Sentencia CIVIL Nº 318/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 318/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 407/2018 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 318/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100246

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8442

Núm. Roj: SAP M 8442/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2018/0001211
Recurso de Apelación 407/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Alcorcón
Autos de Juicio Verbal (250.2) 110/2018
AYREALTURAS S.L TOLDOS VERYNCE SL
PROCURADOR D./Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR
APELADO: AYREALTURAS SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
SENTENCIA Nº 318/2018
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a seis de julio de dos mil dieciocho.
La Magistrada Dª AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO, de la Sección Décima de la
Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio
Verbal (250.2) 110/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Alcorcón a instancia de
TOLDOS VERYNCE SL y AYREALTURAS S.L apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./
Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR y defendido por Letrado, contra AYREALTURAS SL apelado - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO y defendido por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 09/03/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 09/03/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente:'Que estimando la demanda formulada por Ayrealturas S.L.

representada por el procurador Doña María del Ángel Sanz Amaro contra Toldos Verynce S.L. representado por el Procurador Doña Ana Vázquez Pastor, sobre reclamación de cantidad. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Toldos Verynce SL, a que, tan pronto sea firme esta sentencia, abone a la parte actora la cantidad de 4.114,00 euros de principal, los intereses legales expresados y las costas procesales' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de junio de 2018, se acordó con el turno establecido señalar para la resolución del presente recurso el día 3 de julio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de AYREALTURAS SL se interpone demanda de procedimiento monitorio contra TOLDOS VERYNCE SL, en reclamación de la suma de 4.114 euros, importe de las facturas que se aportan como documento nº 2 de la demanda, por trabajos consistentes en la retirada e instalación de rótulos luminosos. Formulada oposición en la que se solicita la suspensión del pleito por prejudicialidad civil y se niega la deuda por haberse realizado mal el trabajo, sin que se haya aportado presupuesto ni contrato de prestación de servicios con la especificación de los trabajos a realizar y que sirvan de sustento a las facturas reclamadas.

En fecha 9 de marzo de 2018 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón , en la que se estima la demanda y se condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada, más intereses legales y costas procesales. En la sentencia se tiene por acreditada la existencia de la obligación y su impago por la demandada, al considerar que con las facturas aportadas con la demanda, la actora ha cumplido con la carga de la prueba que le exige el art. 217 de la LEC .



SEGUNDO .- Por la representación de TOLDOS VERYNCE SL se interpone recurso de apelación. Se alega como primer motivo del recurso la existencia de una clara infracción de normas y garantías procesales, prejudicialidad civil y error en la valoración de la prueba. Se argumenta en el recurso que no se hace referencia en la sentencia apelada a la cuestión de la prejudicialidad civil, planteada por la recurrente en el escrito de oposición al procedimiento. También se rechaza que con la presentación de las facturas reclamadas, pueda el Juez a quo tener por acreditados los hechos de la demanda, sin atender a sus alegaciones con las que se pretende justificar el impago de las mismas, sobre incorrecta ejecución de los trabajos, sobre los que se insiste en el recurso.

Sobre el error en la valoración de la prueba que se argumenta como motivo del recurso, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con lo solicitado por el recurrente. En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en cuanto a que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.

Además, en cuanto a la carga de la prueba es principio general de Derecho, proclamado por el art. 217- 2 º y 3º de la vigente L.E.C ., que incumbe la prueba de una obligación al que reclama su cumplimiento, así como la de su extinción al que la opone, tratándose de un principio de justicia que tan aplicable es al actor como al demandado, imponiéndoles, respectivamente, la obligación de probar los hechos que sirvan de base a las alegaciones de cada uno de las que nazcan el derecho en que consiste la acción o del que se deduzcan las excepciones opuestas. En el caso objeto del presente procedimiento la actora ha aportado las facturas que reclama en las que constan los trabajos realizados y su precio, mientras que la recurrente no ha practicado prueba alguna que acredite la deficiente ejecución de éstos, que alega como causa de su oposición al pago. Ni siquiera solicitó la celebración de vista. Sus meras alegaciones no se pueden considerar como hechos ciertos, si no van acompañadas de pruebas que las respalden. Ha pretendido en segunda instancia subsanar dicha falta de prueba, lo que se le ha denegado por los argumentos contenidos en la resolución dictada a tal fin, que se dan por reproducidos en la presente. Por ultimo alega la existencia de una clara infracción de normas y garantías procesales, porque no se resolvió por el Juzgado sobre la prejudicialidad civil solicitada, pero la parte no solicitó el complemento de la sentencia, tal y como establece el art 459, in fine de la LEC . Por tanto, no puede sino desestimarse el recurso interpuesto.



TERCERO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC , se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de TOLDOS VERYNCE SL, frente a la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2018 por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0407-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 407/2018, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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