Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 318/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 289/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 318/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100274
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13620
Núm. Roj: SAP M 13620/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0056726
Recurso de Apelación 289/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 702/2014
APELANTE: VENTURE ALIANZA DE INVERSIONES SL
PROCURADOR Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO
APELADO: D. Evaristo
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
La Sección Decimocuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº
702/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en los que aparece como parte
apelante VENTURE ALIANZA DE INVERSIONES, S.L.L., representada por la Procuradora DOÑA IRENE
GUTIÉRREZ CARRILLO, y defendida por el Letrado DON JOSÉ JUAN MUÑOZ DE CAMPOS, y como parte
apelada DON Evaristo declarado en situación procesal de rebeldía, todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2/2/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2/2/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de VENTURE ALIANZA DE INVERSIONES S.L.L, contra D Evaristo , debo absolver al demandado de todas las pretensiones de la actora, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en lo que se contradigan por los de la presente resolución.PRIMERO.- Se recurre en apelación por la entidad demandante, VENTURE ALIANZA DE INVERSIONES, S.L.L., la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos que concretamente ya se han expresado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por la misma frente a Don Evaristo en reclamación de cantidad, por importe de 15.000 euros más el 21% de IVA sobre la misma, en concepto de comisión devengada por el contrato de mediación inmobiliaria con exclusiva suscrito entre los litigantes para la venta del inmueble propiedad del vendedor demandado sito en PASEO000 NUM000 , P NUM001 , Puerta NUM002 de Madrid y Plaza de garaje sita en C/ DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 NUM005 , plaza NUM006 de Madrid.
En la sentencia que ahora es objeto de recurso, tras poner de relieve que la actora fundamentaba su pretensión en el incumplimiento por el demandado del contrato de mediación al haber cumplido la actora la obligación de poner en contacto al demandado, como vendedor, y al comprador de los inmuebles, si bien el demandado desistió de la venta posteriormente por lo que fue esa conducta la que imposibilitó la perfección del contrato de compraventa y por ello se reclama el cumplimiento de la obligación de pago de la comisión, así como la situación procesal de rebeldía del demandado, se argumentaba la decisión adoptada señalando en esencia que había quedado debidamente acreditado que el día 20 de febrero de 2013 el demandado, Don Evaristo , suscribió una nota de encargo con exclusividad con la entidad actora, que actúa con el nombre comercial REMAX, para la venta de los inmuebles ya referidos, que el precio fijado para la compraventa fue de 300.000 euros y los honorarios a devengar por la actora del 5% más IVA sobre el precio de venta, que el encargo de venta tenía una validez de seis meses prorrogables tácitamente de no mediar renuncia previa y que de facto se prorrogó hasta el día 28 de noviembre de 2013, estableciéndose en el contrato que los honorarios pactados deberían ser abonados por el cliente en el supuesto de que la operación de venta se realizara, una vez vencido el plazo de validez del contrato, como consecuencia de las labores de intermediación desarrolladas por ella si el comprador hubiese sido presentado, facilitado e informado por la actora, pactándose expresamente 'REMAX tendrá derecho al cobro de sus honorarios cuando la compraventa se acabe perfeccionando con comprador localizado por ésta o como consecuencia de sus gestiones' (doc.
1 de la demanda).
Igualmente se indicaba que había quedado acreditado que la actora comenzó su labor de intermediación inmobiliaria en busca de compradores y que con fecha de 17 de octubre de 2013 un comprador localizado por la actora, Don Santos , suscribe con REMAX una oferta de compra de la vivienda propiedad del demandado en la que se fijaba como precio el de 300.000 euros y haciendo entrega el futuro comprador de la cantidad de 3.000 euros como señal o depósito, pactándose en éste contrato que 'una vez aceptada la oferta por el propietario, se formalizará el contrato de compraventa privado con arras penitenciales', fijándose además en esta oferta el plazo máximo de un mes para la formalización de la compraventa en escritura pública, resultando también acreditado que el demandado, una vez notificada la oferta por la actora, se opuso a la venta alegando que le habían presionado con el precio, que era inferior al de mercado y que la agencia sabía perfectamente que no podía abandonar la vivienda en un mes porque era su vivienda habitual y como consecuencia de tal desistimiento la operación de venta se frustró.
Y tras reseñar la doctrina jurisprudencial que entendía aplicable al caso y señalar que aunque conforme a la misma el derecho del agente o corredor al cobro de los honorarios nace o se genera desde que por su actividad mediadora se perfecciona el contrato cuya gestión se le había encomendado, ello permite un pacto en contrario en el que los contratantes acuerden que la totalidad de los honorarios se devengaran cuando, habiendo aceptado el cliente una propuesta de compraventa, se negase sin justa causa a firmar el contrato de compraventa el vendedor, habiendo quedado acreditado en el presente caso que no se produjo la perfección del contrato de compraventa por desistimiento del demandado, por lo que no es posible estimar la demanda dado que, examinado el contrato de mediación suscrito entre las partes, queda perfectamente claro que los honorarios únicamente se devengan cuando se produjese la perfección del contrato de compraventa, no estableciéndose ninguna limitación a esta cláusula y, además, es evidente que la actora firmó una oferta de compra y en dicho documento se supedita la perfección de la venta a la autorización del vendedor por lo que el resto de las condiciones, tales como poner el plazo de un mes para elevar a público, aparecen como abusivas, pues exigen al vendedor que tome una decisión de venta rápida de forma realmente inexplicable, quedando plenamente justificado su desistimiento, añadiendo que no cabe duda de que la actora ha realizado unos trabajos de intermediación para la venta de un inmueble, pero debe tenerse en cuenta que las posibles ganancias que iba a obtener para el caso de perfección de la venta eran muy elevadas, pues la comisión de un 5% con exclusividad sin duda supone un gran beneficio para la actora y, este gran beneficio, tiene su contrapartida en la realización de determinados trabajos que no se puedan cobrar en caso de desistimiento del vendedor, concluyendo con que la pretensión de condena resulta desproporcionada, implicaría un enriquecimiento injusto y no se basa en el contrato suscrito entre los sujetos del litigio.
Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar por la representación de la apelante como motivos de su recurso: 1º.- Error en la valoración de la prueba, y 2º.- Vulneración de los artículos 1255, 1256, 1258 in fine, en relación con el 1119 del Código Civil.
SEGUNDO.- Como ha señalado reiterada jurisprudencia ( STS 8 de marzo de 2013 , entre otras) el contrato de mediación se configura como un contrato atípico, que no se caracteriza, salvo pacto expreso, por una prestación, ni obligación de resultado, si no que 'el contrato de mediación o corretaje consiste en un obligación de medios, ya que lo importante no es que se llegue a contratar sino desplegar una actividad del deudor dirigida a proporcionar la satisfacción del acreedor, es decir, el desarrollo de una conducta diligente encaminada a conseguir el resultado previsto por el acreedor, pero el resultado no forma parte de la obligación'.
El contrato de mediación tiene carácter principal y sustantividad propia, 'de forma que, aunque tenga como posible finalidad facilitar la celebración de otro ulterior contrato, no cabe establecer un vínculo causal directo entre ellos teniendo, por lo tanto, autonomía en su respectiva eficacia jurídica', 'por lo que difícilmente puede deducirse, salvo pacto expreso de las partes o aplicación de los usos y costumbres, que de la caracterización básica de la figura, la obligación del mediador pueda calificarse de una propia obligación de resultado que determine su consumación de una situación jurídica posibilitada por el mediador, no obstante, no depende ya de su marco de actividad. Conclusión que afecta a la propia estructura del contrato, pues si bien la perfección del encargo actúa como condición del derecho de retribución (onerosidad), sin embargo, no crea ningún deber jurídico o prestacional propiamente dicho que opere un fenómeno de reciprocidad obligacional, más allá de la mera liberalidad del contrato'.
En consecuencia, el éxito de la mediación tiene lugar en aquellos supuestos en que la actividad del mediador determina la existencia de una vinculación negocial que posibilita la finalidad adquisitiva requerida por el oferente, con independencia de la consumación del contrato, si no se alcanza por causas ajenas a la gestión encomendada, en supuestos de desistimiento o incumplimiento del oferente.
En la STS de 9 de noviembre de 2011 se establece que, en el contrato de mediación la retribución depende de la perfección del contrato de compraventa entre la demandada y los interesados en adquirir la vivienda y no de su efectivo pago al ser un acto perteneciente a la consumación de la compraventa. El derecho del Agente al cobro de sus honorarios nace en el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora, o sea, desde que por su intervención queda perfeccionado el contrato principal cuya gestión se le había encomendado, esto es, cuando los contratantes se ponen de acuerdo sobre sus elementos esenciales, a no ser que en el respectivo contrato de mediación se haya estipulado expresamente que el Agente solamente cobrará sus honorarios cuando el contrato principal -compraventa o arrendamiento- haya quedado consumado. Así pues, los honorarios del Agente se devengan, salvo pacto expreso que contemple otra modalidad o circunstancia, desde el momento en que su actividad resulte eficaz por celebrarse y tener positiva realidad jurídica el contrato o negocio jurídico objeto de la mediación, lo que conlleva la falta de remuneración de las actividades preliminares y precontractuales, salvo estipulación específica al respecto.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2000, el contrato de mediación está supeditado, en cuanto al devengo de los honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso.
Así pues, ante el planteamiento de la demanda procede señalar que, en cuanto a los honorarios de la mediación, es doctrina constante la emanada del Tribunal Supremo - en sus Sentencias de 1 de diciembre de 1986, 17 de mayo de 1990, 26 de marzo de 1991 o 10 de Marzo de 1992, entre otras muchas- que afirma que el contrato de corretaje se halla sometido a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido y además a que el contrato tenga lugar 'como consecuencia' de la actuación del mediador, de modo que no adquiere derecho a percibir el corretaje aunque se hallare a la persona dispuesta a comprar o a vender si, a pesar de ello, surgiere en el curso de las negociaciones cualquier diferencia sustancial obstativa de la celebración de la venta, porque en tal caso no llegó al estado de perfección que es indispensable para que su consumación pudiera con pleno derecho exigirse, quedando de esta suerte sin llenar la comisión que el corredor había de desempeñar para ser remunerado.
En el caso ahora sometido a enjuiciamiento de esta Sala, examinada la actividad probatoria practicada, se ha de convenir con la sentencia impugnada en la expresión de cada uno de los razonamientos expresados, que no son sino trasunto de las alegaciones de la demanda sustentadas con la documental aportada, con la salvedad de la disquisición que se contiene acerca del gran beneficio a obtener por la mediadora al fijarse como comisión un 5% del precio de venta, en tanto respondería a la libertad de pacto contemplada en el artículo 1255 del Código Civil, pero que en todo caso resultaría inocua a los efectos de apreciar error en la valoración de la prueba como motivo de recurso que ha de descartarse por cuanto la cuestión a resolver tiene, en todo caso, un componente de interpretación jurídica al encontrarse los hechos claramente establecidos y sin contradicción. De tal acerbo probatorio se extrae que efectivamente se encomendó a la demandante la venta de la vivienda propiedad del demandado, y que ésta realizó gestiones encaminadas a tal fin. La realidad del encargo resulta, del documento privado de 'ENCARGO DE VENTA EN EXCLUSIVA. SISTEMA INTERNET- MLS DE RE/MAX' aportado como número uno con la demanda, y del reconocimiento por el demandado que consta por las comunicaciones habidas entre las partes, siendo su contenido esencial el que ya expone la Juzgadora 'a quo' en los términos ya expresados en el fundamento jurídico primero de la presente resolución.
En segundo término, también ha quedado acreditado que la actora realizó gestiones tendentes a la búsqueda de compradores, como se desprende de la documental adjuntada con la demanda, y finalmente consigue la oferta de un comprador que, en principio, se ajustaría a las condiciones de precio establecidas por el interesado en la venta estipuladas en la nota de encargo.
Sin embargo, donde mayores problemas se plantean es en el aspecto relativo a la plena aceptación por el cliente de una propuesta de compra concordante con los términos de la nota de encargo. Es de señalar en este sentido, que según las condiciones de referida nota de encargo de venta el derecho del agente a la comisión existirá desde la aceptación por el cliente de una propuesta de compra concordante con los términos de la nota de encargo. Lo cual significa que debe haber en el caso una conjunción entre la oferta de compra y la aceptación de la misma por la parte vendedora.
Conforme a una interpretación literal de los términos de la indicada nota de encargo, que constituye el primero y principal criterio de interpretación de los contratos, según lo prevenido en el artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil, claramente resulta que la demandante tendrá derecho a los honorarios 'cuando la compraventa se acabe perfeccionando con comprador localizado por ésta o como consecuencia de sus gestiones y aunque la operación se acabase realizando con ese comprador, sus familiares o sociedades interpuestas o participadas, a quién se hubiera ofrecido o presentado el inmueble objeto de este contrato, aún después de finalizada la duración del presente contrato'; por lo que es manifiesto que deben concurrir todos los requisitos para el nacimiento del derecho de dicha demandante a percibir los honorarios correspondientes a su labor de intermediación, que por ambas partes se establecieron de común acuerdo en el 5% del importe total del precio en que se realice la venta; a lo que no puede ser obstáculo que con posterioridad se resolviera el contrato de compra-venta o no llegara al formalizarse por desistimiento o incumplimiento de la parte vendedora.
Ahora bien, conforme al artículo 1.450 del Código Civil, la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Es decir, el contrato de compraventa, como contrato puramente obligacional que es ( artículo 1.445 del citado Código Civil), se perfecciona cuando el comprador presta su consentimiento a la oferta realizada por el vendedor. Como se expone en la Sentencia de AP de Salamanca de 11 de junio de 2.001, es cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.262 del Código Civil, el consentimiento, -que constituye uno de los requisitos esenciales del contrato, según el artículo 1.261.1º, del mismo cuerpo legal-, se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. La dicción 'se manifiesta' significa aquí que 'equivale', que el consentimiento 'es' tal concurso ( STS de 23 de marzo de 1.987), y que en el iter formativo de un contrato, con anterioridad a ese momento, no llega nunca a crearse o modificarse situación jurídica alguna ( STS de 25 de enero de 1.989).
En consecuencia, los elementos estructurales del consentimiento son dos: la oferta y la aceptación. Y entre ellos existe una clara subordinación cronológica, en cuanto la oferta es, por hipótesis, previa a la aceptación, que es, por lo tanto, siempre sucesiva o posterior a aquélla. Además, en función de si la aceptación sigue inmediatamente a la oferta, o media un intervalo de tiempo más o menos largo entre una y otra, se habla de contratos de formación instantánea o sucesiva. La oferta, propuesta, solicitación o proposición de contrato es una declaración de voluntad en la que se formula el proyecto de contenido del contrato. En ella se predetermina y acota el terreno del acuerdo de voluntades: tanto el efecto jurídico a obtener como el objeto y la causa del mismo. O sea, acota los elementos que constituyen el objeto del consentimiento contractual de forma que con la mera adhesión de la otra parte se obtiene el concurso o acuerdo contractual.
Dicho en palabras de la STS de 2 de febrero de 1.990, 'la oferta en sentido técnico consiste en una declaración de voluntad dirigida por una de las partes a otra con el fin de concluir un contrato una vez se reciba la aceptación', por cuya razón la jurisprudencia ha establecido también que la oferta tiene que contener todos los elementos del contrato necesarios para su existencia. Así en la STS de 26 de marzo de 1.993 se afirmó que ' los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento manifestado por el concurso de la oferta y de la aceptación, que marca el final del iter formativo del contrato, el final de los actos preliminares al mismo, lo que requiere que la oferta contenga todos los elementos determinantes del objeto y la causa, para que la posterior aceptación determine el concurso respecto de ellos, sin introducir modificación alguna que requiriese un nuevo acuerdo'. Y en la STS de 30 de mayo de 1.996 se manifestó que 'la doctrina científica y la jurisprudencia vienen exigiendo sin fisuras que el concurso de la oferta y la aceptación, como requisitos indispensables para la perfección del contrato, han de contener todos los elementos necesarios para la existencia del mismo, y coincidir exactamente en sus términos, debiendo constar la voluntad de quedar obligados los contratantes, tanto por la oferta propuesta, como por la aceptación correlativa a la misma, no pudiendo entenderse esta perfecta concordancia cuando tanto una como otra se hacen de un modo impreciso, reservado, condicionado o incompleto, o cuando lo que se formula es una contra-oferta'.
Por lo que no es posible otorgar fuerza vinculante a los tratos preliminares a un contrato o a las conversaciones previas mantenidas por las partes antes de decidirse a la celebración de un negocio o contrato determinado. Así la STS de 31 de diciembre de 1.998 señaló que 'dice la STS de 10 de octubre de 1.986 que, aun siendo frecuente que el proceso formativo del contrato se inicie con manifestaciones de voluntad, contenidas en tratos preliminares o conversaciones previas que los interesados mantienen sin fuerza vinculante antes de decidirse a la celebración del negocio y mediante las cuales se comunican sus respectivas aspiraciones, tal fase preparatoria es bien distinta de la oferta en cuanto declaración de voluntad de naturaleza recepticia, como tal dirigida a otro sujeto y emitida con un definitivo propósito de obligarse si la aceptación se produce, siguiendo en consecuencia el consentimiento por la coincidencia de esas declaraciones de los contratantes en que la oferta y la aceptación consisten, de donde se sigue que, encaminados los tratos preliminares a la formación de la primera, desaparecerán una vez cumplida su misión en el momento en que en el 'iter' contractual se llegó a formular una proposición final, con todas las notas de una verdadera oferta; realizada la oferta de contrato o propuesta, conteniendo los requisitos indispensables al fin proyectado y por consiguiente con todos los elementos necesarios para el futuro contrato, el contrato se genera en su perfección con el asentimiento de la otra parte, manifestando su aceptación a los términos en que aquella declaración ha sido hecha por el oferente y alcanzándose, en suma, en el 'in idem plactium' o punto de conjunción de los contrapuestos intereses, que es el acuerdo determinante del consentimiento, cuya suficiencia para la perfección del negocio viene proclamada por el artículo 1.254 del Código Civil y ha sido recordada por la doctrina jurisprudencial'.
Por su parte, la aceptación es igualmente una declaración de voluntad, también recepticia, emitida por aquél a quien se dirigió la oferta y con un contenido mínimo, pero fundamental, cual es la conformidad con el contenido contractual (cosa y causa, según el artículo 1.262 del Código Civil) contemplado en la oferta. De ahí que la aceptación presente dos exigencias, como son la congruencia y la conformidad con la oferta.
La congruencia con la oferta significa que la aceptación no puede abarcar más terreno de acuerdo que el predeterminado por la oferta contractual. Por ende, cualquier alteración o condicionamiento de la proposición u oferta nos situaría fuera del campo de la aceptación propiamente dicha, y concretamente en el de la contraoferta. Así, señalaron las SSTS de 10 de octubre de 1.962, 2 de octubre de 1.967 y 14 de marzo de 1.973 que, si la aceptación se formula modificando o alterando la propuesta, o sometiéndola a condición, no es posible apreciar su existencia, sino la de una simple proposición que deja al convenio en estado de proyecto en tanto no manifieste su conformidad el primer oferente. Y en la STS de 7 de junio de 1.981 se afirmó que no es posible la existencia de aceptación cuando se formulan modificaciones o alterando la propuesta o sometiéndola a condición. En consecuencia, la exigencia de congruencia entre aceptación y oferta hace que aquélla deba limitarse al contenido predeterminado por ésta, de forma que cualquier otro aditamento, o queda fuera del contrato (aceptación del contrato ofertado, más oferta de uno nuevo enlazado con el ya perfeccionado) o constituye una contraoferta, lo que acarrearía una inversión de las posiciones antecontractuales: el oferente inicial se ve en la tesitura de convertirse en aceptante, rechazar la celebración del contrato, o reofertar, mientras que el destinatario de la oferta inicial se convierte en ofertante.
Que la aceptación debe ser conforme a la oferta significa que su contenido ha de limitarse a la pura y simple conformidad con la oferta. La aceptación es, por tanto, una simple adhesión al proyecto de contrato estructurado en la oferta, lo que excluye igualmente la condicionalidad de tal aceptación.
Y en el caso ahora sometido a consideración, es claro que no se produjo la aceptación por el demandado de la propuesta de compra conseguida por la parte actora. Es más, aparte de determinadas manifestaciones en las comunicaciones dirigidas por el vendedor a la hoy demandante acerca de su inquietud por haberse establecido un precio inadecuado, que resultaría inocua de cara a la formalidad de la hoja de encargo, la principal resistencia del vendedor se manifiesta con relación a la brevedad del plazo de otorgamiento de escritura pública y consiguiente obligación de abandonar la vivienda y, en tal aspecto es indudable que se encuentra justificado su desistimiento cuando efectivamente se produce una clara divergencia entre oferta y aceptación pues, no contemplado en modo alguno en la nota de encargo plazo al respecto, se establece 'ex novo' ese plazo perentorio en la oferta de compra de 17 de octubre de 2013 (documento 7 de la demanda) estableciendo '- Fecha y Lugar de la Escritura Pública: La escritura Pública se otorgará en un plazo máximo de 30 días desde la firma del contrato de arras (antes del 28 de octubre de 2013). - Condición suspensiva: La presente oferta de compra está condicionada en todos sus aspectos a la aceptación expresa por parte de la propiedad o su representante. De ser aceptada por la propiedad o su representante se considerará a todos los efectos perfeccionada la compraventa'. Por consiguiente, es manifiesto que por parte de la juzgadora de instancia no se ha incurrido en el error en la apreciación de las pruebas que se denuncia por la recurrente ni tampoco en errores de interpretación jurídica o infracción de la doctrina establecida al respecto cuando evidentemente no se puede tener por perfeccionada la compraventa, por la divergencia entre oferta y aceptación que justificaría el desistimiento del vendedor.
En consecuencia, y como conclusión de lo razonado anteriormente, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmada la sentencia impugnada,
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO, en nombre y representación de la entidad VENTURE ALIANZA DE INVERSIONES, S.L.L., contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 702/2014 del que el presente rollo nº 289/2018 dimana, y CONFIRMAR la expresada sentencia, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0289-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
En Madrid, a 29 de octubre de 2018.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

