Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 318/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 116/2018 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 318/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100175
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1560
Núm. Roj: SAP A 1560/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 116 (C-32) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 557/15.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 1 DE ALCOY.
SENTENCIA NÚMERO 318/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a seis de julio del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcoy; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por D.ª Marí Jose , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su
Procuradora D.ª MARÍA LUÍSA CASASEMPERE SANUS, con la dirección letrada de D. JUAN JOSÉ ESTEVE
PÉREZ; siendo la parte apelada GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, actuando con
su Procuradora D.ª SILVIA TEROL CALATAYUD, con la dirección letrada de D.ª MARÍA TERESA MARTÍNEZ
AGUDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcoy, se dictó Sentencia, de fecha 27 de marzo de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA por Doña Marí Jose frente a GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS con imposición de costas a la demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 31 / 5 / 18, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que la beneficiaria de un seguro de vida ha accionado contra la aseguradora por haber fallecido el asegurado, al considerar, dicho sea en síntesis, que no se había pagado la prima de la anualidad en que se produjo el siniestro; con lo que, en definitiva, se ha acogido el alegato de la parte demandada, que insistió en que era de aplicación el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro, en lo que se refiere a la falta de pago de una de las primas siguientes a la de la primera anualidad.
Frente a dicha decisión se alza la otrora demandante, reiterando las alegaciones vertidas en la primera instancia.
SEGUNDO.- Como recuerda la muy reciente STS, de 19 de diciembre de 2017, '... como el impago de la prima es posterior a la segunda anualidad, debía regir la norma especial contenida para el seguro de vida en el art.
95 LCS , conforme a la cual el impago más que suspender la vigencia de la cobertura lo que conllevaba era la reducción automática de la suma asegurada conforme a la tabla de valores inserta en la póliza: ' Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo dos del artículo quince sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza'.
Es decir, el art. 15 LCS en que se apoya la resolución recurrida no es de aplicación al caso, pues en los seguros de vida la norma especial que debe observarse es la indicada en el citado art. 95, en cuya virtud la falta de pago de la prima producirá la reducción de seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza.
Cierto es que el clausulado general de la póliza que nos ocupa reproduce en su integridad ( apartado 3 del artículo 7º, ' Primas') el art. 15 LCS y, solo parcialmente, el art. 95 LCS, cuando establece que ' si el tomador ha satisfecho las dos primeras anualidades completas y el contrato tuviera reconocidos valores garantizados, el seguro quedará en situación de reducido, conforme a la tabla de valores inserta en la póliza'.
En la ' Nota informativa del seguro colectivo de vida Mediterráneo' acompañada a la demanda (no firmada por el asegurado y que no se reproduce en las condiciones particulares ni en el boletín de adhesión- certificado individual de seguro) se indica que ' este seguro no contempla valores garantizados de rescate, reducción y anticipo'.
En definitiva, nos encontramos ante unas cláusulas que, en perjuicio injustificado del consumidor, restringen y limitan un derecho que le es reconocido, de modo imperativo e incondicional, por el referido art.
95 LCS, por lo que no pueden ser de aplicación.
Con ello, bastaría para estimar el recurso interpuesto.
Ahora bien, ello supondría tener que acudir, para fijar la indemnización procedente para la beneficiario, a una tabla de valores que no aparece inserta en la póliza, por causa plenamente imputable a la compañía de seguros.
En el caso que nos ocupa, sin embargo, existe un hecho que estimamos de relevancia y que motivará que estimemos en su integridad la demanda, cual es que la prima fue pagada, después de acaecida la muerte del asegurado, en fecha 17 de enero de 2012, sin que la aseguradora la haya devuelto ni efectuado objeción alguna. Teniendo en cuenta que el seguro se concertó el 27 de julio de 1999, ese pago se hizo dentro de los seis meses a contar desde la fecha de su vencimiento (27 de julio de 2011), con lo que sería de aplicación el apartado 4 del art. 7º (' Primas') del condicionado general de la póliza, que establece que ' las consecuencias relacionadas en el apartado anterior podrán quedar sin efecto si el tomador abona el recibo impagado dentro de los seis meses siguientes a su vencimiento...'.
Por lo dicho, y habiéndose previsto un capital de 24.040,48 € para el caso de fallecimiento del asegurado, al pago de esa cantidad habrá de ser condenada la demandada, junto con los intereses previstos en el art.
20 LCS.
TERCERO.- Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del 20 % solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo: i) El art. 20 LCS establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).
ii) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial' ( art. 20, regla 4.ª LCS).
iii) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro - siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria ( art.
20, regla 3.ª LCS) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.
iv) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).
v) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto ( art. 20, regla 4.ª LCS) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, 'el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100' ( art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite 'que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa' (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero).
vi) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que ' no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable' ( art.
20, regla 8.ª LCS).
En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.
Y esta causa en absoluto concurre en el caso que nos ocupa, pues ni siquiera la contestación a la demanda ha efectuado alegación alguna sobre el hecho de que no proceda, caso de estimación de demanda, la condena a su pago.
CUARTO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Marí Jose contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcoy, de fecha 27 de marzo de 2017, en los autos de juicio ordinario n.º 557 / 15, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquélla contra GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, la condena a pagarle la cantidad de 24.040,48 €, que producirá el interés previsto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
