda. Resulta igualmente que tras una primera disconformidad del demandado sobre parte de la mercancía se le ofrece por el demandante la devolución, y el demandado ni devuelve la mercancía ni la pone a disposición del demandante para que pase a recogerla, ni responde manifestando que parte se queda y que parte no se queda. Resultando que nos encontramos ante una compraventa mercantil se centra la cuestión en determinar y valorar en primer lugar en determinar si estamos ante un saneamiento de vicios externos, de vicios internos o ante un supuesto de entrega de cosa distinta. Conforme a la disposición contenida en el artículo 336 del Código de Comercio , el comprador que no formule la oportuna protesta al tiempo de recibir las mercancías o, en el caso de hallarse enfardadas o embaladas, dentro de los cuatro días siguientes a su recibo, no tendrá acción contra el vendedor por vicio o defecto de cantidad o calidad de las mercancías. En el presente caso el demandante no formuló la oportuna protesta ni puesta a disposición al tiempo de recibir el ofrecimiento del actor de que se le devuelvan las mercancías, ni en plazos legales siguientes a la recepción de esta comunicación, por lo que le ha quedado vedado el derecho tanto a reclamar como a ser resarcido por los supuestos vicios. En este ámbito es doctrina reiterada de la Sala Primera (SS 6 de julio de 1992 , 29 de octubre de 1998 ) , que el Código de Comercio impone unos plazos breves de denuncia del vicio o defecto de calidad, que tienen como finalidad la seguridad del tráfico mercantil, es decir la necesidad de que el vendedor pueda, en un plazo breve, dar por concluida la operación mercantil realizada. Si más adelante se observa que la mercancía vendida no es de calidad o no da el resultado que el comprador esperaba, ello puede tener sus efectos en el ámbito comercial, pero ya no tiene efectos jurídicos sobre la perfección del contrato. Es cierto que el Tribunal Supremo ha matizado la consecuencia de este régimen, excluyendo de su aplicación aquellos supuestos de entrega de una cosa distinta, es decir, cuando exista pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto, en cuyo caso autoriza el Tribunal Supremo a prescindir de los plazos previstos en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio (Art. 342.El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor); y acudir a la aplicación de la dispuesto en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil . Esta doctrina jurisprudencial reiteradísima respecto de las compraventa civiles ( SS TS 30/11/71 , 21/4/76 , 23/3/82 entre otras), se ha aplicado también en compraventas mercantiles ( SS TS 30/10/84 , 1/3/91 y 28/2/92 ) . Se debe establecer también como no controvertido que la oposición que se ejercita por la demandada se basa y se reclama en atención y fundamento en los vicios de la cosa y no en entrega de una cosa distinta. Del análisis de las actuaciones resulta que en el caso de autos, no nos encontramos, ante un supuesto de absoluta diversidad, cuya excesiva generalización conllevaría la práctica inoperancia de lo dispuesto en los artículos 336 y 342 CCom ; pues todo defecto de calidad o vicio interno podría ser calificado de defectuoso cumplimiento contractual. Mientras que en autos, no consta que lo entregado fuera cosa distinta a la encargada o comprada; simplemente se afirma ciertas diferencia o variaciones en base a la antigüedad o características del producto, sin saber siquiera todavía concretar en qué consisten esas diferencias o que mercancía definitivamente no quiere, sin que se haya actuado en los plazos que tenía el demandado conforme arts. 336 y 342 CCom . No se conoce ni se concreta que mercancía quiere devolver y cual quedarse, no se conoce que precio considera adecuado conforme a las supuestas deficiencias. Sin embargo y de cualquier forma y cualquiera sea la interpretación que realicemos se trata de analizar si estamos ante un típico supuesto de reclamación de saneamiento por vicios ocultos, para los que el Código de Comercio (que los denomina vicios internos), en el artículo 342 , señala el plazo de 30 días siguientes a la entrega para hacer la reclamación, perdiendo en caso contrario toda acción y derecho a repetir por esta causa al vendedor. Resulta claro que no se debe analizar si estamos ante un supuesto de entrega de cosa ajena resultando evidente que en ningún caso nos encontraríamos ante un supuesto de absoluta diversidad, ni en un supuesto de total inhabilidad para la finalidad, sin que consten todavía y por la escasa actividad probatoria de la parte demandada cuales son las diferencias o deficiencias, cuales son los que se quieren quedar o devolver. No resulta que nos encontremos ante un supuesto de absoluta diversidad que sería el único motivo en su caso a analizar al no haber usado en plazo los efectos de los arts. 336 y 342 CCom . De este modo procede confirmar la estimación de la demanda. Se debe mantener como lógica y adecuada la valoración probatoria que lleva al Juez de Primera Instancia desde su posición privilegiada de inmediación directa a tener por acreditado el incumplimiento del demandado. Frente a tales conclusiones las alegaciones del recurso no sirven para desvirtuar las mismas, ni se alegan datos o hechos que sirvan para acreditar que las conclusiones alcanzadas por el Juez de Instancia sean erróneas o equivocadas, arbitrarias o irracionales. Se debe confirmar la valoración del Juez de Instancia por no existir motivo para revocarla. Sentadas estas premisas jurídicas y en su cumplida aplicación al supuesto de autos. Así de la prueba practicada se puede tener por acreditada la versión demandante. Así ante la prueba practicada procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada.

QUINTO.- A mayor abundamiento, cabe señalar que, cuando la cuestión debatida mediante recurso de apelación es la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez a quo debe partirse, en principio, de su privilegiada posición y singular autoridad en el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995 , ya sostuvo que las pruebas debían ser valoradas por los Tribunales de Instancia, al manifestar: 'Lo que sí ha dicho en innumerables sentencias esta Sala, tantas que no es necesario su cita, que a los Tribunales de instancia (Juzgado y Audiencia) les corresponde valorar las pruebas practicadas... La calificación de los vínculos jurídicos es igualmente función del Tribunal de instancia y su criterio prevalece mientras no se demuestre que fue ilógico o arbitrario'.

En efecto, el proceso de apreciación y la valoración global de las pruebas que realiza el juzgador, a través del cual extrae sus conclusiones probatorias aseguran no solo que ha realizado una completa y conjunta valoración de las mismas, sino también que están apoyadas en la sana crítica, toda vez que sus conclusiones vienen dictadas por la lógica y la sensatez en el razonamiento, ( Auto del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2011 , el Auto del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2008 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002 .

Además, en relación con la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994 , sostuvo que deben valorarse todas las pruebas globalmente, tal y como analizó la Juzgadora en el presente caso. Idéntica línea jurisprudencial mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 , que dispuso 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' . Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000 , manifestó que '...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria' .

Por lo tanto, dentro del marco global de las pruebas presentadas, y aplicando las reglas de la lógica y de la sana crítica, se debe concluir manifestando que se ha realizado una correcta valoración de todas las pruebas. La valoración sesgada de la apelante, lleva a su representación legal a querer imponer sus propios criterios en la valoración de las pruebas, frente a los argumentos a los que llegó la Juzgadora de Primera Instancia, basados en criterios de lógica y racionalidad.

Pues bien, en el presente supuesto no se aprecia el error que se denuncia, por más que el recurrente no comparta la decisión alcanzada. La conclusión de todo cuanto se ha expuesto no puede ser otra que la existencia de una acertada valoración de la prueba en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y como se ha dicho la desestimación del recurso presentado.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC desestimándose el recurso procede la condena en costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por COMERCIAL BATRES SAU contra la Sentencia de fecha 1 DE ABRIL DE 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Parla en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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