Sentencia CIVIL Nº 318/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 318/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1103/2016 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 318/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100352

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3487

Núm. Roj: SAP V 3487/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46147-41-2-2015-0002034
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 1103/2016- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000397/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA
Apelante: DÑA. Ramona .
Procurador.- Dña. INMACULADA MUÑOZ GUARDIOLA.
Apelado: ASEGURADORA VALENCIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. (ASEVAL).
Procurador.- Dña. REGINA MUÑOZ GARCIA.
SENTENCIA Nº 318/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 397/2015, promovidos por DÑA. Ramona contra
ASEGURADORA VALENCIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. (ASEVAL) sobre 'reclamación de
cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Ramona ,
representado por el Procurador Dña. INMACULADA MUÑOZ GUARDIOLA y asistido del Letrado Dña. MARIA
CRISTINA SOLAZ NAVALON contra ASEGURADORA VALENCIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A.U. (ASEVAL), representado por el Procurador Dña. REGINA MUÑOZ GARCIA y asistido del Letrado Dña.
RAQUEL MOLINA SANZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA, en fecha 25 de abril de 2016 en el Juicio Ordinario 397/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Inmaculada Muñoz Guardiola, en nombre y representación de Dña. Ramona , contra la mercantil Aseguradora Valenciana de Seguros y Reaseguros S.A.U. (ASEVAL). CONDENAR a Dña. Ramona al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Ramona , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ASEGURADORA VALENCIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. (ASEVAL). Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de septiembre de 2017.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SOLO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto a sus referencias jurisprudenciales, pero no en cuanto a las consecuencias de las mismas.


PRIMERO.- Habiendo concertado D. Daniel , con fecha 7 de febrero de 2011, como tomador asegurado, una póliza de seguro de vida -senior- con la entidad 'Aseguradora Valenciana S.A.' en adelante 'Aseval', que daba cobertura a su fallecimiento, como quiera que con fecha 14 de septiembre de 2013 el Sr. Daniel falleciera con 57 años, a consecuencia de un paro cardiaco derivado de una neoplasia (cancer) pulmonar, que derivó en metástasis cerebral y osea que causó el fallo multiorgánico, y al reclamar su esposa, la demanante, a la aseguradora referida la cantidad asegurada, ésta rechazara el sinietro porque el tomador-asegurado había faltado a la verdad cuando contestó el cuestionario de salud, al ocultar padecimientos anteriores a la fecha de contratación del seguro, por Dña. Ramona , esposa del tomador-asegurado y beneficiaria del seguro por él contratado, se planteó demanda contra 'Aseval' en reclamación de cincuenta y cinco mil ciento veinticinco euros (55.125'00 €), que era el capital asegurado para dicha cobertura.

Opuesta la aseguradora demandada a la pretensión contra ella deducida, alegando la 'exceptio doli' del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro (L.C.S .), porque al hacer la declaración de salud el Sr. Daniel ocultó fraudulenta y maliciosamente su verdadero estado de salud, omitiendo que en 2008 se le había diagnosticado una hepatitis C que había motivado se le practicara en 2009 una biopsia, y que en 2010 se le había apreciado un síndrome de apnea obstructiva del sueño (SAOS), la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda, al hacerse eco del planteamiento de la parte demandada y considerar que el tomador-asegurado había incurrido en dolo o culpa grave al responder el cuestionario de salud, por las razones que se exponen en su fundamentación jurídica.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte actora, argumentando que el Juez 'a quo' había incurrido en una erronea valoración de la prueba y en una equivocada doctrina sobre el cuestionario de salud, al no haberse practicado debidamente, y que la información omitida en la declaración de salud no había tenido relación alguna con la enfermedad causante del fallecimiento del asegurado, con lo que no podía imputarsele dolo, culpa grave o reticencia alguna al contestar y firmar tal cuestionario de salud.

Enmarcado el litigio en los términos que se tienen dichos, se ha de significar que es doctrina jurisprudencial reiterada, acogida por esta Sección en supuestos similares (Ss. 28-12-07 , 7-2-08 , 13-3-08 , 22-12-09 , 1-6-11 , 11-6-14 , 15-3-17 , 5-7-17 ...), la siguiente: que para que la compañía aseguradora quede exonerada de responsabilidad al amparo del art. 10 de la L.C.S ., cuando el asegurado haya sido sometido a un cuestionario de salud previo en el que deba declarar sobre las circunstancias relativas al riesgo, se precisa que la falsedad o inexactitud en que incurra el asegurado sea calificada de dolosa o de culpa grave, encajándose su comportamiento en el art. 1269 del C.C ., y ello bien para liberarlo del pago, bien para declarar la nulidad del contrato (S.s. T.S. 12-7-93, 25- 11-93, 25-9-96, 21-5-99...), aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (Ss. T.S. 4-12-14, 17-2-16, 12-12-16...); que en este tipo de seguros es necesario que el asegurador conozca con antelación a su suscripción todas las circunstancias que puedan aumentar el riesgo, de forma que el tomador, al rellenarse el cuestionario de salud, no debe ocultar maliciosamente o con culpa grave la concurrencia de tales circunstancias; que para confirmar dicha calificación es necesario que se acredite que el tomador ha obrado con reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido la aseguradora habrían influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato ( S.T.S. 31-5-97 , 31-12-98 , 26 - 7-02 , 11-5-07 , 18-7-12 ...);; que para que las declaraciones de salud incompletas o inexactas se califiquen de civilmente dolosas es necesario constatar una insidia directa e inductora, o la reticencia dolosa del que calla o no advierte deliberadamente ( S.T.S. 12-7-93 ) de modo que no podrá darse tal calificación cuando no hubiera habido maquinación insidiosa, ni intención engañosa, ni representación consciente y probable de una enfermedad ( S.T.S 18-7-12 ); que la carga probatoria de que el asegurado haya actuado de forma dolosa o con culpa grave, ocultando sus enfermedades, recae sobre la aseguradora demandada, conforme a lo establecido en el art. 217 de la L.E.C .; que la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave o a dolo, es de libre apreciación del Tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano fija y valora (Ss. T.S. 12-8-93, 24.6.99, 14-6-06, 4-12-14, 17-2-16, 12-12-16...); que las meras inexactitudes u omisiones en los cuestionarios o declaraciones de salud que no sean dolosas o gravemente culpables, en los términos antes referidos, pero que puedan incidir en la valoración del riesgo motivarán que la prestación de la aseguradora se reduzca proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo ( art. 10 pfo. 3º, primer inciso L.C.S .); que en este último caso también corresponde a la aseguradora la carga de probar la diferencia entre dichas primas y de pedir la correspondiente reducción proporcional de la prestación que ha de hacerse (SsT.S.

7-6-04, 15-7-05, 4-12-14......); y que en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos, de manera que no se trata sólo de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo de atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del tomador-asegurado viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o mantener una actitud de reserva mental que le viene a impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador-asegurado (S.T.S. 31-5- 04...).

En definitiva, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014 , las consecuencias del incumplimiento del deber de declaración de riesgos que tiene el tomador-asegurado consisten en: a) La facultad del asegurador de rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro.

b) La reducción de la prestación del asegurador proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión. c) La liberación del asegurador del pago de la prestación si media dolo o culpa grave del tomador del seguro ( SSTS de 31 de mayo de 2004 ; 17 de julio de 2007 .

Pero es que, además, sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 de la L.C.S ., la jurisprudencia (Ss. T.S. 14-6-16, 11-5-07, 3-6-08, 2- 12-14, 4-12-14, 17-2-16, 12-12-16...) viene declarando: 1º/ que dicho precepto, ubicado en el Título I de esa Ley, referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que es éste el que, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos; 2º/ que si la entidad aseguradora no exige el cuestionario de salud o declaración correspondiente debe pechar con las consecuencias (Ss. T.S. 23-9-97, 22-2-01, 7-4-01, 17-2-04, 31-5-04...), porque, como se ha dicho, en el régimen de la L.C.S. no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta (Ss. T.S. 11-11-97, 2-12-97, 22-2-01...); 3º/ que por eso, tal apreciación se ha reforzado con la modificación del párrafo 1º del art. 10 de la L.C.S . cuando añade un último inciso según el cual el tomador del seguro quedara exonerado de tal deber de contestación si el asegurador no le somete a cuestionario alguno o cuando, aún practicándoselo, se trate de circunstancias que, no obstante poder influir en la valoración del riesgo, no estén comprendidas en él (Ss. T.S. 1-12-14, 4-12-14, 17-2-16, 12-12-16...); 4º/ que la obligación del tomador de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que ésta le someta, sobre todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple contestando el cuestionario que le presente la aseguradora, la cual asume el riesgo de no presentarlo o de hacerlo de manera incompleta (Ss. T.S. 25-10- 15, 27-2-05, 29-3-06, 17-7-07, 4-12-14...); 5º/ que no se exige una forma especial para practicar el cuestionario ( S.T.S. 31-5-04 ...); 6º/ que si consta acreditado que los empleados de la aseguradora rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por el tomador del seguro, previa formulación de las preguntas correspondientes, habrá que entender que ha habido infracción del deber de declaración, si ésta se produce con dolo, culpa grave o reticencias (Ss. T.S. 4-12-14, 17-2-16...); 7º/ que, por el contrario, en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la aseguradora sin que se haya recabado del tomador del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, habrá que sostener que no habrá habido por el tomador infracción del deber de declarar sobre circunstancias relevantes para la determinación del riesgo, pues 'de facto' no ha sido preguntado por ellas (Ss. T.S. 17-2-16, 16-3-16...).



TERCERO.- Sentado lo anterior, la Sala, tras valorar el hecho enjuiciado, la prueba practicada, y las circunstancias en que se contestó el cuestionario de salud, que se hizo con el conocimiento y consentimiento del tomador en cuanto a su contenido, se ve abocada a la estimación del recurso, a la revocación de la sentencia apelada y a la estimación de la demanda en la extensión que luego se dirá. Y esto porque si bien es cierto que el asegurado padecía desde 2008 una hepatitis C diagnosticada, que en 2009 se le practicó una biopsia, que en 2010 se le diagnosticó el denominado SAOS, y que al tiempo de contestar el cuestionario de salud el 7 de febrero de 2011 incurrió en reticencia al contestar las preguntas tercera, cuarta, quinta y undécima, al afirmar que su estado de salud era bueno y negar que hubiera sido intervenido quirurgicamente o que padeciera enfermedad, lo más cierto es que la intervención omitida había sido una simple biopsia, sin resultado más negativo que el esperado, que la hepatitis C detectada era leve y no precisó de tratamiento, como informa el Dr. D. Serafin (f. 42), presentando el higado en ecografía de 4 de diciembre de 2012 un aspecto normal tanto en su tamaño, formologia y ecogenicidad (f. 319), y que tanto dichas afecciones como el SAOS, algún antecedente de depresión o su hábito fumador en medio paquete de tabaco diario, advertidos como antecedentes en el ingreso del Sr. Daniel en la Clínica Quiron el 10 de septiembre de 2013 (f. 102), cuando ya se le había diagnosticado el carcinoma de pulmón en marzo de 2013, que evolucionó con metastasis oseas y adenopatias mediastinicias hasta su fallecimiento, no tuviera relación causa-efecto alguna, al menos no se ha probado lo contrario, con la enfermedad determinante de la muerte. Así pues, pudiendo afirmarse que las omisiones o reticencias en que incurrió el asegurado al responder el cuestionario de salud no tuvieron nada que ver, ni fueron relevantes en la produción del siniestro asegurado, no pudiendo estimarse, en consecuencia trascendentes a la hora de aplicar la 'exceptio doli' y de liberar a la aseguradora de su obligación de pago del capital asegurado, mal puede apreciarse que el Sr. Daniel actuara con dolo o culpa grave, y siendo ello así se está en el caso de revocar la sentencia apelada y de estimar la demanda. Cierto es que las omisiones e inexactitudes en que incurrió el asegurado podrían haber influido, a la hora de contratar, en la valoración del riesgo, pero ello no habría derivado en la liberación de la prestación por parte de la aseguradora, sino en una rebaja proporcional en la indemnización a satisfacer, pero no deducida tal cuestión, ni probada en sus bases, por la aseguradora demandada, se impone la íntegra estimación de la demanda en cuanto a la reclamación del principal del capital asegurado.



CUARTO.- Se ha de entrar seguidamente en si procede o no el pago de los intereses del art. 20 de la L.C.S ., que la parte actora solicita desde el fallecimiento del asegurado y que la demandada interesa que no se le impongan por concurrir la causa justificada del art. 20 nº 8 de la L.C.S .

Al respeto, se ha de significar que la doctrina jurisprudencial sobre dicho art. 20.8 de la L.C.S se proyecta sobre las siguiente consideraciones: 1º.- que no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable..' pues no escapa a nadie que la interpretación de la norma no puede omitir la finalidad del interés fijado en el artículo 20 de la LCS , (S:T:S: 16-7-08); 2º.- que la finalidad perseguida por la norma, parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización (Ss.T.S. 16-3-04, 2-3-06, 21-12-07, 16-7-08), 3º.- que se propugna el examen particularizado de cada caso, dejando sentado, sin embargo, como regla general, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora (Ss.T.S. 21-12-07, 16-7-08......). 4º.- que la mera existencia del proceso, o el hecho de acudir a él, no constituye por sí misma causa justificada del retraso, ni, en consecuencia, un obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses sancionatorios, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional (Ss.T.S. 12-3-01, 7-10-03, 14-3-06, 8-11-07....). 5º.- que la iliquidez de la deuda no es causa justificadora, '.... pues el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva del derecho...' ( S.T.S. de 10 de octubre de 2008 ) y 6º.- que solo pueden estimarse causas justificadoras incluidas en el art. 20.8 de L.C.S ., entre otras la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas (Ss.T.S. 7-5-99, 12-3-01, 9-3-06, 9-6-05, 22-6-07...), sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro (Ss. T.S.-11-3-02, 11-3-02, 22-10-04), o cuando se trata de la reclamación de una indemnización notablemente exagerada (Ss.T.S. 27-9-96, 14-11,02, 21-12-07, 9-12-08...).

Sentado lo anterior, la Sala entiende que los intereses del art. 20.4 de la L.C.S . solo pueden considerarse aplicables desde la interpelación judicial, y no desde la producción del siniestro, pues habiendo omitido el tomador-asegurado datos al contestar el cuestionario de salud aunque no fueran relevantes para la producción del siniestro, la aseguradora demandada pudo razonablemente intuir que el asegurado había incurrido en la 'exceptio doli' del art. 10 de la L.C.S . que podía liberarle del pago, con lo que concurre causa justificada para que, en un principio, no se procediera a satisfacer la reclamación extrajudicial del demandante.



QUINTO.- Como lo expuesto implica la estimación parcial del recurso y la estimación parcial de la demanda, se está en el caso de no hacer expresa imposición de costas en ambas instancias ( art. 394 y 398 de la L.E.C .) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO.- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Ramona contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Liria en Juicio Ordinario nº 397/15.



SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar: A) SE ESTIMA en parte la demanda planteada por Dña. Ramona contra 'Aseguradora Valenciana, S.A. -Aseval-'.

B) SE CONDENA a la aseguradora demandada a que abone a la demandante la cantidad de cincuenta y cinco mil ciento veinticinco euros (55.125'00 €), más intereses del art. 20.4 de la L.C.S . desde la interpelación judicial hasta su completo pago.

C) NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en primera instancia.



TERCERO.- NO SE HACE especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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