Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 318/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 490/2016 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 318/2016
Núm. Cendoj: 28079370142016100314
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13008
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0070431
Recurso de Apelación 490/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Arganda del Rey
Autos de Juicio Verbal (250.2) 289/2015
APELANTE:MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADORA Dña. BEATRIZ SALCEDO LOPEZ
APELADO:MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL
Dña. Luisa
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civile sJuicio Verbal (250.2) 289/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Arganda del Rey , en los que aparece como parte apelante MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dña. BEATRIZ SALCEDO LOPEZ y defendida por la Letrada Dña. GEMA PILAR GÓMEZ RODRÍGUEZ, y como parte apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA , representada en esta alzada por el Procurador D. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL y defendida por el Letrado D. ALVARO VICENTE VILA, siendo también parte apelada Dña. Luisa ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/11/2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 10/11/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo la demanda presentada por el Procurador Armando Muñoz Miguel, en representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Y, en consecuencia, condeno a MAPFRE Y a Luisa al pago a la actora de tres mil veintitrés con cincuenta y siete euros (3.023,57 euros), más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y el procesal desde el dictado de la presente resolución, todo ello con expresa imposición de las costas del proceso. '
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. al que se opuso la parte apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia, se acordó señalar el día 21 de septiembre de 2016 para resolver el recurso.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos de la sentencia apelada.
PRIMERO.Mutua Madrileña Automovilista presentó demanda contra MAPFRE y doña Luisa en reclamación de la cantidad de 3.023,57 euros, más intereses y costas,en función de los hechos que pasamos a resumir.
El día 10 de diciembre del año 2013 circulaba el vehículo Seat Ibiza, matricula .... QKZ conducido por don Jose Miguel y asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, por la avenida de los Almendros de la localidad de Rivas Vaciamadrid, viéndose obligado a frenar por incidencias del tráfico, siendo colisionado en su parte trasera por el vehículo Renault Meganne matricula .... GMX , asegurado en la compañía MAPFRE y conducido por doña Luisa , que circulaba a excesiva velocidad y sin prestar la atención necesaria a las circunstancias del tráfico. Por efecto de la colisión el vehículo Seat Ibiza fue lanzado contra el que le precedía, Seat Exeo, matrícula .... MYT , que iba conducido por don Abelardo .
Como resultado de este accidente sufrieron daños los vehículos implicados y lesiones don Abelardo de las que curó sin secuelas a los 51 días, siguiéndose por el mismos juicio de faltas(205/2014) ante el juzgado de Instrucción nº 2 de Arganda del Rey que finalizó por sentencia absolutoria, dictándose auto de cuantía máxima a favor del lesionado por la cantidad de 2.861,30 euros, quien inició la acción ejecutiva ante el Juzgado de Instancia nº 6 de Arganda contra Mutua Madrileña Automovilista que finalizó tras obtener el actor la satisfacción extraprocesal de su pretensión, al abonar Mutua Madrileña la cantidad recogida en el auto de cuantía máxima más los intereses correspondientes por los que se había despachado ejecución.
Tras el pago al perjudicado, la Mutua demandante se dirigió a los hoy demandados que no atendieron su reclamación, por lo que inició el presente procedimiento ejercitando, en base a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre que aprueba la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el derecho de repetición frente a los responsables de las lesiones sufridas por don Abelardo .
SEGUNDO.MAPFRE se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa de la entidad actora pues no podía sustentar su pretensión en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , subrogándose en los derechos de su asegurado, en cuanto no había indemnizado al señor Jose Miguel sino a un tercero, don Abelardo , con el que no le vinculaba contrato alguno. Asimismo defendió que concurría la prescripción ya que en el momento de interponerse la demanda había transcurrido más de un año desde la fecha del accidente y que no quedaba acreditada la responsabilidad de la conductora asegurada por MAPFRE en el accidente ocurrido, en el que se produjo una colisión en cadena.
La sentencia de instancia, rechazando todos los motivos de oposición presentados por MAPFRE, estimó en su integridad la pretensión ejercitada por Mutua Madrileña Automovilista condenando a las demandadas al pago de las costas procesales.
TERCERO.Contra dicha sentencia se interpuso por la compañía MAPFRE el recurso de apelación que debemos analizar en este momento, en el que como único motivo se alegó la indebida aplicación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .
La entidad Mutua Madrileña reclama a la cantidad de 3.023,57 euros en ejercicio de la acción de repetición del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro que establece que ' el asegurador una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que, por razón del siniestro, correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización'.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 432/2013 de 12 de junio , destaca que el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro exige tres presupuestos: a) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato, b) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no exista deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación y c) la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure.
Dichos requisitos no se cumplen en este caso ya que la entidad aseguradora no se ha subrogado en los derechos de su asegurado, que resultó ser don Jose Miguel , conductor del vehículo marca Seat Ibiza matrícula .... QKZ , toda vez que no ha abonado al señor Jose Miguel cantidad indemnizatoria alguna, pues la indemnización se ha abonado a un tercero, que resultó ser don Abelardo con quien no le vincula ningún contrato de seguro.
Por tanto, debe considerarse que Mutua Madrileña Automovilista carece de legitimación activa para pretender el cobro de la cantidad que considera que adeudan las demandadas como responsables del siniestro.
CUARTO.Aunque la sentencia de instancia ha argumentado que, al margen del artículo 10 invocado por la demandante, el artículo 43 sería también aplicable a este supuesto, no creemos que debamos entrar en esa materia pues de la lectura de la demanda, ver especialmente el hecho tercero y su fundamentación jurídica, resulta patente que en este procedimiento la compañía actora, tras abonar al lesionado en el accidente la cantidad que correspondía por sus lesiones en función del seguro obligatorio, obligación de la que únicamente quedaría exonerada si probase que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ( es decir la culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción), ha ejercitado la acción de repetición que, en compensación de la responsabilidad objetiva que le impone la ley en función del seguro obligatorio, regula el artículo 10 de la citada ley en los siguientes términos:
'El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:
a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b)Contra el tercero responsable de los daños.
c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.
d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.
La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado'.
Por tanto se cumplen todos los requisitos para aceptar a la pretensión de la actora, hoy apelada, pues ha quedado acreditado que Mutua Madrileña, tras dictarse el auto de cuantía máxima y en función de la responsabilidad cuasiobjetiva derivada del seguro obligatorio, indemnizó a don Abelardo , que sufrió lesiones con ocasión del accidente de circulación, y que en este momento está repitiendo contra la responsable del siniestro que, tal como recoge la sentencia de instancia en su fundamento de derecho cuarto, pronunciamiento que no se ha cuestionado en el recurso de apelación, es doña Luisa y contra su compañía aseguradora
En este caso, para recuperar la cantidad abonada, no ejercita los derechos que su asegurado pudiera tener contra los demandados, en los que se hubiere subrogado, sino que es directamente la ley quien le faculta, sin necesidad de subrogarse en derechos de otra persona y sin más requisito que haber indemnizado al lesionado en función del seguro obligatorio, para dirigirse contra el tercero responsable del accidente, por lo que se encuentra perfectamente legitimado para el ejercicio de la acción.
QUINTO.Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento sino una evidente temeridad en su interposición, pues litigante temerario debe considerarse al que conoce, o que empleando una mínima diligencia hubiera podido conocer, que su recurso, tal como ha sido ejercitado, carece del mínimo sustento jurídico y que con el mismo solo se busca entorpecer o retrasar el proceso judicial, lo que resulta evidente que concurre en este caso pues el único motivo de oposición que nos presenta en el recurso es la indebida aplicación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro cuando de la simple lectura de la demanda se comprende que la acción ejercitada por Mutua Madrileña no tenía sustento en tal precepto sino en el artículo 10 de la reiterada Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Beatriz Salcedo López, contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arganda del Rey en el procedimiento de juicio verbal registrado con el número 289/2015 , debo confirmar y confirmo la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante, que ha actuado con temeridad, al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 14 de octubre de 2016.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

