Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 318/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 358/2017 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 318/2017
Núm. Cendoj: 15030370042017100302
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1903
Núm. Roj: SAP C 1903/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00318/2017
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15059 41 1 2016 0000430
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORDES
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000203 /2016
Recurrente: Leopoldo
Procurador: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
Abogado: EVA MARIA SANCHEZ MILLAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Zaira
Procurador: , MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ
Abogado: , MARTA ALVAREZ-SANTULLANO FERNANDEZ-TRIGALES
S E N T E N C I A
Nº 318/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000203 /2016, procedentes
del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000358 /2017, en los que aparece como parte apelante, Leopoldo , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI, asistido por el Abogado
D. EVA MARIA SANCHEZ MILLAN, y como parte apelada, Zaira , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. MARTA
ALVAREZ-SANTULLANO FERNANDEZ-TRIGALES, MINISTERIO FISCAL, sobre USO Y DISFRUTE DEL
DOMICILIO FAMLIAR Y MODIFICACION DE PENSIÓN ALIMENTICIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORDES de fecha 23-2-17. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora ANA GONZÁLEZ GANCEDO, en nombre y representación de Leopoldo contra Zaira , representada por la procuradora DOÑA ANGELA REGUEIRO MUÑOZ, debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas aprobadas en la sentencia nº 87/2015 de 24 de septiembre dictada por este juzgado en el procedimiento divorcio contencioso nº 64/2015.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: Sobre el planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente proceso, la pretensión del actor de obtener un pronunciamiento que deje sin efecto la pensión de alimentos fijada a favor de su hija en la sentencia de divorcio de 24 de septiembre de 2015 , que aprobó al respecto el convenio regulador alcanzado por ambas partes, y que se pretende revisar mediante demanda el 26 de julio del año siguiente. Se señala para ello, como alteración sustancial de circunstancias que el actor dejó de percibir la RISGA de 426 euros concedida con data 10 de junio de 2016, que disfrutaba al acordarse el divorcio.
SEGUNDO: Sobre la modificación de las medidas definitivas acordadas en las sentencias matrimoniales: bases fácticas y condicionantes jurídicos.- Como venimos señalando reiteradamente los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos (artºs 92 y ss. del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del Código Civil (en adelante CC), es decir en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias' , o 'sustancial de fortuna' para el caso de la pensión compensatoria ( artº 100 del referido texto legal ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica.
Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
Así nos hemos manifestado en nuestras sentencias de esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 10 de mayo y 29 de junio de 2017 , 16 de noviembre de 2016 , 7 de abril y 3 de junio de 2015 , 6 y 12 de marzo de 2014 , 17 de abril y 27 de noviembre de 2013 , entre otras muchas.
En definitiva, en tales casos, no existe violación del efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art. 222.2.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) no concurre la identidad fáctica exigible, habida cuenta que 'se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen'.
Como señala la STS 15/2014, de 10 de febrero : 'Lo que se revisa no es una decisión judicial por el simple hecho de que ha transcurrido un determinado periodo de tiempo desde que se acordó, sino su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se pactó, o, por lo mismo, por una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro cónyuge'. En el mismo sentido, se expresa la STS de 17 marzo 1997 , cuya doctrina reproduce la de 24 de noviembre de 2011 .
TERCERO: Sobre la valoración de las circunstancias concurrentes.- En este caso, no consideramos concurra la alteración sustancial de circunstancias, pues primero la demanda se formula tan sólo un mes después de la supuesta cesación de la RISGA y, además, figuran en autos ingresos, en una cuenta del actor, entre agosto de 2016 y enero de 2017, algunos de ellos por 500 euros, cuya procedencia no se ha justificado, sin que baste al respecto la mera alegación de que se trataba de cantidades abonadas por los familiares del actor para atender a los alimentos de la hija. En definitiva, la indeterminación concurrente y el escaso lapso de tiempo transcurrido desde la cesación de la RISGA -se ignora si se solicitó su renovación o las causas de su extinción- y la promoción de la demanda conllevan a que la misma no deba ser estimada, al menos en este trance.
SÉPTIMO: Sobre las costas procesales.- Pese a la desestimación del recurso las circunstancias fácticas concurrentes conllevan no se haga especial condena sobre las costas de la alzada ( arts. 398 LEC ).
Fallo
Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, sin imposición de costas en la alzada.Esta resolución no es firme en Derecho y contra ella cabe recurso de casación, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días en este mismo tribunal para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
