Sentencia CIVIL Nº 318/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 318/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 369/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 318/2018

Núm. Cendoj: 33044370052018100308

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2686

Núm. Roj: SAP O 2686/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00318/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 98/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de
Apelación nº 369/18, entre partes, como apelantes, demandantes y reconvenidos DON Constancio , DON
Daniel y DON Desiderio , representados por la Procuradora Doña Susana Fernández Cobián y bajo la
dirección del Letrado Don Ignacio García- Vallaure de Oña, como apelados, demandados y reconvinientes
DOÑA Edurne y DON Estanislao , representados por el Procurador Don Juan Suárez Poncello y bajo
la dirección del Letrado Don José Manuel Simón Yanes, como apelada y demandada DOÑA Felicisima ,
representada por la Procuradora Doña María Luz Llorente García y bajo la dirección del Letrado Don Javier
Mario de la Riera Díaz, como apelados, demandados, reconvinientes e incomparecidos en esta alzada DON
Guillermo y DON Herminio , y como apelada, demandada e incomparecida en esta alzada DOÑA Leonor .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
PRIMERO. Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fernández Cobián, en nombre y representación de Don Constancio , Don Daniel y Don Desiderio , frente a Doña Edurne , Don Estanislao , Doña Felicisima , Doña Leonor , Don Guillermo y Don Herminio y declaro la nulidad de la designación por parte de la testadora Doña Purificacion , en el testamento otorgado el 21 de enero de 2.016, de los coherederos Don Estanislao y Doña Edurne como Contadores-partidores de la herencia.

En todo lo demás, se desestima la demanda y se absuelve a los demandados del resto de pedimentos contra ellos dirigidos.



SEGUNDO. Desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Suárez Poncela, en representación de Doña Edurne y Don Estanislao , frente a Don Constancio , Don Daniel y Don Desiderio y absuelvo a los reconvenidos de las pretensiones frente a ellos dirigidas en la demanda reconvencional.



TERCERO. Estimo la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Fuertes Pérez, en representación de Don Guillermo y Don Herminio , frente a Don Constancio , Don Daniel , Don Desiderio , Doña Edurne , Don Estanislao , Doña Felicisima y Doña Leonor y condeno a los reconvenidos a que entreguen a los reconvinientes la posesión de la vivienda legada por la causante Doña Purificacion , sin que haya lugar a la ejecución de este pronunciamiento, al haber quedado satisfecho el interés de los reconvinientes durante el procedimiento.



CUARTO. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y, las comunes, por mitad.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Constancio , Don Daniel y Don Desiderio , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- Los antecedentes del caso y de necesaria reseña vienen recogidos en la sentencia de instancia, pero conviene recordar que de lo que se trata es de que Doña Purificacion falleció el día 5-8-2016, a los 84 años de edad, como consecuencia de una lesión craneal catastrófica al sufrir una caída en su domicilio (folio 310 apunte de la historia clínica de la difunta recogido en el informe del Doctor Luis Manuel ), en estado de viuda y sin descendencia (tuvo un hijo, Jesús María , que la premurió).

Doña Purificacion falleció bajo testamento abierto, otorgado el 21-1-2016, en el que establece un legado de bien inmueble a favor de sus sobrinos políticos, Don Guillermo y Don Herminio , y el resto del haber lo distribuye entre sus sobrinos carnales (hijos de sus cuatro hermanos) en un tanto por ciento pero no todos en la misma proporción, pues resultan mejorados Don Estanislao y Doña Edurne , que fueron instituidos cada uno en un 35% del haber hereditario.

Dicho testamento deja sin efecto otro de 16-10-2015 en la que se da identidad sobre la disposición del legado y los herederos pero en distinta proporción, pues la relativa a los citados sobrinos Don Estanislao y Doña Edurne es de un 25%.

Así las cosas, los herederos Don Constancio y Don Daniel y Don Desiderio instaron juicio ordinario frente a los también herederos Don Estanislao y Doña Edurne interesando la declaración de nulidad del testamento otorgado por la causante el 21-1-2016, aduciendo dolo testamentario ejercido por los demandados sobre la finada, la declaración de la pérdida de su condición de herederos conforme a lo dispuesto en el art.

674 CC, la de que la sucesión de la finada se regirá por el testamento otorgado el 16-10-2015, la nulidad de sendas pólizas de renta vitalicia (a las que nos referiremos a lo largo de la presente resolución) y el reintegro al haber hereditario de su capital así como de los bienes que los demandados se adjudicaron por iniciativa propia y al margen de la división de la herencia, así como la nulidad de la cláusula que nombra a los demandados en el testamento otorgado el 21-1-2016 como Contadores partidores.

La petición relativa a la nulidad del testamento por concurrir dolo imputable a los inicialmente demandados (la demanda se amplió al resto de los nombrados herederos y legatarios) se explica en el hecho tercero de la demanda, bajo la leyenda 'estrategia observada por los ahora demandados para manipular la voluntad de Doña Purificacion . Asilamiento social por parte de aquéllos', refiriendo que desde primeros del año 2.015, 'para lograr su malicioso propósito', aislaron a Doña Purificacion del resto de la familia para así poder actuar a su antojo sin la posible fiscalización de sus actos por el resto de los sobrinos, 'sin dejarla asistir a eventos familiares', 'modificando sus hábitos sociales', 'manipulación y dominación' sobre la testadora que se intensificó desde el mes de septiembre del año 2.015 aprovechándose de su deterioro cognitivo y volitivo derivado de una enfermedad degenerativa que padecía, siendo 'presa fácil de la voracidad hereditaria' de los demandados que diseñaron 'un malicioso plan' para heredar lo máximo de la finada, señalando como hitos históricos indicativos de la alegada manipulación ocurridos entre el otorgamiento de uno y otro testamento la rotura de la relación entre la finada y quien fuera el Administrador de sus bienes, Don Ildefonso , después de años de confianza; el incidente y también ruptura de relaciones comerciales con Don Francisco , director de una sucursal del Banco Sabadell, a lo que siguió la retirada de sendas cantidades (de 300.000 y 572.745 €) y constitución con Caixabank de sendas pólizas vida de renta vitalicia por nominal de 300.000 € cada una, en la que nombraba beneficiarios a los sobrinos inicialmente demandados, así como el mismo hecho del otorgamiento del testamento impugnado, tres meses y cinco días después de otorgado el anterior, ante un Notario de Gijón (siendo que la residencia de la finada era en Oviedo), Notaría (se dice) en la que trabajaba como Oficial el abogado de los demandados, y testamento en el que, además de mejorar a los demandados, los nombra comisarios Contadores, sustituyendo en el cargo de Albacea, Contador y Administrador de sus bienes a Don Ildefonso (al que, con ese carácter, había nombrado en su testamento otorgado el 16-10- 2.015).

Luego, en los fundamentos de derecho, la demanda rectora vuelve sobre los hechos indiciarios de la manipulación, concretándolos en el cambio de Notario y de entidad financiera, la ruptura de la relación de confianza y prestación de servicios con su antiguo Administrador (señor Ildefonso ) y su estado y salud mental, insistiendo en que los demandados desplegaron una 'obsesiva y dolosa estrategia' cuyo resultado fue el testamento impugnado.

La sentencia de la instancia no consideró acreditada la alegada manipulación ni concurrencia de dolo testamentario grave tributario de la declaración de nulidad del testamento litigioso ( art. 673 CC), más concretamente, de acuerdo con las pruebas periciales practicadas, no tuvo por acreditado que Doña Purificacion sufriese un deterioro cognitivo que la convirtiera en una persona manipulable, ni que hubiera sido aislada familiar y socialmente por los herederos mejorados con respecto de los demás nombrados; eso sí, declaró nula, por contraria a lo establecido en el art. 1.057 CC, la disposición testamentaria que otorga a los tan dichos herederos mejorados la condición de Contadores partidores, pero no tiene por acreditada la existencia de bienes de la herencia en posesión de estos.

Los actores no se conforman reprochando a la recurrida una defectuosa valoración de la prueba en un texto extenso en que, aparte del análisis pormenorizado de la declaración de los testigos, insiste en los hitos y datos o acontecimientos de la demanda sobre los que sostienen su afirmación de la concurrencia de dolo testamentario.



SEGUNDO.- Redundando en las consideraciones doctrinales y técnicas de la recurrida que, por su acierto, hacemos propias, el art. 673 del CC se refiere tanto al dolo como al fraude y la doctrina, en un intento de establecer la diferencia entre el engaño malicioso y el dolo simple de captación de la voluntad, apunta que el primero va dirigido a provocar el error del testador y es producto de la astucia o el artificio, mientras que el dolo de captación busca desviar la libre determinación de las decisiones del causante y aunque, como bien advierte la sentencia recurrida, la categoría técnica del llamado dolo de captación carece de entidad y significado práctico distinto del dolo testamentario, conviene al caso resucitar su figura pues, en definitiva, sin así decirlo de forma expresa, en la demanda lo que se imputa a los demandados, señor Edurne y Felicisima , es haber ejercido un dolo ('manipulación', 'estrategia', dice la demanda) de captación.

Sobre este tipo de ejercicio del dolo testamentario la doctrina ha apuntado, con sentido práctico, que para su apreciación deben considerarse como circunstancias relevantes las subjetivas del testador (su personalidad y estado) y que se suele tratar de una maniobra prolongada en el tiempo, siendo el caso más recurrente el del alejamiento del testador de las personas queridas y de su entorno bien de forma directa o más sinuosa, insinuando sospechas, malentendidos o juicios de valor infundados y hasta mordaces sobre otras personas para provocar la desafección del testador respecto de ellas.

En la demanda se reitera la imputación de manipulación y la existencia de una estrategia o un plan, pero no se concreta de forma más explícita en que consistía esa estrategia y sí tan sólo el resultado perseguido por los sobrinos mejorados, cual sería obtener lo más posible de la herencia; sólo en el hecho tercero de la demanda, según se ha referido, se hace una vaga indicación de 'la estrategia dolosa' seguida, el aislamiento de la finada de sus familiares y entorno social, algo que la sentencia recurrida rechaza después de la declaración de los testigos y que, en definitiva, los propios recurrentes vienen a reconocer en su escrito de recurso, en su motivo 4 letra c, al afirmar, en relación a ese aislamiento, que tiene por acreditado, entre otras cosas, que la finada mantuvo siempre el vínculo con sus amigas, saliendo con ellas de forma regular y que siempre la pudieron visitar sus familiares y amigos, afirmando ahora, en sede de recurso, que el asilamiento de la finada (que ahora reconoce no se dio) es una 'circunstancia colateral a lo verdaderamente importante', insistiendo en una 'maliciosa estrategia' de los demandados respecto de la que, se repite, identifica sus fines pero no su modo de practicarla, volviendo a los hitos referidos que, a su juicio, son expresivamente indiciarios de la manipulación que imputa a los demandados.

De otro lado, antes de entrar en el examen de los motivos del recurso relativos al análisis de la prueba (sobre manera, la testifical), también conviene dejar reseña de que los recurrentes no combaten frontalmente las conclusiones de la recurrida sobre el estado mental de la finada extraídas de la prueba pericial practicada, aspecto de evidente relevancia, en cuanto la manipulación se sostiene en el aislamiento y también el estado de la finada.

Al respecto de esto, en armonía con las consideraciones de la sentencia recurrida, debe preferirse el dictamen del doctor señor Luis Manuel que, tras el estudio de la historia clínica de la finada, concluye que el grado de su compromiso cognitivo nunca pasó de lo que se entendería por un envejecimiento normal o a lo sumo un deterioro cognitivo leve y que su padecimiento (hidrocefalia normotensiva) fue tratada mediante la implantación en octubre del año 2.014 de una válvula de derivación mejorando su patrón de marcha y estado cognitivo (folios 309 y 319) y, aún y más, se ha de añadir, que apoyándose en las declaraciones de los testigos se refiere el recurso a ella como una persona de voluntad debilitada por su edad y salud, para luego, sin embargo, en otro lugar del escrito de recurso, describirla como 'una señora de armas tomar' 'con enorme personalidad' (folio 467 vuelto).



TERCERO.- Dicho lo anterior, pasando al análisis de la prueba, empieza el recurso reprochando al Tribunal de la instancia no haber respondido al eje neurálgico de la controversia ni haber analizado los hechos acontecidos entre el otorgamiento del testamento litigioso y el anterior, como tampoco (sostiene en el motivo 6) no haber hecho referencia a la STS de 24-12-2014 invocada en la demanda.

Esto no es cierto, la sentencia recurrida analiza con detalle y acierto cada uno de los acontecimientos sobre los que los recurrentes sostuvieron la concurrencia de indicios de dolo testamentario y dedicó atención separada a la STS invocada por el actor; otra cosa es que los recurrentes no compartan sus consideraciones.

Por el contrario, este Tribunal las hace suyas, pasando a dar cumplida respuesta al análisis que de la prueba propone el recurso.

Comienza éste refiriéndose a las declaraciones de los hermanos Don Guillermo y Don Herminio quienes, en definitiva, se limitaron a afirmar su convencimiento de que los actos dispositivos y financieros realizados por su tía sólo pueden obedecer a la manipulación de terceros, pero convicción que es personal suya y no va más allá de eso, cupiendo matizar que cabe dudar del conocimiento del testigo Don Guillermo sobre las relaciones entre su tía, la finada y el señor Ildefonso , pues no alcanzaba a identificar a éste, y que no es cierto, como afirman los recurrentes, que Don Herminio 'estuvo presente' en el incidente entre su tía y el Director de la sucursal del Banco de Sabadell, pues conocieron de él porque dicho Director les llamó por teléfono; y sobre la declaración de los testigos de que la finada poseía lingotes de oro, no pasa de ser una afirmación que no fue acompañada de una razón de conocimiento suficiente y sólida sobre su existencia a la fecha del fallecimiento de su tía.

Del testigo señor Ildefonso dice que sus declaraciones fueron 'demoledoras y concluyentes' y pone en su boca que Doña Purificacion siempre pretendió un reparto de su herencia entre sus sobrinos 'en similares circunstancias', es decir, sin mejorar más a unos que a otros, lo que ya de entrada está en contradicción con las disposiciones del testamento otorgado en octubre del año 2.015 que los recurrentes dan por válido, y mejora a los demandados, así como que también declaró que al momento del otorgamiento de ese testamento persistía en la idea de mejorar un poco más (aunque no supiese precisar en qué proporción) a los demandados con lo que el posterior testamento mejorándolos está en armonía con aquella su manifestación ante el Notario.

Por lo demás, el señor Ildefonso no estaba presente en el que se califica como incidente ocurrido en casa de Doña Purificacion ; la declaración más precisa sobre ese suceso la realizó la esposa del señor Ildefonso , Doña Tomasa , que sí lo presenció y de cuyo relato lo que se colige es, efectivamente, el deseo (manifestado sin reservas) de los demandados de que su tía les mejorase en el nuevo testamento y que el Notario, prudentemente, resolvió interrumpir el acto de otorgamiento al apreciar que la voluntad de la testadora no estaba sólidamente conformada y que la presencia de los sobrinos mejorados y sus intervenciones podían sembrar la duda sobre su voluntad.

Por lo demás, la ruptura de la relación de la finada con el testigo señor Ildefonso no se ha acreditado que fuera consecuencia de la manipulación de la voluntad de la finada por los demandados; de nuevo, se trata de la convicción personal de ese testigo; por el contrario, otros se refirieron a circunstancias diversas que hubiesen podido ser causa de esa desafección sin que haya indicios bastantes para atribuirla sin más a la intervención de los demandados, y lo mismo cabe decir respecto del testigo señor Francisco , Director de la sucursal del Banco Sabadell, y del 'incidente' de la ruptura de la relación con esa entidad; es un aspecto oscuro, no suficientemente dilucidado, por qué Doña Purificacion acusó a la entidad y a su Director de deslealtad para con ella (si bien quedó patente su malestar con el escaso rédito que producían los importantes fondos depositados en la entidad), pero la posterior actividad de la finada extrayendo el dinero de las cuentas es consecuente con ese incidente al que se refieren los recurrentes; por lo demás, la firma de las pólizas de renta variable vino aconsejada por otra entidad sin que haya motivo para entender que la voluntad de la finada estuviese viciada para suscribirlas, y así el empleado de Caixabank que negoció las pólizas explicó que así se lo propuso a la finada y defendió su oportunidad y conveniencia.

La declaración de Doña Aida , en cuanto incide en la relación de la finada con sus familiares y en concreto con ella, debe valorarse según lo expuesto de que no se aisló a la finada de sus parientes y allegados.

Dicen los recurrentes que la sentencia recurrida no hace referencia e ignora el cambio de Notaría al otorgarse el testamento litigioso en Gijón, así como que era su 'Notario de confianza'.

Esto no es así, la sentencia recurrida no obvia este hecho siquiera no lo considera determinante, siendo que ahora, en sede de recurso, los propios recurrentes clarifican de 'circunstancia colateral' 'la confianza' que la finada tenía depositada en el Notario señor Moutas y que rebaja ese vínculo al 'de profesional de referencia' (folio 473 vuelto); sin embargo, lo cierto es que no se ha acreditado ni lo uno ni lo otro, pues lo único que resulta de los autos es que Doña Purificacion requirió de los servicios del precitado Notario en sólo dos actos, el otorgamiento de los testamentos de fechas 26-10-2011 y 16-10-2015, lo que por sí solo no autoriza a referirse a él como persona de confianza o profesional de referencia.

Reprochan también los recurrentes que la recurrida no tenga en consideración que el Abogado de los sobrinos mejorados por la causante trabajaba como Oficial de la Notaría de Gijón, hecho en el que insiste a pesar de que de adverso, al contestar, se le hizo notar que no era así, que el Letrado es otro, aunque hermano de aquel Oficial pero, en cualquier caso, circunstancia que se aprecia secundaria y hasta anecdótica.

El recurso, en el motivo cuarto, vuelve sobre la prueba y su errónea valoración refiriéndose a las declaraciones del testigo señor Ildefonso sobre su voluntad debilitada al punto de no poder concretar los porcentajes de los sobrinos al distribuir su herencia, cupiendo remitirse a lo expuesto sobre el resultado de la prueba pericial practicada y al hecho mismo relatado por el dicho testigo de que al firmar el testamento otorgado en octubre del año 2.015, sin presencia de los sobrinos demandados, aún manifestó su voluntad de mejorarlos un poco más.

En el sexto, vuelve sobre la sentencia del TS de 25-11-2014 y su 'absoluta coincidencia' con el caso de autos.

La sentencia recurrida dedica el FD 3 a la reproducción de su texto del que resulta que el cambio de voluntad testamentaria en un corto lapso de tiempo sin que mediase hecho nuevo que lo explicase no es, por sí solo, suficiente para presumir la maquinación, pero sí tomando en consideración otras circunstancias como es que no se conocía quién dio las instrucciones para la redacción del nuevo testamento y que no se esperó a la vuelta a su trabajo del primer Notario, de confianza de los testadores, y el testamento finalmente otorgado por otro Notario no se ajustaba a las instrucciones que había recibido de los testadores para quienes, dada su edad (más de 90 años), el acto supuso un ingente esfuerzo.

Estando en liza si concurrió o no manipulación o dolo de captación de la voluntad testamentaria, debe considerarse cada caso aisladamente, según las circunstancias concurrentes, y en el de autos no se da esa plena identidad que sostienen los recurrentes ni por la edad de la testadora ni por la existencia de la figura de 'el Notario de confianza' ni de instrucciones previas recibidas por éste; por el contrario, se repite, la causante era recurrente en su idea de mejorar a los sobrinos demandados, aunque no tuviese bien claro en qué proporción.

Hemos dejado para este momento el análisis del motivo quinto del recurso, en el que la parte analiza las declaraciones de Don Estanislao , vertidas en una conversación con un demandante y recogidas en una grabación, en las que de forma cruda y directa afirma que su propósito era obtener el 50% de la herencia y que fue idea suya tanto retirar el dinero del Banco de Sabadell como ir a un Notario de Gijón para otorgar el testamento litigioso y del análisis que la parte hace diferenciando el que se ha dado en llamar dolo bueno del malo.

La referida distinción se sustenta en la idea de que el dolo testamentario del art. 637 CC debe restringirse a aquél que va más allá del reproche moral que pueda merecer la conducta de quien lo ejerce, en el sentido de no cabe calificar de dolo tributario del efecto de la nulidad aquel comportamiento o conducta de quien cuida y dispensa atenciones al testador no por afecto o desinteresadamente sino, por el contrario, esperando ser retribuido por la voluntad testamentaria, y esto es lo que transciende de las declaraciones contenidas en esa declaración. Al respecto conviene tener en cuenta que el dolo grave, el malo (versus dolus bonus), se escenifica en una conducta sinuosa que, soterradamente, trata de debilitar la libertad testamentaria y desviar su voluntad; por el contrario, no puede asimilarse a esa forma de proceder la de quien, frontalmente, reclama del testador una voluntad testamentaria favorable a él recordando en apoyo de su propósito los cuidados dispensados, y así es que esto fue lo que relató la testigo Doña Tomasa que ocurrió en casa de la testadora cuando el Notario pospuso el otorgamiento, en el sentido de que los sobrinos mejorados se dirigieron a su tía abiertamente y en presencia de terceros indicándole que habían hablado de mejorarlos porque era quienes se ocupaban de ella y otro tanto ocurre cuando en la conversación el demandado afirma que le dijo a su tía, la testadora, que no estaba de acuerdo con el testamento otorgado en octubre de 2.015 y que quería ser instituido en un tanto porcentual mayor.

Fuera y además de eso, es decir, reclamar del testador derecha y frontalmente un mejoramiento en su condición de herederos con respecto a los demás instituidos no se ha demostrado que los sobrinos mejorados hubiesen desplegado una actividad de descrédito de los oros para provocar en la causante desafección respecto del resto de sus parientes.

Para acabar, no olvida el recurso referirse a su pedimento de condena de los demandados a reintegrar a la masa hereditaria todos los bienes y derechos existentes al fallecimiento de la causante de los que aquéllos se hubiesen apropiado y de las sumas recibidas por la suscripción de los contratos de renta vitalicia.

Al respecto de lo primero, se ha de precisar que se ha desviado el debate del proceso de lo que es su verdadero objeto, pues la tutela pretendida fue la del reintegro por los demandados de bienes de la herencia y no la existencia de esos bienes; esto segundo queda para el momento de la división de la herencia, que habrá de ir precedida de su inventario, mientras que lo primero va más allá en cuanto se viene a sostener no sólo la existencia de bienes sino que, además, estos están en poder de los demandados y si lo primero, según ya se explicó, es incierto, de lo segundo no hay prueba alguna.

Y sobre la condena de los demandados al reintegro de las sumas recibidas en razón de su designación como beneficiarios de los sendos contratos suscritos por la finada, afirman los recurrentes que tanto concurrió dolo negocial (se entiende en la suscripción del contrato) como dolo testamentario.

Sorprende que dichas pólizas no se hayan incorporado a autos como prueba, como también que los recurrentes no puedan ser más precisos cuando se refieren, de forma conjunta, tanto al dolo negocial como al testamentario, pues si es que concurrió en la finada error o se ejerció sobre ella dolo al suscribir los contratos nombrándolos beneficiarios, la nulidad afecta al negocio y no al testamento y, en definitiva, no se acredita ni lo uno ni lo otro, ni podría declararse la nulidad del negocio sin la intervención del otro contratante.



CUARTO.- En suma, se desestima el recurso, no obstante lo cual se comprende la concurrencia de dudas razonables sobre la consideración de la conducta de los demandados como dolus bonus y no dolo grave que justifica que no se haga expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Constancio , Don Daniel y Don Desiderio contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

No procede expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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