Sentencia CIVIL Nº 318/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 318/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 754/2017 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 318/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100205

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:280

Núm. Roj: SAP CS 280/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 754 de 2.017
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila-real
Juicio Ordinario número 738 de 2.015
SENTENCIA NÚM. 318 de 2.018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día veintidós de diciembre de dos mil dieciséis por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número
3 de Vila-real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 738 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Hernan , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo
Vicente Ricart Andreu y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pedro Joaquín Bastida Vidal, y como apelado, FCS
Credit Opportunities, LTD, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Sonia López Roch y defendido/a por el/
a Letrado/a D/ª. Josep Palleja Monne.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia López Roch FCS CRÉDIT OPPORTUNITIES, LTDcontra D. Hernan , debocondenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 7.399'85 euros, más los intereses remuneratorios pactados, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Hernan , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda al ostentar la parte el derecho que invoca con absolución de la apelante de todos los pedimentos solicitados, y, caso de desestimación de dicho motivo, aplique la facultad moderadora ampliando el plazo para la devolución del capital pendiente, por 48 mensualidades, con recalculo de las cuotas.

Se dio traslado a la parte contraria, que no presentó escrito oponiéndose al recurso.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de noviembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 25 de mayo de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de junio de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Por la entidad 'FCS Credit Opportunities LTD' se presentó el 11 de mayo de 2.015, demanda de juicio monitorio contra D. Hernan en reclamación de la cantidad de 8.880,24 euros. Alega la parte actora, como fundamento de su pretensión, que el demandado solicitó un préstamo por importe de 28.375,20 euros, a la entidad financiera 'GMAC España, S.A.', habiendo incumplido el demandado su obligación de devolver la cantidad recibida e intereses pactados, adeudando la suma reclamada de 8.880,24 euros.

El demandado se opuso a la demanda monitoria alegando que no existe incumplimiento de pago que faculte a la parte actora para dar por vencido el préstamo. El mero retraso puntual no puede acarrear la declaración de vencimiento anticipado. No consta requerimiento extrajudicial reclamando las cuotas vencidas. Constan en el contrato de financiación de bienes muebles, cláusulas abusivas relativas a intereses remuneratorios, anatocismo, vencimiento anticipado y gastos de devolución de recibos.

Ante la oposición formulada, la parte actora presentó demanda de juicio ordinario solicitando en el suplico se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de 8.880,24 euros, con más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas procesales, con fundamento en los hechos alegados en su demanda monitoria.

El demandado contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la entidad actora solicitando se desestimara la demanda, declarando la nulidad de la condición general sexta del contrato de préstamo y el ejercicio inadecuado de la facultad de vencimiento anticipado, dejando limitada la presente reclamación a las cuotas pendientes, a la cuantía que judicialmente se determine. Subsidiariamente, se amplíe el plazo respecto a la deuda por 48 meses para la devolución del capital pendiente, lo que fundamenta en los siguientes motivos: 1º.- Excepción procesal de falta de acción, por cuanto el documento que acredita su legitimación como es la cesión de crédito por parte de GMAC España a la actora está redactado en idioma inglés y no se ha aportado su traducción al idioma español. 2º.- En el documento de ratificación del contrato de cesión se establece en la documentación anexa el crédito que ostenta la demandante por un importe de 6.918,13 euros, lo que resulta incongruente que reclame en el presente procedimiento como principal, sin la aplicación de los intereses de demora la suma de 7.487,90 euros, cantidad que no ha sido cedida. 3º.- Se impugna la liquidación de la deuda efectuada por la actora, dado que las cláusulas que establecen el anatocismo, los intereses moratorios y los gastos por devolución de recibos, son nulas por abusivas. 4º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 28/1.998 de venta a plazos de bienes muebles se interesa una ampliación del plazo a 48 mensualidades para la devolución del capital pendiente.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó al demandado a abonar a la actora la cantidad de 7.399,85 euros. más los intereses remuneratorios pactados, sin hacer expresa imposición de las costas, lo que fundamenta en que la actora se encuentra legitimada para el ejercicio de la acción al haberle sido cedido el crédito por la inicial prestamista como lo acredita la escritura pública en que consta dicha cesión no siendo vinculante en este pleito los términos del contrato privado que está redactado en idioma inglés.

En cuanto a la declaración de vencimiento anticipado por impago de la deuda, se encuentra justificado por cuanto la Ley 28/1.998, de venta de bienes muebles a plazos en su artículo 10.2 dispone que la falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho para exigir el abono de la totalidad de los plazos pendientes.

En relación a la cláusula que establece el interés moratorio, declara la sentencia su nulidad dado su carácter abusivo, por lo que descuenta de la cantidad reclamada la suma de 1.057,34 euros, correspondientes a dichos intereses moratorios, así como la suma de 423,05 euros, que había sido abonada por el demandado y no había sido tenido en cuenta en la liquidación efectuada por la actora.

Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación el demandado solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra él formulada. Subsidiariamente, se amplíe el plazo para amortización del préstamo en 48 meses.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso viene a reproducir la parte apelante la excepción de falta de acción esgrimida en su escrito de contestación a la demanda del juicio ordinario, como es que la actora carece de legitimación por cuanto el documento privado de cesión del crédito está redactado en idioma inglés por lo que no debe constar en autos.

El motivo del recurso se desestima por los propios y acertados razonamientos que se contienen en la sentencia de primera instancia.

Si bien el documento privado de cesión del crédito por parte de la entidad prestamista GMAC España a la hoy demandante está redactado en idioma inglés, no es menos cierto que la escritura pública (redactada, como es lógico, en castellano, idioma oficial en España) otorgada ante el notario del Ilustre Colegio de Madrid, en fecha 8 de julio de 2.013 (folio 21 y siguientes de los autos), que viene a ratificar dicho documento privado, contiene dicha escritura pública los elementos esenciales del contrato de cesión, como es la entidad cedente, la cesionaria y el crédito contra el deudor cedido, conteniendo la declaración de voluntad de ambas partes, cedente y cesionaria de proceder a la cesión de los créditos que figuran el Anexo, estableciendo el precio de la cesión, y recogiéndose en el Anexo (folio 27 de los autos), el crédito del demandado que se cede y su importe.

Con la citada escritura pública queda plenamente acreditada la legitimación de la actora resultando superfluo el documento privado de cesión que viene a incorporar dicha escritura.

La parte demandada nada indicó al oponerse a la demanda monitoria sobre dicha falta de legitimación de la demandante, cuando a dicha demanda se acompañó la citada escritura de cesión.

Por último, si se considerara que el citado documento privado de cesión debió traducirse al idioma oficial de España, debería el Juzgado haber solicitado su subsanación a la parte actora, requiriéndole para que aportara la traducción de dicho documento, al tratarse de un defecto subsanable.

Como segundo motivo del recurso se solicita se aplique por el tribunal la facultad moderadora prevista en el artículo 11 de la Ley 28/1.998 de venta a plazos de bienes muebles y se amplíe el plazo en 48 mensualidades para satisfacer el demandado el capital pendiente.

La sentencia de primera instancia no resuelve dicho motivo de oposición que fue alegado en el escrito de contestación a la demanda, lo que obliga a este tribunal de apelación a pronunciarse sobre el mismo. Pues bien, no se considera procedente en el presente caso hacer uso de dicha facultad moderadora por cuanto en la fecha de interposición de la demanda monitoria habían transcurrido más de dos años desde el último plazo en que el demandado debía satisfacer la totalidad del préstamo que le fue concedido en el año 2.007, habiendo transcurrido a fecha de la presente sentencia más de cinco años desde ese último plazo, que lo fue en el mes de mayo de 2.013. Debiendo, en consecuencia, desestimar este segundo motivo del recurso de apelación.

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determinaría que se impusieran a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C. Sin embargo, no habiendo presentado la parte actora escrito de oposición al recurso de apelación, se considera procedente no hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Dicho pronunciamiento principal determina la pérdida para la parte apelante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Hernan , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vila real en fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 738 de 2.015, la debemos confirmar y confirmamos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia haciendo saber a las partes litigantes que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto Don Rafael Giménez Ramón que votó en Sala y no pudo firmar.

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