Sentencia CIVIL Nº 318/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 318/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 820/2016 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 318/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100311

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1919

Núm. Roj: SAP A 1919/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000820/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Verbal - 000595/2016
SENTENCIA Nº 318/2018
En ELCHE, a veintiseis de junio de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 595/2016
del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por 'Eube Sistemas Integrales de Mantenimiento, S.L.', habiendo intervenido en la
alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María del Mar López
Fanega y defendida por el Letrado D. Ángel R. Torres Blázquez, y como parte apelada e impugnante 'Levante
Instalaciones Fontanería, Gas, S.L.', representada por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez y defendida
por el Letrado D. Honorio López Ortiz.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 12 de mayo de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela dictó, en el procedimiento mencionado, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que se debe estimar y se estima parcialmente la demanda interpuesta por 'Levante Instalaciones Fontanería, Gas, S.L.', representada por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez, contra 'Eube Sistemas Integrales de Mantenimiento, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Esther Escudero Mora, y se condena a esta a abonar al actor la cantidad de 3.003'40 €, más los intereses legales de la Ley 23/2004, de medidas de lucha contra la morosidad, desde la fecha de la petición inicial de proceso monitorio de 29 de diciembre de 2015. No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes'.

Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de 'Eube Sistemas Integrales de Mantenimiento, S.L.', siendo admitido a trámite.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Levante Instalaciones Fontanería, Gas, S.L.', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición e impugnación de la sentencia en aquello que consideró conveniente.

Cuarto.- De dicha impugnación se dio traslado a la parte apelante, la cual presentó escrito de oposición a la impugnación.

Quinto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 820/16, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz por turno de reparto especial para juicios verbales, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2018.

Sexto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

La parte demandada interpone recurso de apelación alegando, en primer lugar, infracción de normas procesales y nulidad de actuaciones, al no haberse dado traslado de su oposición al demandante para que la impugnara ni haberse convocado a vista pese a la solicitud formulada por la parte actora. Y en segundo lugar, error en la valoración de la prueba en relación con la cantidad adeudada, al haber considerado el Juez 'a quo' como presupuesto lo que en realidad es una factura, invocando la excepción de pluspetición al admitir una deuda de 484'02 €, no de 3.508'40 €, como solicita la actora, ni de 3.003'4 €, como establece la sentencia.

La parte demandada se adhiere a la nulidad solicitada de contrario por no haberse convocado a las partes a la celebración de vista. En cuanto al fondo, se opone a dicho recurso al considerar ajustada a Derecho la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia.

Segundo.- Infracción de normas o garantías procesales.

El art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que cuando en el recurso de apelación se alegue la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, 'el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'. A su vez, el art. 225 de la misma Ley regula los casos en los que se producirá la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, uno de los cuales (ordinal 3º) consiste en prescindir 'de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión', supuesto que, de considerarse ajustadas a derecho las alegaciones de la parte demandante podrían determinar dicha nulidad.

Sin embargo, no se aprecia la infracción denunciada en la tramitación del juicio monitorio nº 15/2016, del que dimana el juicio verbal nº 595/2016, el cual se ajustó a las normas procesales vigentes al tiempo de presentación de la petición inicial (29 de diciembre de 2015).

A tales efectos, en fecha 7 de octubre de 2015 entró en vigor la Ley 42/2015, de 5 de octubre, a partir de la cual el apartado 2 del art. 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dedicado a la oposición del deudor, quedó redactado en los siguientes términos: 'Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes'.

Y del examen de los autos se observa que, tras la presentación del escrito de oposición por el deudor en fecha 11 de abril de 2016, el Juzgado dicta Decreto en el que da por terminado el proceso monitorio y acuerda seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal y remitiendo el procedimiento a Decanato para el registro de un nuevo procedimiento de juicio verbal.

No obstante, aunque estos primeros apartados de la parte dispositiva se ajustan a la normativa anterior del citado precepto, introducida por la Ley 3/2009, de 3 de noviembre, en el apartado tercero se añade: ' Dese traslado del escrito de oposición al actor por DIEZ DÏAS para que pueda impugnarla por escrito, debiendo SOLICITAR EXPRESAMENTE LA CELEBRACIÓN DE VISTA si a su derecho conviene, de conformidad con arts. 438 y siguientes de la L.E.C.'.

Esta resolución fue notificada al Procurador de la parte actora en fecha 18/4/2016, sin que conste la presentación de escrito de impugnación con la solicitud de celebración de vista, al igual que tampoco consta esta petición en el escrito de oposición.

Alegan ambas partes la presentación de escritos que no obran unidos a los autos, como una demanda de juicio verbal en la que supuestamente la parte actora solicita la celebración de vista, propone la práctica de medios de prueba y aporta documentos. Pero además de no estar incorporado dicho escrito al procedimiento, esta parte no estaba facultada para presentar demanda de juicio verbal, sino escrito de impugnación a la oposición. De haberlo presentado solicitando en el mismo la celebración de vista, para lo que fue expresamente requerida en el Decreto de 15 de abril de 2016, su pretensión de nulidad de actuaciones estaría fundamentada.

Al no haber actuado conforme a lo indicado en las normas procesales, su petición debe ser rechazada, pues es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la cual no se vulnera el art. 24 de la Constitución 'cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan ( SSTC 112/93, 364/93, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97).

De hecho, en el Decreto de 10 de mayo de 2016 se pone de manifiesto en el fundamento de derecho tercero que 'no se ha solicitado por las partes la celebración de vista', por lo que 'pasen las actuaciones a la mesa de S.Sª para resolver'. Y en la sentencia objeto de recurso también se expone en el antecedente de hecho segundo que 'habiéndose dado traslado al demandante por un plazo de diez días para que impugnara la oposición, ha dejado precluir dicho plazo sin formular alegaciones', y en el antecedente de hecho tercero que 'no habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia'.

En consecuencia, este primer motivo del recurso de apelación y de la impugnación debe ser desestimado, entrando a continuación a resolver el fondo de la cuestión planteada por las partes.

Tercero.- Error en la valoración de la prueba.

Es criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP. Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP. Alicante -sección 9ª- de 4 de noviembre de 2016, entre otras muchas).

Ahora bien, como pone de relieve la SAP. Barcelona (Sección 4ª) de 29 de marzo de 2018, hay que matizar que esas facultades revisoras serán tanto más extensas cuando se revisen pruebas -documentos o dictámenes- en las que el plus de la inmediación es inferior.

En este caso, la parte apelante achaca al Juzgador 'a quo' un error al considerar que el documento aportado como nº 6 de la petición inicial es un presupuesto, cuando en realidad es una factura que refleja trabajos no presupuestados y cuya aceptación no consta por la demandada, la cual admite una deuda de 484'02 €, resultante de la diferencia entre el importe del presupuesto aportado como documento nº 2 y la cantidad abonada de 563'38 € (documento como nº 4).

No se comparten estos razonamientos, pues en ningún momento el Juez 'a quo' incurre en el error de valoración que se le atribuye, sino que indica que 'el demandado no niega la realidad de los trabajos' y alega que 'del presupuesto y de lo pagado se extrae una cantidad inferior'. A continuación, realiza una comparación entre las partidas reflejadas en el presupuesto aportado como documento nº 2 y las facturas aportadas como documentos nº 3 y 5 (no reclamadas en este procedimiento) y nº 6 (objeto de reclamación), constatando que el precio presupuestado para el alquiler de bombas es de 100 € la unidad (más IVA).

Partiendo de esta constatación concluye que 'en la factura reclamada ... aportada como documento seis, se factura el alquiler de bomba a 200 € la unidad, lo que contraría el presupuesto dado inicialmente y el pacto consecuente entre las partes resultante de lo anteriormente indicado'.

De este párrafo resulta evidente que no se produce la confusión entre factura y presupuesto que alude la parte recurrente. Y, además, se comparte en esta resolución dicha valoración probatoria, pues el hecho de no constar en autos la aceptación de los trabajos reflejados en esta segunda factura no supone un obstáculo para considerar que los mismos se realizaron por la parte demandante con la aceptación de la demandada, sin que se haya negado este hecho al haber fundado la demandada su oposición únicamente en la excepción de pluspetición con base exclusivamente en el presupuesto inicial.

En este sentido, la STS. de 28 de marzo de 1996 recuerda que, según la doctrina jurisprudencial, 'es posible la revisión de precios de un contrato de ejecución de obra y ha de estimarse como pacto lícito resultante de la concorde voluntad de las partes, sin que sea impedimento para esa validez el contrato de obra a tanto alzado, que puede modificarse introduciendo alteraciones o aumento de precio, porque el artículo 1.593 no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes' (...), 'sin que la autorización del dueño para las innovaciones requiera constancia en forma determinada - documental- al ser suficiente la verbal e incluso la tácita, pudiendo llegar a presumirse de haberse realizado las obras en exceso sin oponerse a ellas', pues 'si no se resarce al contratista, el dueño de la obrase enriquecería injustamente con el aumento de obra, en la misma medida en que aquél se empobrecería'.

Asimismo, la mutación se entiende producida con el consentimiento previo del propietario cuando haya 'presenciado, vigilado y comprobado su ejecución' o se haya realizado 'a su vista, ciencia y paciencia' ( SSTS.

3.7.1974, 25.1.1989, 3.7.1990, 21.7.1993), lo cual puede acreditarse por cualquier medio de prueba.

Consecuentemente, procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto, así como de la impugnación, y la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto.- Costas procesales de la alzada De conformidad con el art. 398 de la misma Ley, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante e impugnante, al haber sido desestimados el recurso y la impugnación formuladas.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por 'Eube Sistemas Integrales de Mantenimiento, S.L.', representada por la Procuradora Dª. María del Mar López Fanega, y la impugnación formulada por 'Levante Instalaciones Fontanería, Gas, S.L.', representada por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2016, recaída en los autos de juicio verbal nº 595/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición a la parte apelante e impugnante de las costas procesales de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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