Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 318/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 12/2017 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 318/2017
Núm. Cendoj: 32054370012017100296
Núm. Ecli: ES:APOU:2017:537
Núm. Roj: SAP OU 537/2017
Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00318/2017
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ER
N.I.G. 32054 42 1 2015 0005644
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000816 /2015
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: Dª MARTA ORTIZ FUENTES
Abogado: D. FERNANDO VARELA BORREGUERO
Recurrido: D. Argimiro y Dª Florencia
Procurador: Dª BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ
Abogado: D. JOSE RAMON DE DIOS DE DIOS
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Antonio Piña Alonso, Presidente,
doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre
de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00318/2017
En la ciudad de Ourense a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ourense, seguidos con el
n.º 816/15, Rollo de apelación núm. 12/2017, entre partes, como apelante la entidad Abanca Corporación
Bancaria, S.A., representada por la procurador de los tribunales D.ª Marta Ortiz Fuentes, bajo la dirección
del letrado D. Fernando Varela Borreguero y, como apelados, D. Argimiro y Dª Florencia , representados
por la procurador de los tribunales D.ª Begoña Pérez Vázquez, bajo la dirección del letrado D. José Ramón
de Dios de Dios.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla .
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 7 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora doña Begoña Pérez Vázquez, actuando en nombre y representación de don Argimiro y doña Florencia , contra la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A. representada por la Procuradora doña Marta Ortiz Fuentes; DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad relativa del contrato de depósito y administración de valores de fecha 28/05/2009; de la orden de valores número NUM000 de fecha 28/05/2009 por la que los actores adquirieron 'PT. PART. PREFERENTES CAIXANOVA, E/17-06-2009' por un valor nominal de 50.000euros; la orden de valores NUM001 de fecha 28/05/2009 por la que los actores adquirieron 'PT. PART. PREFERENTES CAIXANOVA, E/17-06-2009' por un valor nominal de 50.000euros; la orden de suscripción 99.011 de 'PT. PART. PREFERENTES CAIXA GALICIA PREFERENTES, S.A. EM. 10-2009' que se hizo efectiva el 15/10/2009 por un valor nominal de 50.000euros; la orden de compra NUM002 de 14/12/2010 por la que los actores invirtieron un valor nominal de 12.060euros en la adquisición de 402 títulos de 'OS.OBLIGACIONES SUB.CAIXANOVA E/8-1-03'; la orden de compra NUM003 de fecha 14/12/2010 por la que los actores adquirieron 'PT. PART. PREFERENTES CAIXANOVA, E/02-05-2005' por un valor nominal de 43.620euros; la orden de compra 2.007.168.864 de 13/01/2011 por la que los actores adquirieron 'PT. PART. PREFERENTES CAIXANOVA, E/02-05-2005' por importe nominal de 10.800euros; la orden de compra 2.007.168.867 que adquirieron de 'OS. OBLIGACIONES SUB. CAIXANOVA E/8-1-03' de fecha 13/01/2001 por importe nominal de 10.080euros; orden de compra NUM004 por la que los actores adquirieron 'OS. OBLIGACIONES SUB. CAIXANOVA E/4-8-03' en fecha 13/01/2011 por valor nominal de 13.200euros; y de la adquisición de 40 títulos de 'OS. Obligaciones SUB. Caixanova E/8-1-03' resultando ser el nominal efectivamente invertido el de 240.960euros. Y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A. a devolver a los actores el importe de 100.188,02 euros, incrementado en los intereses legales devengados por un nominal total de 240.960 euros desde la fecha en que se realizó la suscripción de cada uno de los valores litigiosos y hasta la percepción de 140.771,98 euros el 19/07/2013, y por la de 100.188,02 euros desde esta última fecha y hasta la de la sentencia, devengando los intereses del art. 576 LEC desde esta resolución; mientras, los demandantes deberán devolver a la entidad demandada la cuantía de 32.317,17 euros.Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada '.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A. recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes Don Argimiro y Doña Florencia solicitan en el presente procedimiento que se declare la nulidad de los contratos de depósito y administración de valores y órdenes de compra de valores en virtud de los que invirtió en participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de Caixanova la suma de 240.090 euros, basando la demanda en la existencia de error como vicio del consentimiento. En la sentencia dictada en la instancia se estimó la demanda declarando la nulidad de los contratos de adquisición de dichos productos, condenando a la demandada a restituir a los actores el capital inicialmente invertido más los intereses correspondientes, debiendo los actores devolver la suma obtenida por la venta de los valores y los rendimientos percibidos durante la vigencia del contrato. La entidad bancaria formula el presente recurso de apelación en base a un único motivo de impugnación que es la infracción del artículo 1.307 en relación con el artículo 1.303 del Código Civil , puesto que la sentencia recurrida no restituye a las partes a la situación patrimonial que tenían antes de la contratación al no imponer a los actores la obligación de abonar a la demandada los intereses obtenidos de los rendimientos de los productos adquiridos, solicitando que se revoque la sentencia en tal sentido. La parte actora mostró su conformidad a que se complemente la sentencia en tal sentido.
SEGUNDO.- El artículo 1303 del Código Civil señala que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses. Dicho precepto, según declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2009 , 'tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas puedan volver a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-)'. Por otro lado según se mantiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 , la aplicación del artículo 1303 del Código Civil , a los supuestos de nulidad radical o absoluta y a los de anulabilidad o nulidad relativa, no requiere petición expresa del acreedor por ser consecuencia necesaria de la declaración de nulidad. Por tanto, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado íntegramente o en parte, y para impedir que, en todo caso, queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia estima innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas con inclusión de sus rendimientos. Y es que los intereses se consideran frutos o rendimientos de un capital a los que, por virtud de la presunción de la productividad de éste, tiene derecho el acreedor, conforme a las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de un contrato que ha devenido ineficaz, con la finalidad de evitar un enriquecimiento sin causa. Teniendo en cuenta este precepto así como otras normas de carácter complementario, supletorio o de observancia analógica como los preceptos generales en materia de incumplimiento de las obligaciones ( artículos 1101 y siguientes del Código Civil ) y los relativos a la liquidación del estado posesorio (artículos 452 y siguientes), para aquellos supuestos en que el artículo 1303 resulte insuficiente para resolver los conflictos de naturaleza económica derivados de la ineficacia contractual, según ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de julio de 2006 , esta Sala, aun sin desconocer la existencia de criterios diferentes entre las distintas Audiencias y Juzgados, ha acordado y así se refleja en las muchas sentencias dictadas ya sobre la cuestión, para obtener esa íntegra restitución obligar a los demandantes a restituir también a la entidad demandada los intereses devengados por los rendimientos obtenidos de los productos adquiridos desde las fechas de los respectivos devengos.
Así se ha entendido por la parte demandada que no se ha opuesto a lo interesado en el recurso de apelación interpuesto, y así también se ha declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016 , sobre el alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual en los casos de adquisición de participaciones preferentes, señalando: 'los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono'. Esta doctrina ya se había mantenido, en relación a estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, con anterioridad, por ejemplo en sentencia de 25 de febrero de 2016 . Y continúa señalando que 'esto es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento in causa.
(...) Esta es la solución adoptada por los artículos 1.295.1 y 1.303 del Código Civil , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas, como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de las normas'.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expreso pronunciamiento en costas.
Se decreta, igualmente, la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A., la procurador de los tribunales Dª Marta Ortiz Fuentes, contra la sentencia dictada el 07 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ourense en autos de Juicio Ordinario seguido bajo el nº 816/15, Rollo de apelación nº 12/17, cuya resolución se revoca en el sentido de declarar la obligación de los actores de restituir a la demandada los intereses devengados por los rendimientos obtenidos de los productos adquiridos; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.Se decreta la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
