Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 318/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 291/2018 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 318/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100295
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1153
Núm. Roj: SAP MU 1153/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00318/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30019 41 1 2016 0000842
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIEZA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147 /2016
Recurrente: Erica
Procurador: MARIA ASUNCION PONTONES LORENTE
Abogado: LUIS FERRER PINAR
Recurrido: Rodolfo , ASEFA S.A.
Procurador: AMALIA LUISA TEMPLADO CARRILLO, MARIA ENCARNACION HERRERA PIÑERA
Abogado: ESTEBAN RAMOS SANCHIS, ESTEBAN RAMOS SANCHIS
Rollo Apelación Civil nº: 291/2018
Ilmos. Sres.
Do n Carlos Moreno Millán.
Presidente
Do n juan martínez pérez
Do n Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 318
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de mayo dos mil dieciocho
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Procedimiento Ordinario que con el número 147/2016 se han tramitado en el Juzgado
Civil nº 1 de Cieza entre las partes, como actora y apelante, Doña. Erica representada por la Procuradora
Sra. Pontones Lorente y dirigida por el Letrado Sr. Ferrer Pinar; y como partes demandadas y apeladas Don
Rodolfo , representado por la Procuradora Sra. Templado Carrillo y dirigido por el Letrado Sr. Campuzano
Campuzano, y la entidad 'Asefa S.A. Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora Sra. Herrera
Piñera y dirigida por el letrado Sr. Ramos Sánchez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno
Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 29 noviembre 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pontones Lorente, en nombre y representación de Erica frente a Rodolfo y Asefa S.A., Seguros y Reaseguros y consecuentemente absuelvo a los demandados de los pedimentos instados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a las otras partes que se opusieron al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 291/2018, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 mayo 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Doña Erica , al amparo de lo dispuesto en el artículo 1101 Código Civil en relación con la Ley 26/2016 de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, contra los co-demandados Don Rodolfo y la entidad 'Asefa S.A Seguros y Reaseguros' en reclamación de la cantidad de 130.000 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la conducta negligente de dichos demandados en la contratación de la póliza de Seguro de Vida celebrada con fecha 23 de marzo de 2011 al haberse producido la contingencia prevista y cubierta por la citada póliza.
La citada sentencia desestima íntegramente la demanda. Por un lado declara la no acreditación por la parte actora de la existencia de un contrato de seguro que le vincule con la aseguradora demandada, máxime porque el documento en el que fundamenta su pretensión constituye solo una mera solicitud de seguro de vida individual, sin que conste su aceptación por la aseguradora, ni su presentación ante la correduría PAR Multigestión para su tramitación. Añade la sentencia que tampoco consta que dicha aseguradora realizara actividad alguna al respecto ni que emitiera la póliza correspondiente. Por otro lado la sentencia declara también la no acreditación de relación contractual de la actora con el demandado Don Rodolfo , ni con la inmobiliaria que regenta, ni que a través de ella hiciera gestiones de meditación de seguros a través de la correduría 'PAR Multigestión' S.L, titularidad de Don Candido agente exclusivo de la aseguradora demandada Asefa S.L.
La sentencia por otro lado declara la ausencia de intervención directa e indirecta en la confección de la solicitud del seguro de vida individual de referencia.
La mencionada parte actora Sra. Erica muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la demanda en su totalidad.
Se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución y la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión revocatoria que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
De conformidad con lo expuesto cabe afirmar que la cuestión debatida en esta fase de apelación se concreta en un tema de estricta valoración probatoria.
En esta materia se debe partir de la doctrina que establece qué principios han de regir en materia de revisión por el Tribunal ad quem de la valoración de las pruebas que ha llevado a cabo el Juzgador de la primera instancia. Como ya señalábamos entre otras en las sentencias de esta misma Sala de 10 de octubre de 2013 y, como más recientes, de 16 de julio , 3 de septiembre , 10 y 17 de diciembre de 2015 y 25 de febrero y 3 de marzo de 2016 ... ' en la segunda instancia sólo es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo cuando la misma sea inexistente o nula, cuando no tenga el resultado que se le atribuye, cuando los medios de prueba valorados no sean de los que están sometidos a la directa apreciación judicial (caso de la documental o los dictámenes de peritos) o, finalmente, cuando las conclusiones alcanzadas no sean lógicas o razonables. La razonabilidad de la motivación es, no solo un requisito formal de las sentencias ( art. 218.2 LEC ), sino una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE )'.
Por su parte la sentencia de esta misma Sección de 8 de mayo de 2014 , en la misma línea, establecía: 'En ésta materia se debe partir de que la valoración de las pruebas, corresponde al Juzgador de la primera instancia, a cuya presencia se han practicado (principios de inmediación, contradicción y oralidad), y la revisión por la Sala en fase de apelación sólo procede cuando se acredite que se ha incurrido en error manifiesto o se ha apartado de las reglas de la sana crítica, no cuando se discrepa en base a la valoración interesada hecha por una de las partes, pues el Juzgador, imparcial y objetivo, ha realizado una aplicación de las facultades de discrecionalidad que le confiere la propia norma'.
TERCERO.- En este caso entendemos, a tenor del referido criterio jurídico-interpretativo, que la sentencia de instancia no incurre en error alguno en la valoración de la prueba. Por el contrario, estamos ante un correcto y acertado proceso de apreciación probatoria que ahora ratificamos en esta alzada tras el correspondiente juicio revisorio que como Tribunal de apelación nos compete.
Téngase en cuenta en efecto, como así declara la sentencia de instancia, que la aseguradora demandada 'Asefa' S.A. carece de legitimación pasiva 'ad causam' para ser destinataria de la acción ejercitada. Obsérvese que no se ha probado por la parte actora, en quién recae la carga de la prueba, la existencia de contrato de seguro de vida alguno concertado con dicha Compañía de Seguros. No consta documento de tal naturaleza que le vincule con la actora en dicho ámbito aseguratorio. Y aún en mayor medida, porque el documento básico en el que la actora fundamenta el derecho que reclama, consistente en una mera solicitud de seguro de vida individual, no vincula al asegurador y carece de la nota de oferta contractual. Como declara la jurisprudencia que menciona la sentencia apelada se trata de una simple ' invitatio ad offerendum ' o mera petición de información realizada por el tomador con el objetivo de que la compañía formule la correspondiente oferta de contrato. Si bien en algunos casos distintos al que es objeto de enjuiciamiento, en los que esa oferta excede de la simple petición de información, e incorpora cada una de las condiciones esenciales del contrato, entonces declara la jurisprudencia se transforma en una verdadera oferta contractual a resultas de su aceptación por la otra parte. Pero es que por otro lado tampoco se ha aportado prueba alguna, ni siquiera indiciaria que permita deducir una posible iniciativa de la aseguradora en realizar actividades tendentes a asumir esa petición de información de la actora. Y en concreto tampoco, como dice la sentencia de instancia, que se haya observado la normativa de contratación de 'Asefa' S.A. en los contratos de seguro de vida en los términos que se mencionan. En definitiva, el vacío probatorio al respeto resulta determinante, sobre todo porque tampoco consta que la aseguradora hubiese emitido póliza alguna, ni que se haya transferido a su favor alguna cantidad de dinero como pago de esa pretendida póliza. Como decimos el déficit probatorio al respecto es claro y patente.
CUARTO.- Por otro lado, y ya con respecto a la pretendida intervención del co-demandado Don Rodolfo en estos hechos, entendemos que el mencionado déficit probatorio se mantendría también concurrente en este caso. Téngase en cuenta que la documentación aportada acredita un dato relevante en tal sentido. Nos referimos a que en la fecha de esa pretendida suscripción (23 marzo 2011), la Sra. Visitacion que intervino directamente en dicha operación a instancia de la actora, carecía de vínculo contractual alguno con el Sr.
Rodolfo , no constando por tanto que trabajase por cuenta del mismo. Además, el testimonio vertido por Don Candido titular de la correduría 'PAR Multigestión' S.L. contribuye a reforzar esa cuestionada ausencia de vinculación laboral de la Sra. Visitacion con la actividad negocial titularidad del co-demandado Sr. Rodolfo . Téngase en cuenta además que la prueba practicada en tal sentido, consistente en oficio remitido a la Tesorería General de la Seguridad Social ofrece resultados negativos al respecto.
Finalmente, otros hechos debidamente probados en los autos abundan en la no intervención de dicho demandado en la suscripción de la referida solicitud de seguro. En concreto de un lado, en que la Sra.
Visitacion asumió la dirección del negocio del Sr. Rodolfo tras el cese del mismo en dicha actividad de seguros y por tanto con posterioridad a la fecha de esa alegada suscripción de la póliza y de otra parte en la no constancia de firma de dicho demandado en esa solicitud de seguro, ni en la percepción de cantidad alguna derivada de una posible mediación en dicho asunto y tampoco de que efectuara algún trámite de tal naturaleza con la Correduría 'PAR Multigestión' Y aun en mayor medida cuando tampoco la parte actora ha aportado ninguna prueba (pericial en su caso) que permita determinar la autoría de la anotación presentada en la que consta el pago de 153 euros: 'pagado 153 €'.
En consecuencia reiteramos el claro déficit probatorio en que incurre la parte actora recurrente y en la ineficacia de las alegaciones vertidas pretendiendo sin éxito, neutralizar o en su caso limitar la correcta y acertada valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada. La mera solicitud de seguro y la intervención a título particular de la Sra. Visitacion se muestran irrelevantes para el éxito de la acción ejercitada.
Procede la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Pontones Lorente en representación de la actora Doña Erica contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Cieza en el Procedimiento Ordinario nº 147/16, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
