Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 318/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 430/2017 de 02 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA
Nº de sentencia: 318/2017
Núm. Cendoj: 50297370052017100172
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1042
Núm. Roj: SAP Z 1042:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5ZARAGOZA
SENTENCIA: 00318/2017
N30090 DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
USUARIO MTFN.I.G.50297 42 1 2016 0023439
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000430 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000907 /2016
Recurrente: PROIN PINILLA S.L.
Procurador: MARIA LUISA HUETO SAENZ
Abogado: JESUS SANTANDER CABALLERO
Recurrido: LAVANDERIAS DEL EBRO, S.A.
Procurador: MARIA PILAR MORELLON USÓN
Abogado: ALFONSO MORENO ALMAGRO
SENTENCIA núm 318/2017
ILMO.SR.
Magistrado -unipersonal
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a dos de junio del dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000907 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 0000430 /2017, en los que aparece comoparte apelante,PROIN PINILLA S.L.,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA LUISA HUETO SAENZ, y asistido por el Abogado D. JESUS SANTANDER CABALLER, y aparece comoparte apelada,LAVANDERIAS DEL EBRO, S.A.,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA PILAR MORELLON USÓN; y asistido por el Abogado D. ALFONSO MORENO ALMAGRO; siendo el Magistrado-Ponente, constituido como órgano unipersonal, la Ilma. Sra. Dª. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 36/2017 de fecha 6 de febrero del 2014 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Morellón Usón, en nombre de la mercantil Lavanderías del Ebro S.A., contra la mercantil Proin Pinilla S.L., CONDENANDO a la demandada a que le abone la cantidad de Tres Mil Doscientos Diecisiete Euros con Treinta y Ocho Céntimos ( 3.217,38 euros).
En cuanto a las costas procesales, se imponen a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal dePROIN PINILLA S.L.,interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria, la demandantese opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos (1 tomo de 294 folios); y una vez personadas las partes; se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se pasó al Magistrado-Ponente, constituido como órgano unipersonal, para que dictase la oportuna resolución.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Objeto del recurso
Ejercitó la actora acción de reclamación del precio de unos servicios prestados, reflejados en las facturas acompañadas, por medio del procedimiento monitorio. La demandada se opuso a la reclamación invocando la excepciónnon rite adimplenti contractuso cumplimiento defectuoso del contrato, alegando no deber nada de lo reclamado.
La sentencia estimo íntegramente la demanda interpuesta.
Frente a la misma la parte demandada formula recurso de apelación con fundamento en el error de hecho en la valoración de la prueba en cuanto ha resultado acreditado la existencia del defectuoso cumplimento invocado respecto al contrato y, consecuentemente, con arreglo a la excepción invocada el defecto es relevante y determina, dado el incumplimiento previo, la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba
Mantiene la recurrente que dados los términos en que se produjo la relación entre la partes resulta acreditado de los correos electrónicos girados en diversas fechas, de la testifical de los testigos propuestos por la demandada y de la propia declaración del testigo de la actora Sr. Edemiro que hubo un incumplimiento por la actora de los obligaciones contraídas en el contrato.
Así, resulta acreditado que desde junio de 2015 la actora, actuado dentro del Grupo Indubal, realizaba las funciones de recogida, reparación, lavado y planchado y entrega de ropa industrial de una explotación industrial del Grupo Verallia, la ropa era de la entidad demandada y esta tenía un previo contrato de renting con la entidad que precisaba la ropa para sus trabajadores, contratando el servicio indicado con la entidad actora. Esta actividad se negoció globalmente con otras tres plantas más del Grupo Verallia en Burgos, Azuqueca de Henares y La Granja. Este dato es relevante, pues si bien en diciembre de 2015 la actora cesó en la prestación de sus servicios de limpieza a la demandada en las cuatro plantas incluida la de Cuarte de Huerva, lo cierto es que la reclamación de la actora se ciñe tan solo a la facturación de esta última planta. Cada concreta planta era atendida por una lavandería distinta y esta facturaba separadamente por el trabajo realizado con arreglo a lo pactado. En este sentido, mantiene la testigo Dña. Margarita que la actora era la que mejor funcionaba de entre las lavanderías contratadas.
El reproche a su actuación se plasma a juicio de la demandada en las quejas formuladas los días 23 y 24 de julio, 29 de julio, 7 y 10 de agosto y 2 de diciembre, todas ellas por correo electrónico que obran a los folios 145 y ss. de la causa, y el correo resumen de la reunión de 2 de diciembre entre la actora, la demandada y el cliente Verallia, que el testigo de la actora D. Edemiro dice haber recibido. El contenido de estas reclamaciones se funda en la falta de reparación de varios pantalones a dos empleados (queja de 24 y 27 de julio), problema que se mantiene en los pantalones de los mismos trabajadores en los correos de 7 y 10 de agosto. El correo del 2 diciembre cuestiona la codificación de la ropa, considerando que la entrega ha sido defectuosamente realizada de forma desordenada. Respecto a los defectos tratados en la reunión entre todas las partes realizada en fecha 2 de diciembre, versó sobre los descosidos sin reparar -77% del total de las quejas-, las suciedad de la ropa centrada la cuestión en la sección de mantenimiento, errores en la entrega de las taquillas y mal olor, en ocasiones, de la ropa. Estas son las únicas quejas que la demandada y su cliente imputaron al servicio prestado por la actora.
Podrá haber otras plantas en que los defectos sean más intensos pero no pueden ser imputados a la actora. Ni siquiera los defectos que imputa a la actora el legal representante de Lain Bolser S.L., empresa que sustituyó a la actora en la prestación del servicio, defectuoso lavado, en húmedo y no en seco, queda claro que sea imputable a la actora con cierta relevancia, cuando a lo largo de 3 meses las quejas han sido sobre la falta de reparación de la ropa en varias ocasiones. De otra parte, los costes satisfechos por la demandada a la nueva contratista para la reparación y adecuación en la limpieza de la ropa, no consta ni si versaban sobre la ropa anteriormente tratada en concreto por la actora y si así era en qué proporción de la cantidad satisfecha correspondía a la reparación de prendas anteriormente tratadas por esta.
Por ello, los únicos defectos constatados son la falta de reparación ocasional de algunas prendas, problemas de limpieza en la sección de mantenimiento, mal olor de la ropa en algunas ocasiones y errores ocasionales de entrega en las taquillas.
De otra parte, no queda acreditado si la adecuación posterior por una tercera empresa de la ropa tratada por la actora ocasionó algún coste económico a la demandada y la cuantía del mismo.
TERCERO.- Cumplimiento defectuoso del contrato
De lo anterior resulta que el contrato fue parcialmente incumplido, pero solo en los extremos indicados y sin que consten las consecuencias económicas que tuvo para la demandada tal incumplimiento.
A estos efectos ha declarado la jurisprudencia, citando, por todas, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2008 , que 'ha de traerse a colación la doctrina de la Sala, expresada en las Sentencias de 14 de julio de 2003 ( que cita la de 13 de enero de 1985 ), y 16 de diciembre de 2005 , que declara que el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas -como se ha acordado en la Sentencia impugnada-, bien mediante la consiguiente reducción de precio. En el presente supuesto, como se ha dicho, se está ante defectos no impeditivos y subsanables mediante los oportunos ajustes, propios de una puesta a punto, habiéndose acordado la realización de ajustes, esto es, la reparación 'in natura', por lo que no procede, además, la rebaja o reducción del precio, que en alguna sentencia se califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 , citada en la de 20 de diciembre de 2006 ), pues la llamada exceptio non rite adimpleti contractus sólo habilita a exigir la reparación de lo deficiente o a realizar lo que falte o a verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta ( STS de 5 de noviembre de 2007 )'.
Resulta claro en el presente caso que la extensión e importancia del incumplimiento era un hecho que debía de acreditar la demandada; y no en general, sino para cada uno de los servicios prestados por cada una de las lavanderías y sin que pueda acudirse a valoraciones genéricas atendiendo al global de los incumplimientos y de los perjuicios sufridos imputables a las empresas del grupo, sino los ocasionados por la concreta entidad que reclama el pago de los servicios prestados.
Por ello, no constando en el presente caso sino incumplimientos menores, no esenciales, atribuidos a la actora y no habiendo sido objeto estos de la oportuna valoración económica, ha de estimarse que el incumplimiento no tenía virtud enervadora del pago total reclamado, ni consta en qué cuantía debía haber sido disminuida la prestación, por lo que el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
CUARTO.- Costas procesales.
Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las deprimera instancia por el art. 394 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelacióninterpuesto porPROIN PINILLA S.L.contra la sentencia de 24 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Zaragoza , confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos, con imposición de las costas del recurso al recurrente.
Se acuerda lapérdida del depósitoconstituido para recurrir dada la desestimación del recurso.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando firmo.
