Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 318/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 428/2017 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 318/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100309
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9992
Núm. Roj: SAP M 9992/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0069747
Recurso de Apelación 428/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 771/2014
APELANTE: D./Dña. Benita
PROCURADOR D./Dña. MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA
APELADO: ASEGURADORA VALENCIANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 318/2017
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a trece de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
771/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a instancia de D./Dña. Benita apelante -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA y defendido por
Letrado, contra ASEGURADORA VALENCIANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS apelado - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO y defendido por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 06/10/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/10/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: '1.º Desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Benita contra la sociedad mercantil Aseguradora Valenciana, S.A.
2.º Imponer las costas del prsente juicio a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de abril de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de julio de 2017
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En fecha 9 de septiembre de 2010, Bancaja (actualmente 'Bankia') concedió a Doña Benita y a D. Bienvenido un préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 16.500 € (documento nº 1 aportado con la demanda, folio 12).
Se suscribieron dos pólizas de seguro de vida con 'Aseguradora Valenciana, S.A.' (en lo sucesivo 'Aseval'), una por D. Bienvenido y otra por Doña Benita , quedando vinculadas ambas al préstamo hipotecario. La póliza contratada por el Sr. Bienvenido (documento nº 4 adjunto a la demanda, folio 44) aseguraba su fallecimiento, cubriendo un capital asegurado de 16.500 € o, en su defecto, el importe de cancelación del préstamo hipotecario en el momento del fallecimiento, acordándose en la misma lo siguiente: 'En caso de fallecimiento del asegurado, el beneficiario será la entidad financiera Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, con carácter irrevocable, por el importe de cancelación de la operación vinculada, con el límite del capital asegurado. Por el resto hasta el capital asegurado, si existiera, el pago se efectuará a: 1. Cónyuge no separado legalmente, 2. Hijos por partes iguales, 3. Padres por partes iguales 4. Herederos legales'.
En el cuestionario de salud suscrito por D. Bienvenido , para concertar el seguro de vida, se indicaba que no padecía enfermedad alguna ni consumía bebidas alcohólicas, concluyendo que su estado de salud era bueno (documento nº 5, folio 52). Sin embargo, su historia clínica (folio 143) se indica que era bebedor, habiendo padecido úlcera gástrica, en fecha 22 de abril de 2002, y hemorragia navicular intraparenquimatosa con desprendimientos serosos, el 20 de febrero de 2004, entre otras enfermedades, datos que obvió en el cuestionario de salud.
En fecha 1 de septiembre de 2012, el Sr. Bienvenido ingresa en medicina interna, tras ser diagnosticado de un adenocarcinoma gástrico, falleciendo el 6 de julio de 2013.
Doña Benita reclamó a 'Aseval' el abono de la cantidad asegurada por el fallecimiento de D.
Bienvenido , que le fue denegada; procediendo a formular la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de la aseguradora al pago de la cantidad de 14.512,80 €, más el interés o indemnización por mora devengado desde la fecha del siniestro, aplicable sobre la cantidad de 13.789,41 € y al abono de las costas procesales.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose formulado contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre la vulneración de los arts. 10 L.E.Civ . y 83 L.C.S ., puntualizando que la actora es beneficiaria de la póliza de seguro de vida, al ser pareja de hecho del fallecido, situación que se asimila al matrimonio y, por tanto, se encuentra legitimada para ejercitar la acción de reclamación.
El art. 10 L.E.Civ . establece que 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso', disponiendo el art. 83 L.C.S que 'Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente'.
Partiendo de dichos preceptos, la cuestión se centra en determinar si se puede atribuir a Doña Benita la condición de beneficiaria de la póliza de seguro suscrita por D. Bienvenido , sobre esta cuestión, en la póliza se determina claramente quién tiene la condición de beneficiario, estableciendo textualmente, como indicamos en el fundamento precedente, que 'En caso de fallecimiento del asegurado, el beneficiario será la entidad financiera Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, con carácter irrevocable, por el importe de cancelación de la operación vinculada, con el límite del capital asegurado. Por el resto hasta el capital asegurado, si existiera, el pago se efectuará a: 1. Cónyuge no separado legalmente, 2. Hijos por partes iguales, 3. Padres por partes iguales 4. Herederos legales'. A dichos efectos, resulta evidente que la actora no tiene la condición de entidad financiera, cónyuge, hijo, padre o heredera legal del fallecido, teniendo 'la condición de pareja de hecho duradera y estable convenientemente inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad de Madrid', como indica en el escrito de interposición del recurso de apelación.
La especificación de 'Cónyuge no separado legalmente' que realiza la póliza para la determinación del beneficiario no cabe ser interpretada ni asimilada a pareja de hecho, máxime si tenemos en cuenta que el tomador podía haber designado a la actora como beneficiaria y no lo hizo, en base al art. 84 L.C.S . que establece que 'El tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador. La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento. Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador'.
En consecuencia, entiende la Sala que la actora no está legitimada para el ejercicio de la acción que aquí nos ocupa.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación plantea la incongruencia omisiva, debido a la ausencia de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, conculcando el art. 218 L.E.Civ .
La sentencia apelada puntualiza que Doña Benita no es la beneficiaria de la póliza, siéndolo el banco prestamista, por ello 'la demandante no ostenta la legitimación para reclamar como beneficiario y para sí el pago del capital asegurado', concluyendo que 'Doña Benita sí puede postular que se obligue a Aseval a pagar a Bancaja el capital asegurado, con la consiguiente cancelación del préstamo con garantía hipotecaria desde el fallecimiento, pero no puede postular que se le entregue a ella exclusivamente el importe pendiente de amortización, que es lo que se ha efectuado en la demanda'. Ante la apreciación de la falta de legitimación de la actora para realizar la reclamación objeto del procedimiento, no cabe abordar el fondo de la cuestión litigiosa, razón por la cual la sentencia dictada en primera instancia no se ha pronunciado sobre el posible incumplimiento de la póliza de seguro de vida por la compañía demandada ni sobre la indemnización por mora.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Alicia Hernández Villa, en representación de Doña Benita , contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 771/2014; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0428-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 428/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
